PAGE 29 Expediente 23649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23649 Acta No. 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DARIO CASTAÑO SANCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de octubre de 2003, en el proceso que promovió contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, -E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES JOSE DARIO CASTAÑO SANCHEZ demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho” (folio 29), liquidada en concreto “ a partir de la adquisición del derecho pensional” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho vigésimo de la presente demanda” (ibídem), es decir, con las mesadas atrasadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aportes en salud y “en forma simultánea con la pensión de vejez” (folio 28); en subsidio, “ en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (folio 30).
Adicionalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas habían reconocido (…) y la pensión de vejez que a favor del mismo demandante reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios” (ibídem) y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (folio 48), lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), y las sumas de dinero que pagó a la demandada “como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem).
Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de Empresas Públicas de Medellín del 29 de enero de 1961 al 22 de diciembre de 1991, esto es, “más de veinticinco años continuos había(sic) sido laborados para diciembre 23 de 1993” (folio 21), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 26 de marzo de 2001, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, que consagró el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada por más de veinticinco años y haber cumplido sesenta años de edad.
Está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado, en la fecha en que completó 25 años de servicios y, por haberse retirado antes de diciembre 23 de 1993, deben actualizarse los factores salariales determinantes de la primera mesada pensional “con fundamento en el índice de precios al consumidor” (folio 22).
Así también, que no obstante haberle reconocido la pensión legal de jubilación contemplada en la Ley 6ª de 1945 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad pagándole únicamente desde ese entonces la diferencia entre una y otra pensión, y que antes de que le reconociera la pensión por vejez la demandada le obligó a firmar un contrato de mutuo por el cual ella se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que debió autorizar al I.S.S., devolverle de sus mesadas pensionales.
Empresas Públicas de Medellín al contestar, aparte de afirmar que “los hechos deberá acreditarlos el actor” (folio 41), se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que los acuerdos municipales en que se fundó la demanda para cuando se desvinculó habían dejado de tener vigencia y tampoco eran aplicables a sus trabajadores, tal y como lo había definido la jurisprudencia en sentencia de 20 de octubre de 1998 y 5 de abril de 2000; que la Ley 100 de 1993 no tuvo efectos retroactivos; y que por haberlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales tiene derecho a subrogarse en el riesgo al reconocerle esa entidad la pensión por vejez.
Propuso las excepciones de “indebida integración del contradictorio”, “inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados”, “cosa juzgada”, “pago” y, subsidiariamente, “prescripción trienal y subrogación” (folio 43). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 25 de septiembre de 2001, absolvió a Empresas Públicas de Medellín de las pretensiones de José Darío Castaño Sánchez, a quien impuso costas; decisión que apelada por el demandante ante el Tribunal fue confirmada mediante la sentencia atacada en casación, con costas a su cargo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo pertinente al recurso, basta decir que para confirmar la sentencia del juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado que “cuando se produjo la separación del servicio del demandante, lo que sucedió el 22 de diciembre de 1991, la entidad accionada era un establecimiento público del orden municipal” (folios 289 a 290); y que el último cargo desempeñado por el actor fue el de ‘“Revisor Hidrante Motociclista de la División Distribución Acueducto y Alcantarillado’ (fls 130 y 275)” (folio 289), y aseveró que “por tanto el régimen aplicable a sus servidores era el contenido en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968” (folio 290) --el cual transcribió--, asentó que “no existe en el proceso prueba de ninguna índole que demuestre cuáles eran las funciones ejecutadas en la práctica por el demandante, como elemento de juicio básico para establecer si eran o no las propias de la construcción o sostenimiento de obras públicas” (ibídem), de lo cual concluyó que “habrá que tenerlo como empleado público, siguiendo la regla general descrita, pues en estos casos, quien pretenda beneficiarse de la excepción a la regla, debe demostrar, precisamente, la condición privilegiada” (ibídem).
