CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23648 Acta No. 97 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 30 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió ORLANDO QUINTERO SÁENZ en contra del recurrente.
I.
ANTECEDENTES Orlando Quintero Sáenz demandó al Instituto de Seguros Sociales con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, con indexación e intereses corrientes y moratorios, y los reajustes a que hubiese lugar. En sustento de las pretensiones, afirmó que, el 19 de noviembre de 1996, fue afiliado al sistema de pensiones, fecha desde la que viene cotizando oportunamente los aportes correspondientes; que, mediante dictamen de 17 de diciembre de 1999, el Seguro Social lo calificó con un porcentaje del 63% de pérdida de capacidad laboral, que se estructuró el 30 de noviembre de 1999; y que, según Resolución No. 2174 de 27 de abril de 2000, le negó la pensión de invalidez, por considerar que no cuenta con el número de semanas exigidas, por lo que se interpusieron los recursos de ley, que fueron resueltos por medio de Resolución No. 381 de 1° de agosto de 2001.
Al responder la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones deprecadas sobre la base de que el demandante no cumple con los requisitos reclamados por la ley para acceder a la pensión de invalidez. En procura de enervar los derechos recabados por el demandante, propuso la excepción de mérito de inexistencia de requisitos para la configuración de la obligación demandada, que se fincó, esencialmente, en que, a 30 de noviembre de 1996, fecha de estructuración de la invalidez, el promotor de la litis no satisfacía la exigencia de cotizar 26 semanas, puesto que solamente llevaba 11 días de vinculación al sistema de pensiones.
Ventilada la causa procesal por la cuerda apropiada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en virtud de sentencia de 25 de noviembre de 2002, declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada; absolvió a ésta de las súplicas de la demanda; y gravó con las costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante recurrió, en sede de apelación, la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó, y, en su puesto, declaró que el actor tiene derecho a percibir la pensión de invalidez a partir del 9 de noviembre de 1998; declaró, igualmente, que la pensión de invalidez debe ser liquidada por el Instituto de Seguros Sociales con un 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500; condenó al demandado a pagar al demandante las mesadas pensionales adeudadas, las que deben ser reajustadas anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor que certifique el Dane para el año anterior; asimismo, condenó al enjuiciado a satisfacer los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria a la fecha de su cancelación; y, por último, gravó a la parte demandada con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal, en orden a adoptar su decisión, se apoyó en el documento de folio 47, que registra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila, conforme al cual se determinó que el demandante presenta invalidez del 59.55%, que se estructuró el 9 de noviembre de 1998. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada.
Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, se confirme la del Juzgado. Persigue, en subsidio, que, para mejor proveer, la Sala indague el resultado del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a propósito de la fecha de estructuración de la invalidez, y, después de ello, profiera la determinación pertinente.
Con esa finalidad formuló un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta, en concepto de aplicación indebida, de los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley 100 de 1993. Asevera que la transgresión legal apuntada fue producto de haber incurrido el Tribunal en el siguiente error de hecho: Dar por establecida la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, con base en la aclaración del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pese a que esta pericia no se hallaba en firme, por estar pendiente la decisión de un recurso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Afirma que ese error se originó en la equivocada apreciación del escrito visible a folios 9 a 11 del cuaderno No. 2, y de los documentos de folios 120-121 del cuaderno principal y 47 del cuaderno 2. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal tuvo por establecida la fecha de estructuración de la invalidez del actor con fundamento en la aclaración del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pero omitió advertir que estaba pendiente el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según lo que se desprende, con toda claridad, del alegato de instancia del apoderado del actor, visible a folios 9 a 11 del cuaderno No. 2, que en uno de sus fragmentos recoge la siguiente exposición: "El dictamen de la Junta Regional de Huila, se limitó a indicar como fecha de estructuración el año de 1996, sin precisar el día ni el mes de la misma, por lo que se encuentra en trámite el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Invalidez".
Al rebatir la acusación, el demandante pone de presente que en casación sólo se permite el error de hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, siempre que ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso. Por ello, apunta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no una prueba cuya relevancia no pueda ser apreciada objetivamente.
En el remate de la réplica, el opositor indica que el Tribunal ad quem no cometió error alguno, por no encontrarse en trámite recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente le enrostra al fallo de segunda instancia la comisión de un error de hecho consistente en tener por establecida la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, con estribo en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pese a que esta pericia no se encontraba en firme, por estar pendiente la decisión de un recurso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Y sostuvo que ese dislate lo provocó la equivocada apreciación del escrito visible a folios 9 a 11 del cuaderno No. 2, y de los documentos de folios 120,121 del cuaderno principal y 47 del cuaderno 2. Sobre el particular, fuerza advertir que el ámbito restringido del recurso extraordinario de casación no es la vía adecuada para revivir oportunidades procesales que se dejaron precluir, por no haberse hecho uso de los remedios que la ley pone al alcance de las partes para ver de obtener que los administradores de justicia enmienden las equivocaciones que hayan podido cometer.
