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23643(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUTICIA Casación # 23643 Juan C. Cañón P. Casación #23643 Juan C. Cañón P. Proceso No 23643 CORTE SUPREMA DE JUTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 51 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá D. C., veintidós de junio de dos mil cinco. Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el defensor de Juan Pablo Cañón Pinzón, dentro del proceso seguido en su contra por infracción al artículo 33 inciso segundo de la ley 30 de 1986, modificada por la ley 365 de 1997.

Antecedentes: El 15 de febrero de 2001, El Departamento de Policía Bacatá, Estación Tercera de Bogotá, dejó a disposición de la Fiscalía al señor Juan Pablo Cañón Pinzón, informando que el día anterior, en las horas de la tarde (18 horas), al ser sometido a una requisa de rutina, le fue hallada en su poder una sustancia vegetal, que resultó ser marihuana en cantidad neta de 58.6 gramos.

La Fiscalía, abrió investigación, escuchó en indagatoria al imputado, y mediante resolución de 6 de abril de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por infracción del artículo 33, inciso segundo de la ley 30 de 1986 (modificado por el 17 de la ley 365 de 1997). Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 27 de mayo de 2003, condenó a Cañón Pinzón a la pena principal privativa de la libertad de un (1) año de prisión (fls.52-70/2).

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 19 de agosto de 2004, lo confirmó en todas sus partes (fls.3-11 del cuaderno del Tribunal). Contra esta decisión, recurre en casación ordinaria el mismo sujeto procesal, quien presentó en tiempo demanda. SE CONSIDERA: El artículo 218 del estatuto procesal penal de 1991 (modificado por el 35 de la ley 81 de 1993), vigente cuando ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, establecía como requisito punitivo para poder acceder a la casación ordinaria, que el delito por el que se procedía tuviera señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera o excediera de seis (6) años de prisión. La ley 600 de 2000, bajo cuya vigencia se dictó la sentencia impugnada, exige para poder cumplir igual propósito, que la pena máxima privativa de la libertad imponible, supere los ocho años.

La Corte, durante mucho, fue del criterio que el recurso de casación debía regirse por la ley procesal vigente al momento de dictarse el fallo impugnado. De acuerdo con esta postura, el recurso de casación interpuesto por la defensa sería improcedente, porque para la fecha de la sentencia impugnada (19 de agosto de 2004), la normas vigentes exigían para su viabilidad que el delito tuviese prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo superara los ocho (8) años, y el delito objeto juzgamiento tiene adscrita pena máxima de tres (3) años.

Recientemente, la Sala replanteó este criterio, en el sentido de señalar que la procedencia del recurso de casación debía regirse por la ley procesal vigente al momento de los hechos ( Cfr. Auto de 16 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero). Frente a esta nueva tesis, el impugnante tampoco estaría legitimado para acceder a la casación, porque para la fecha de los hechos investigados se exigía como requisito punitivo que el delito tuviese prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera igual o superior a seis (6) años, y el delito imputado, como ya se dijo, solo tiene tres (3) años.

El recurrente pudo haber acudido a la casación excepcional, en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, pero no lo hizo, ni demostró su procedencia frente a los específicos requerimientos de la norma, y no se advierte, de otra parte, que se concreten violaciones a las garantías fundamentales, que la Corte esté en el deber de proteger por la vía de la casación oficiosa.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Declarar improcedente el recurso de casación ordinario interpuesto por el defensor de Juan Carlos Cañón Pinzón. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Aclaración de voto Teresa Ruíz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Discrepo de la afirmación que “la Sala replanteó este criterio” del hecho procesalmente relevante, que tenía arraigo legal y respaldo del tribunal constitucional, porque en verdad la variación jurisprudencial fechada este año, se basó en el tránsito legislativo que hubo del artículo 6 inciso 1 cpp-2000 (“actuación procesal”) al artículo 6 inciso 1 cpp-2004 (“hechos”), que entró a regir el 1° de enero de 2005.

Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado PAGE 5