Para apoyar su aserto, copió algunos fragmentos de sentencia de la Corte con Radicación 18.101. Para el Tribunal, si bien, las consideraciones del juez de primer grado sobre la derogatoria de los regímenes prestacionales establecidos por las entidades territoriales quedaron derogados con la vigencia de la Ley 11 de 1986, quedando apenas a salvo los derechos que ya se hubieran consolidado para ese entonces, así como sobre la inaplicabilidad de los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín en que se fundó la demanda a los trabajadores de la demandada, los compartía “en lo fundamental” (folio 288), para este caso, por dirigirse la demanda contra una entidad que tuvo la calidad de establecimiento público, como posteriormente anotó, era necesario, previamente, “determinar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral a fin de establecer si los derechos que se reclaman provienen directa o indirectamente de un contrato de trabajo” (ibídem), cuestión que, conforme a “la jurisprudencia nacional” (folio 289), es “la ley la que determina la calidad de empleado público o trabajador oficial” (ibídem).
Y como también dio por probado que a pesar de que en la demanda se aseveró la calidad de trabajador oficial del actor, la demandada no la admitió sino que sometió “la realidad del hecho al resultado probatorio del proceso” (folio 288); y que en el proceso tal hecho no se acreditó, según se dijo, concluyó que “lo adecuado en el presente caso es la absolución de la demanda(sic) de los cargos de la demanda” (folio 292), citando al respecto de la necesidad de probar en el proceso la mentada calidad una sentencia de la Corte de 14 de marzo de 1975.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 55 cuaderno 2), que no fue replicada, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda …” (folio 9 cuaderno 2).
En subsidio, solicita que “se case parcialmente” (ibídem) la sentencia del Tribunal, “para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la de primera instancia, se profiera una decisión en la cual se ordene remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia” (ibídem). Para ello le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por infracción directa” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 2º, numeral 4º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º del Decreto 961 de 1994; 40 del Decreto 692 de 1994; “145 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem); 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil; 216 del Decreto 01 de 1984;
“8º de la Ley 157 de 1887” (ibídem) y 228 y 230 de la Constitución Política, “para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida” (ibídem), los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de ese mismo año. “Violación medio” (ibídem), que condujo al Tribunal, tal cual está dicho en el escrito de demanda, “a la violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 93 de la Ley 489 de 1998, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (ibídem).
Para su demostración, afirma el recurrente que el criterio directriz del fallo fue el de “atribuir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (folio 11 cuaderno 2) la competencia para conocer del asunto, habida consideración que para el momento de su desvinculación del servicio oficial “tenía la condición de empleado público” (ibídem), olvidando con ello, tal cual está expresamente dicho en el libelo, que en la demanda inicial solicitó el reconocimiento de “una pensión extralegal de jubilación, en conformidad con las disposiciones municipales” (ibídem), y que se estableciera la validez de la compatibilidad de la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, pretensiones sobre las cuales el Tribunal “no hace, en su sentencia, la más mínima referencia” (folio 12 cuaderno 2).
Aduce el recurrente que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 superó la vieja controversia que se había suscitado entre las distintas jurisdicciones sobre la competencia para conocer de las controversias relativas al sistema de seguridad social integral, disponiendo que fuera la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir tales conflictos.
Por ello, el Tribunal incurrió en las infracciones de la ley que indica en la proposición jurídica por cuanto, no obstante ser claro que debía resolver el litigio, dispuso “no regular la situación fáctica de autos mediante sus mandatos” (folio 20 cuaderno 2). Sostiene el recurrente que como la sentencia del Tribunal “no dirimió el litigio que en él se plantea por las partes” (ibídem) y, por tanto, “la controversia surgida entre las partes en contienda se mantiene, aún al momento actual” (ibídem), la sentencia atacada infringió directamente las normas citadas, por lo que, conforme al alcance subsidiario de la impugnación, debe anularse parcialmente y remitirse el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para que sea él quien “asumiendo el conocimiento del mismo, proceda a dirimir la litis que se presenta entre las partes en litigio” (folio 24 cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria, en forma indirecta (…) por aplicación indebida” (folio 25 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil;
“violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (ibídem).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente [para] dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente que lo es” (folio 26 cuaderno 2).