La decisión del ad quem se fincó en un dictamen (fls. 120 y 121) que fue decretado, de oficio, por el juzgador de primera instancia (fl. 87); tenido como prueba por el juez de la apelación (fls. 17 y 18 Cuaderno. No. 2); y objeto de aclaración por su autor (fl. 47 ib.), de la que se corrió traslado a las partes (fl. 50 ib.). Ninguna de las determinaciones judiciales señaladas mereció reparo alguno de la parte invitada al plenario.
Significa ello que desaprovechó las ocasiones que le brindaba el proceso para formular sus críticas jurídicas y, en consecuencia, no resulta de recibo que utilice la casación con el fin de controvertir la validez del dictamen que sirvió de estribo al Tribunal en orden a la adopción de las condenas que fulminó contra el impugnante. Por otro lado, en cuanto hace a la equivocada apreciación que el censor le atribuye al documento de folios 9 a 11 del segundo cuaderno, se advierte que aunque la Corte ha aceptado excepcionalmente que por su literalidad algunas piezas del proceso puedan generar violaciones de la ley sustancial controlables en el recurso de casación, en modo alguno esto significa que, en este caso específico, sea procedente extender de manera indiscriminada este criterio jurisprudencial hasta admitir que las afirmaciones expresadas por el apoderado de una de las partes en un escrito en el que presentó alegaciones pueda servir de prueba de un hecho que afecte a su mandante.
Como quedó dicho, el recurrente señala el alegato de conclusión de folios 9 a 11 del cuaderno de segunda instancia, como la pieza procesal que da noticias de la apelación que se surte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pero la manifestación que hizo ahí el apoderado judicial de la parte actora no constituye confesión de ésta, pues no se encaja en las hipótesis consagradas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en las que se presume que el gestor judicial recibió autorización judicial de su mandante para confesar.
Con todo, conviene advertir que nada en el expediente da cuenta de que el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Huila hubiese sido efectivamente apelado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El hecho de recabarse su aclaración por parte del promotor del proceso y haberse rendido ésta es sintomático de la ausencia de impugnación, desde luego que ello no hubiese sido posible de haber estado pendiente el trámite de la alzada.
Y en cuanto hace al referido dictamen proferido por la junta de calificación de invalidez, ha explicado esta Sala que un medio de convicción de esa índole no es idóneo para configurar un error evidente de apreciación en casación laboral. Ha dicho, en efecto: “En lo que atañe al contenido de esta última prueba, y concretamente la determinación de la fecha de estructuración de invalidez, no puede ser examinada por la Corte en casación, pues se trata de un dictamen pericial que no es prueba hábil para estructurar yerro manifiesto de apreciación en el recurso extraordinario.
“En efecto, este medio excepcional de impugnación desde su génesis en el derecho francés, fue concebido como un juicio de legalidad a la sentencia que permitía un control en la aplicación o interpretación de la ley; se partía de la premisa de que “La Cour de Cassation juge les arrêts et non les procès”, es decir que la misión del Tribunal de Casación era juzgar los fallos y no los procesos, por no tratarse de una tercera instancia. “En el país ese principio fue morigerado y se aceptó por excepción la procedencia de la casación para aquellos eventos en que la violación de la ley sustancial se da en forma indirecta, como consecuencia de un yerro manifiesto de hecho por la errónea apreciación o falta de estimación de un determinado medio de convicción, o por un error de derecho.
En cuanto a los errores de hecho, prescribe el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que será motivo de casación laboral solamente cuando provenga “de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección” que se entiende judicial, de donde resulta palmar que no se incluye como medio de convicción calificado el dictamen pericial.
“Y aunque la jurisprudencia ha aceptado la revisión de prueba no calificada en casación, lo hace bajo el supuesto de que previamente se haya demostrado error manifiesto de hecho a través de prueba que sí lo sea, lo que no ocurre en este evento motivo por el cual no puede la Corte como lo pretende el casacionista proceder a estudiar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez obrante al folio 169.” (Sentencia del 24 de septiembre de 2003.
Radicado 2113). El cargo, en consecuencia, no demuestra el error evidente que le atribuye al fallo impugnado y por esa razón no prospera. La Sala queda relevada del pedimento subsidiario contenido en el alcance de la impugnación, por cuanto presupone la casación del fallo atacado. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario son de cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 30 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió ORLANDO QUINTERO SÁENZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se tiene a la Dra. Mirna Montealegre Cornejo como apoderada judicial del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los fines del poder que le fue conferido. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11