Indica la recurrente como mal apreciadas la demanda con la cual se inició el proceso (folios 21 a 36) y su contestación (folios 41 a 44); y su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que la demandada no cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal “no ha debido ocuparse en dirimir un aspecto del litigio que no era objeto de controversia” (folio 29 cuaderno 2), como, según él, lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicado 9.872).
A lo dicho, agrega el mismo argumento expuesto en el anterior cargo para que se acceda a la anulación parcial del fallo y a la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCER CARGO En este ataque acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 132-2 y -6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, “para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida” (folio 34 cuaderno 2), los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que condujeron al Tribunal a la infracción directa de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 35 cuaderno 2).
Su demostración se reduce a la afirmación de que aun cuando inicialmente la demandada fue “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (ibídem), posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, se transformó en una empresa “industrial y comercial del Estado” (folio 37 cuaderno 2), cuyos actos, por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, “se rigen por el derecho privado” (ibídem), de donde resulta que las resoluciones mediante las cuales agotó la vía gubernativa, “ya no eran actos administrativos” (ibídem), sino actos regidos “por el derecho privado” (ibídem); por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa, como erróneamente lo entendió el Tribunal.
En apoyo de sus aseveraciones transcribe algunos apartes de la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 4 de noviembre de 1999 (Radicación 19990966), la cual señala ha sido constantemente reiterada. A lo anotado, adiciona el mismo argumento expuesto en los anteriores cargos para que se acceda a la anulación parcial del fallo y a la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia “indirectamente, por aplicación indebida” (folio 45 cuaderno 2), de los artículos 2º, numeral 4º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º del Decreto 691 de 1994; 40 del Decreto 692 de 1994; “145 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem); 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil; 216 del Decreto 01 de 1984;
“8º de la Ley 157 de 1887” (ibídem) y 228 y 230 de la Constitución Política, “para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida” (ibídem), los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de ese mismo año. “Violación medio” (ibídem), que condujo al Tribunal, tal cual está dicho en el escrito de demanda, “a la violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 93 de la Ley 489 de 1998, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 46 cuaderno 2).
Violación legal que, para el recurrente, derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, que si el demandante pretende, en las peticiones primera y segunda de la demanda que, con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se condena(sic) a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor una pensión extralegal de jubilación, pensión ésta a la cual considera tener derecho por haber completado los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación, lo que constituye el objeto de la pretensión es una prestación que forma parte integrante de la seguridad social integral.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que si el demandante pretende en la pretensión subsidiaria, que se declare en su favor y en contra de la entidad demandada que le asiste el derecho a que ésta sea condena a reconocer y pagarle una pensión legal de jubilación, pensión ésta que ha de tener su fundamento en la Ley Sexta de 1945, se tiene, entonces, que el objeto de la pretensión está constituido por una cuestión que forma parte integrante de la seguridad social integral” (ibídem).
Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente la demanda --folios 21 a 36--, su contestación --folios 41 a 44-- y la documental de folios 130 a 134; y su demostración se reduce a su aseveración de que como solicitó en la demanda inicial, específicamente en las que llama ‘pretensiones primera y segunda’, “una pensión extralegal de jubilación” (folio 48 cuaderno 2), el Tribunal apreció erróneamente la demanda, pues olvidó que tales pretensiones forman parte “del régimen de la seguridad social integral” (ibídem) y, por tanto, debieron ser objeto de su pronunciamiento.
Aduce que por lo lógico debió ser que al no considerarse competente para dirimir el litigio se remitiera el expediente al juez competente, por lo cual solicita, como en los cargos anteriores, que se acceda a la anulación parcial del fallo y a la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia, “con la finalidad expuesta” (folio 55 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la decisión de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado que “cuando se produjo la separación del servicio del demandante, lo que sucedió el 22 de diciembre de 1991, la entidad accionada era un establecimiento público del orden municipal” (folios 289 a 290); y que el último cargo desempeñado por el actor fue el de ‘“Revisor Hidrante Motociclista de la División Distribución Acueducto y Alcantarillado’ (fls 130 y 275)” (folio 289), y aseveró que “por tanto el régimen aplicable a sus servidores era el contenido en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968” (folio 290) --el cual transcribió--, asentó que “no existe en el proceso prueba de ninguna índole que demuestre cuáles eran las funciones ejecutadas en la práctica por el demandante, como elemento de juicio básico para establecer si eran o no las propias de la construcción o sostenimiento de obras públicas” (ibídem), de lo cual concluyó que “habrá que tenerlo como empleado público, siguiendo la regla general descrita, pues en estos casos, quien pretenda beneficiarse de la excepción a la regla, debe demostrar, precisamente, la condición privilegiada” (ibídem).
Para apoyar su aserto, copió algunos fragmentos de sentencia de la Corte con Radicación 18.101. Para el Tribunal, se recuerda, si bien, las consideraciones del juez de primer grado sobre la derogatoria de los regímenes prestacionales establecidos por las entidades territoriales quedaron derogados con la vigencia de la Ley 11 de 1986, quedando apenas a salvo los derechos que ya se hubieran consolidado para ese entonces, así como sobre la inaplicabilidad de los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín en que se fundó la demanda a los trabajadores de la demandada, los compartía “en lo fundamental” (folio 288), para este caso, por dirigirse la demanda contra una entidad que tuvo la calidad de establecimiento público, como posteriormente anotó, era necesario, previamente, “determinar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral a fin de establecer si los derechos que se reclaman provienen directa o indirectamente de un contrato de trabajo” (ibídem), cuestión que, conforme a “la jurisprudencia nacional” (folio 289), es “la ley la que determina la calidad de empleado público o trabajador oficial” (ibídem).
Y como también dio por probado que a pesar de que en la demanda se aseveró la calidad de trabajador oficial del actor, la demandada no la admitió sino que sometió “la realidad del hecho al resultado probatorio del proceso” (folio 288); y que en el proceso tal hecho no se acreditó, según se dijo, concluyó que “lo adecuado en el presente caso es la absolución de la demanda(sic) de los cargos de la demanda” (folio 292), citando al respecto de la necesidad de probar en el proceso la mentada calidad una sentencia de la Corte de 14 de marzo de 1975.
Quiere decir lo anterior que la conclusión del Tribunal sobre la falta de la calidad de trabajador oficial que en la demanda adujo JOSE DARIO CASTAÑO SANCHEZ la obtuvo de la esencial consideración de que “no existe en el proceso prueba de ninguna índole que demuestre cuáles eran las funciones ejecutadas en la práctica por el demandante, como elemento de juicio básico para establecer si eran o no las propias de la construcción o sostenimiento de obras públicas” (folio 290).
Por manera que, al no atacarse en ninguno de los cuatro cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible un ataque por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho y no por la directa por la que se dirigen los cargos primero y tercero de la demanda de casación y que inexplicablemente entremezcla en la vía de los yerros fácticos, como se observará más adelante, en los restantes cargos-- la conclusión probatoria del Tribunal de no haber acreditado el demandante que el cargo que desempeñó estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, permanece incólume y, con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.
Así, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Por lo anotado, debe volver a insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Fuera de lo dicho, suficiente para desechar los cargos que contra el fallo del Tribunal la recurrente dirige, pues en ellos no distingue el alcance de la impugnación pues a todos les fue común, en este caso ocurre que, sin razón alguna, y con desconocimiento de las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario, eleva como alcance subsidiario de la impugnación --común también para los cuatro cargos que contiene la demanda-- la solicitud de que se case ‘parcialmente’ la sentencia del Tribunal, cuando lo que hizo el Tribunal fue confirmar la decisión de su inferior de absolver a la demandada de los cargos de la demanda; y de que casada así la sentencia del Tribunal, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia” (folio 9 cuaderno 2) --con lo cual pareciera ser pide que se revoque de todas maneras aquella providencia--, pretende que “se profiera una decisión que ordene remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia” (ibídem), desconociendo con ello que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 61 del Decreto 528 de 1964, la competencia de la Corte en casación se circunscribe a que ‘si hallare justificada alguna de las dos causales mencionadas en el artículo anterior –artículo 60 ibídem, hoy 87 del C.P.T. y de la S.S---, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación’, y sólo dictará un auto, cuando sea el caso --que éste por supuesto no lo es--, ‘para mejor proveer’, imposibilitando con tal forma de plantear el alcance la impugnación el análisis de la solicitud que reiteradamente, y sin distinción a la vía de ataque de cada uno de los cargos, en cada uno de ellos al final formula.
De otro lado, vale la pena advertir que el caudal de cargos se endereza sobre un entendimiento equivocado del fallo del juez de segundo grado. Esto es, el de que el juez de apelación no resolvió las pretensiones de la demanda por considerar que era al juez contencioso administrativo a quien correspondía tal tarea. Nada más alejado de la realidad.
Como se vio, el Tribunal ex profeso concluyó que era necesario, contrario a lo asentado por el juzgado a quo, previamente “determinar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral a fin de establecer si los derechos que se reclaman provienen directa o indirectamente de un contrato de trabajo” (folio 288), habida consideración que a pesar de que en la demanda se aseveró la calidad de trabajador oficial del actor, la demandada no la admitió sino que sometió “la realidad del hecho al resultado probatorio del proceso” (ibídem); y que como en el proceso tal hecho no se acreditó, debía concluirse que “lo adecuado en el presente caso es la absolución de la demanda(sic) de los cargos de la demanda” (folio 292), citando al respecto de la necesidad de probar en el proceso la mentada calidad una sentencia de la Corte de 14 de marzo de 1975.
De tal suerte que, la falta de prueba de la calidad anunciada condujo inexorablemente al Tribunal a la negación de las pretensiones de la demanda y la consecuente absolución de la parte demandada por no aparecer el sustento básico en que se soportaron, que lo es, se repite, esa determinada calidad o condición en la relación laboral. Es decir, aplicó la regla universal del onus probandi y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada, de manera que la pretensión, sustentada en la calidad invocada en la demanda, resultó infructuosa.
Adicional a lo hasta ahora dicho, resulta que, como ha ocurrido en casos similares que se han seguido contra la misma demandada, en los cargos segundo y cuarto, no obstante acusar la recurrente la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción --como lo afirma en ambos cargos--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. Y en los cargos primero y tercero, los ataques los orienta a demostrar la impugnante que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga, haciendo caso omiso de la aludida conclusión probatoria del Tribunal sobre la falta de prueba de que el cargo que desempeñ�� para la demandada estuviera directamente relacionado con la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza de establecimiento público que la demandada ostentaba para la época en que se terminó el vínculo laboral.
Fuera de ello, cabe anotar que el artículo 2º, numeral 4º, de la Ley 712 de 2001, que modificó el ahora llamado ‘Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social’ y se invocó como norma infringida directamente en el primer cargo, y aplicada indebidamente en el último de los cargos --sustento esencial de esos ataques--, no es una norma sustancial laboral, del orden nacional, por lo que su violación no cabe endilgarla directa ni indirectamente como tal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sino, como lo ha asentado la jurisprudencia, como violación medio de alguna sustancial que comporte los derechos materiales que se dicen conculcados por el fallo.
No sobra precisar que, para lograr el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó, en los cuales incluso se indicaron como violadas normas no vigentes al momento de la relación laboral, de estatutos no aplicables a la demandante y que regulan situaciones jurídicas excluyentes.
Por último, y como ya se ha indicado en ocasiones anteriores en asuntos donde se demanda a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN –E.S.P.-, cabe destacar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que citó la recurrente.
Como se dijo al resumir los cargos, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen, se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JOSE DARIO CASTAÑO SANCHEZ le sigue a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, –E.S.P.-.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia