Micelio
23642(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.23642 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23642 Acta No.24 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION – INTERCOR, hoy CARBONES DEL CERREJÓN CDC, contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por CARL ROBERT KEUNE contra la empresa recurrente. l-.

ANTECEDENTES CARL ROBERT KEUNE demandó a la referida empresa con el fin de obtener el pago del auxilio de cesantía, sus intereses y la indemnización moratoria. Afirmó, en síntesis que, contratado por la firma ESSO INTER-AMERICA INC., prestó sus servicios a la empresa demandada entre el 22 de noviembre de 1982 y el 30 de noviembre de 1987, esto es, por espacio de 5 años y 8 días.

Desempeñó el cargo de Superintendente de Mantenimiento, en Puerto Bolívar, Departamento de la Guajira y percibió una remuneración de US $11.032.46 mensuales. Terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, la corporación demandada le pagó lo correspondiente a indemnización por despido injusto, liquidado con base en el salario indicado, “equivalente a US$46.000”, suma de la cual “fueron deducidas las sumas para el pago de impuestos, quedando una liquidación final de $38.349,73 dólares…”.

INTERCOR no le pagó la cesantía por el tiempo laborado y le adeuda la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. (fl.2). La demandada precisó, en relación con el salario, que la suma de US $11.032.46 fue la que tuvo en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales por contener todos los elementos constitutivos de salario “pero en ningún momento fue el promedio mensual efectivamente devengado por el actor”.

Señaló que de lo que debía pagar por prestaciones e indemnizaciones dedujo las sumas que a nombre del demandante había cancelado a la Administración de Impuestos Nacionales por concepto de impuestos a su cargo, de acuerdo con la autorización dada por éste y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación (fl.40).

El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 2 de septiembre de 1997, absolver a la demandada, de las pretensiones del actor (fl.211). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la anterior determinación para, en su lugar, condenar a la empresa a pagar al demandante sendas sumas por concepto de “Diferencia de cesantías” (US$7.430.80), intereses sobre la misma (US $5.752.02) y salarios moratorios (US $367.75 diarios a partir del 1º de diciembre de 1987 y hasta cuando se verifique el pago de las diferencias prestacionales).

Advirtió que el reconocimiento y pago de los referidos rubros debía efectuarse al “ tipo de cambio oficial a la fecha en que se verifique efectivamente el cumplimiento de ellos”. Luego de determinar los extremos de la relación laboral (noviembre 22/82 a noviembre 30/87) y de precisar que “la litis planteada … se circunscribe en (sic) verificar si se efectuó o no el PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍA, LOS INTERESES SOBRE LA MISMA y la INDEMNIZACIÓN MORATORIA”, se remitió el ad quem a la liquidación final que obra a folio 15 en la que “se determina la suma de US$38.349.73 por pago de INDEMNIZACIÓN LEGAL Y OTROS, sin especificar prestaciones” y a la comunicación dirigida por el actor a la entidad “donde muestra su inconformidad con la liquidación final, por cuanto no se discriminaron los valores a pagar …”, y a efectos de establecer si la suma en cuestión corresponde “a una liquidación correcta de las prestaciones sociales por el período laborado; si el accionante las recibió y si fueron canceladas de manera completa”, pasó el sentenciador a “verificar, cuál fue el verdadero salario promedio base de liquidación de cesantía e intereses …”.

En este orden de ideas, apoyado en la contestación de la demanda, la autorización de descuentos que obra a folio 64, las liquidaciones de folios 85 y 157, la diligencia de inspección judicial (fl.86) y el dictamen pericial sobre la traducción de los folios 7 a 14 (fls.187 a 197), concluyó que el “verdadero salario promedio base de liquidación es la suma de US$11.032,46 …” y luego de efectuar las correspondientes operaciones aritméticas “aplicando el mismo procedimiento que utilizó la empresa para esa liquidación” obtuvo “una diferencia a favor del demandante de US $4.201,26 por liquidación de cesantía, proveniente como se dijo antes de restar US $47.933.53, valor real de la cesantía, menos US $43.732,27, que fue el valor liquidado por la empresa por cesantías.” En cuanto a los intereses sobre dicha prestación determinó que “ascienden a la suma de US $5.752,02”.

Se refirió a continuación a la “autorización para efectuar deducciones” presentada “a principio de la relación laboral, como se desprende del testimonio de Ledys Antonia Sánchez de Visual (sic), folios 166 …” y advirtió que ante la duda manifestada por el demandante en el escrito de folio 16 “correspondía la carga probatoria a la entidad demandada, demostrar que (sic) los pagos por remesas enviadas al extranjero mes por mes durante toda la relación laboral … y los pagos por impuestos de renta pagados anualmente, que estaba obligado el señor Keune a cancelar por prestar sus servicios en Colombia y solicitar que parte de su salario fuera enviado al extranjero; debió probar Intercor, por lo menos, mediante la exhibición de nóminas, que el juez constatara que firmaba el señor Keune como recibido, el pago completo de la otra parte del salario que no se enviaba al extranjero”.

Sobre este particular encontró que “durante el debate probatorio, no se demostró que el demandante hubiera recibido el pago completo del salario que se le entregaba, más aún, cuando es la inquietud que le presenta el actor … cuando recibe la liquidación … luego fluye que la enjuiciada tenía con anticipación la inconformidad del demandante sobre esa liquidación, debiendo por consiguiente, verificar la inconformidad”.

Señaló que de los testimonios de folios 166 y 169 y de los documentos de folios 157 y 85 “se deduce una contradicción en su propia información que entrega la empresa” en relación con lo adeudado por el actor por concepto de impuestos de renta y de remesas, y expresó: “Está demostrado que el actor no recibió el pago completo de las cesantías e intereses … lo cual obedece según lo establece la accionada … a que pagó por él mensualmente los impuestos de remesas y anualmente los impuestos de renta por todo el tiempo en que percibió salarios durante la relación laboral.

Pero ocurre que si se efectuaron todos estos pagos por impuestos de remesas y de renta, también es cierto que desde un principio el extrabajador autorizó no solo el descuento al finalizar el contrato de trabajo, sino el descuento durante éste, porque dichas deducciones comprendían los salarios. “En principio es lógico, por la autorización que reposa en el plenario, que la demandada podía descontar mensualmente, o durante la relación laboral, los impuestos por remesas y por renta generados en cabeza del actor.

Si efectuó esos pagos y no los dedujo durante la relación laboral, estaba obligado a demostrar lo sufragado para poder descontar al final todos los pagos efectuados durante la vigencia del contrato de trabajo, para que de esta manera, se pudiera descontar o deducir lo cancelado durante ésta. Esta carga probatoria le incumbía y no era de imposible realización, porque bien pudo presentar las nóminas y determinar a través de ellas el pago completo del salario, de manera que se hubiera presumido o concluido que sí se habían pagado sin descontar los impuestos por remesas y los impuestos de renta, o establecer en esas nóminas el pago por la entidad patronal de esos descuentos.

“Todas esas evidencias debieron consignarse durante la vigencia del contrato … para que al finalizar éste, si se hubieran pagado esos impuestos de remesas y de renta, consecuentemente se pudieran descontar con los valores debidos al trabajador por indemnizaciones y prestaciones definitivas y de esa manera exhibir una situación clara y sencilla de los descuentos efectuados al demandante; por lo que esta Sala concluye que la empresa debió descontar la suma de $US$40.502,74 y no la de $US78.653.03, de la liquidación. Lo anterior permite colegir que si la cesantía a favor del demandante es de US$47.933,53 se tiene una diferencia de US$7.430.79, a la cual deberá condenarse”.

Finalmente hizo referencia a los salarios moratorios en los siguientes términos: “ … es de sobrado entendimiento que esta sanción la registra el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y que sobre el particular se ha diseñado por nuestra Jurisprudencia Laboral de que (sic) esta sanción no se hace en forma automática, ni tampoco es inexorable, pues para ello se deben observar los principios o criterios de la buena o mala fe por parte del patrono, de tal manera que si con razones atendibles llega a demostrar el por qué de su proceder o no pago de tales derechos que se mencionan en la aludida norma queda exonerado de esta carga.

“Al no acreditar lo concerniente al pago debidamente, no puede deducirse una actitud de buena fue, sino que al contrario, la de mala fe sigue aún gravitando durante el plenario. “Así las cosas, los salarios moratorios materia de condena a cargo de la demandada obedecen a la suma de US$367,75 diarios, a partir del 1º de diciembre de 1987 y hasta cuando se verifique el pago de las diferencias prestacionales antes señaladas.

“Debe entenderse que los rubros aquí señalados contaran con el equivalente al tipo de cambio oficial que se tenga a la fecha en que se haga efectivamente el cumplimiento de tales acreencias laborales …” (fl.222 cdno. tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la empresa demandada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al actor las sumas de US $7.430.80 dólares por diferencias de cesantías, US $5.752.02 por intereses sobre las cesantías y US $367.75 diarios a partir del primero (1°) de diciembre de 1987 y hasta cuando se verifique el pago de las diferencias prestacionales con el fin de que, en sede de instancia, confirme la sentencia del juzgado.

Con tal propósito presenta cuatro cargos contra la sentencia del tribunal los que, por razones de método, se estudiarán de la siguiente manera: el primero y el cuarto, que enderezados por vía indirecta acusan la transgresión de las mismas normas, denuncian yerros similares y se valen de las mismas pruebas comunes, de manera conjunta, y los restantes, independientemente.

CARGO PRIMERO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 249 y 65 del C. S. del T; 1° de la Ley 52 de 1975; en relación con los artículos 59-1, 127, 128, 135 y 149 del C. S. del T. y 83 de la C.P. Afirma que la errónea apreciación y la falta de estimación de las pruebas que, en cada caso, detalla a folios 13 a 15 de este cuaderno, condujo al sentenciador a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario promedio del trabajador para la liquidación del auxilio de cesantías fue la suma de US $11.032.46. “2. No dar por demostrado, estándolo, que durante el último año de servicios, el trabajador devengó un salario promedio mensual de US $9.938.07. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló por impuestos de renta y de remesas del demandante la suma de US $78.653.03.

“4. No dar por probado, estándolo, que el trabajador autorizó a la Empresa para descontar de sus salarios y prestaciones sociales, lo pagado por ella en su nombre por impuestos en Colombia. “5. No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del contrato, el trabajador quedó con una deuda con la Empresa por un monto de US $40.502.00 “6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada descontó al demandante durante la vigencia del contrato de trabajo el valor de lo pagado por ella a nombre de él a la administración de impuestos nacionales y no dar por demostrado, estándolo, que tal descuento sólo se produjo a la terminación del contrato. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa acreditó el pago de las sumas canceladas al demandante durante el último año de servicios y a la finalización del contrato.

“8. No dar por probado, estándolo, que lo pagado por la demandada por impuestos de renta y de remesas del trabajador era superior a lo adeudado a éste por concepto de cesantía e intereses sobre la misma a la terminación del contrato de trabajo. “9. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe”. Con el fin de demostrar los yerros en cuestión se refiere, en primer lugar, a las pruebas que considera fueron mal apreciadas por el tribunal, de la siguiente manera: “Consideró el Tribunal que el salario que devengó el demandante para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía, fue la suma de US $11.032.46.

La verdad es que ese guarismo se tomó teniendo en cuenta que el demandante como trabajador extranjero tenía derecho, por Políticas de la casa matriz a recibir una indemnización cuando el contrato de trabajo terminara sin posibilidades de ser reubicado en otro país, caso en el cual se tomaba como referencia exclusivamente para el cálculo de la indemnización el salario que tendría el trabajador si hubiera continuado prestando sus servicios en el país de origen, en este caso US $11.032.46, con el fin de evitar duplicidades en el pago de beneficios a que tendría derecho el trabajador por Políticas de la Compañía o por requerimientos de la legislación nacional.

“Lo anterior se acredita con el documento de folios 8 a 13 y su respectiva traducción de folios 188 a 192, mencionada por el Tribunal, donde se le especifican claramente al demandante las condiciones de su prestación de servicios en el exterior como trabajador expatriado y se señalan las Políticas para este tipo de empleados. En este se lee nítidamente: “INTEGRACION CON LA LEGISLACION SOCIAL “Se tomará crédito por cualquier bonificación extranjera normal reglamentaria o pagos por indemnización de servicios por integración con, y cargados contra la Prima de Expatriación, o en la medida en que no se halle totalmente integrada, contra cualquier otra bonificación local o ajuste pagadero por política en el área.

El objeto de estas medidas es el de evitar duplicaciones. acumulamiento de pagos y otra distorsión. que resultare de las prestaciones sociales u otros pagos requeridos por la lev. ’ (El subrayado no es del original). “En la sentencia (folio 9) se discriminan unos conceptos de pago y de allí el Tribunal determina el salario promedio. Eso es equivocado.

En la tercera audiencia de trámite (folio 86), con inspección judicial en las instalaciones de la entidad demandada, se constató que el salario promedio con que la entidad demandada cancela al actor es de US $9.838.07. “Nótese también que la demanda primigenia fue erróneamente estimada ya que no se pidió el pago de reajuste de cesantías, sino el pago de cesantías y además, en el memorial de apelación se reclamaron salarios caídos, alegando que en el expediente no aparecen las fechas exactas en que las compensaciones por pago se efectuaron y completaron el pago de la cesantía. Sólo alega que la autorización no tiene fecha y que la liquidación final tampoco.

En consecuencia, en sentido estricto ni en la demanda ni en la apelación se reclamó el pago de cesantías y sin embargo el Tribunal condenó por tal concepto. “Obsérvese en el documento de folio 16 que la discrepancia hecha por el demandante, sólo después de terminado el contrato el 9 de octubre de 1987, es porque las prestaciones deben liquidarse con el salario promedio y “no se discriminan los valores a pagar por concepto de cesantía, intereses de cesantía, prima proporcional, etc’, pero no porque no se le hubieren pagado.

En segundo lugar aduce que “la indemnización no está incluida en la liquidación’, lo cual no tiene nada que ver con el auxilio de cesantía, lo que evidencia que esta prueba fue mal apreciada. “El documento de fls. 190 y 191, sobre supuestos pagos que se harían al demandante, fue apreciado con error porque lo que ratifica el mismo es que la empresa actuó sobre posibles ingresos del actor cuando terminara el contrato de trabajo en Colombia.

Así, dice textualmente que tendrá unos “supuestos impuestos de renta’ de 934 y 429.42 dólares. Otro error del Tribunal es deducir de este documento que la prima de expatriación es salario, cuando se pagó por una sola vez y no como retribución de servicios, sino, como su nombre lo indica, por la “expatriación» del trabajador. “El Tribunal concluyó que la empresa confesó un salario promedio para todos los efectos de US $11.032.46 mensuales.

Fue erróneamente estimada la contestación de la demanda porque en ella no se confesó que el actor efectivamente hubiese devengado ese salario promedio mensual. En el hecho cuarto se afirmó: “El salario devengado por mi mandante era de 11.032.46 dólares mensuales tal como viene detallado en la Hoja de Ganancias y Deducciones del Empleado de fecha Noviembre 30 de 1987 que acompaño a esta (sic) demanda».

En la respuesta a ese hecho dijo la demandada: “ No es cierto como está expresado y aclaro que el salario promedio mensual de $11.032. 46 dólares fue el que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del actor por contener todos los elementos constitutivos de salario, pero en ningún caso fue el promedio mensual efectivamente devengado por el actor’.

Esto corrobora lo dicho en el sentido de que la metodología fue idear un salario promedio simbólico de liquidación, más favorable al demandante, pero este no correspondía al realmente devengado. “Pero aún si fuese cierto que el salario del demandante en el último año de servicios haya ascendido a la cifra mencionada por el Tribunal, no sólo para indemnización sino también para cesantía, esto es, US $11.032.46 mensuales, se tiene que de todas maneras, ello es irrelevante para el presente caso, ya que si las cesantías se hubieren liquidado con cualquiera de los dos salarios, de todas formas existiría un saldo a favor de la Empresa, así: “Liquidación de cesantías con salarlo de US $ 9.838.07, arroja un total de US $49.408.97.

“Liquidación de cesantías con un salario de US $11.032.46 arroja un total de US $55.407.46. “Y la Empresa pagó por Impuestos US $78.653.03. “Es indiscutible que el demandante autorizó a la empleadora el descuento de las sumas de dinero que ésta pagara por él a la administración de impuestos nacionales por concepto de impuestos, porque así lo muestra de modo irrebatible el documento de folio 64 del expediente, dirigido por el promotor de este proceso a la demandada, que es del siguiente tenor: “Yo, Carl R. Keune, mayor de edad, con pasaporte número C 1373863, atentamente manifiesto a ustedes que expresamente autorizo a esa compañía para que deduzca de los salarios, prestaciones sociales y/o indemnizaciones que me puedan corresponder al término de mi contrato de trabajo, las sumas que ustedes hayan pagado a la administración de impuestos nacionales, con el objeto de atender al pago de mis impuestos o por cualquiera otra razón o motivo.” “El fallador apreció erróneamente este documento porque afirmó que “si se efectuaron todos estos pagos por concepto de impuestos de remesas y de renta, también es cierto que desde un principio el trabajador autorizó no solo el descuento al finalizar el contrato de trabajo, sino el descuento durante éste, porque dichas deducciones comprendían los salarios’.

“Este sofístico aserto del ad quem es totalmente desatinado en primer lugar porque el documento en mención es clarísimo en el sentido de que el demandante impartió autorización expresa y escrita a la empresa para descontar de las acreencias sociales que le correspondían a la finalización del contrato laboral (y no durante su vigencia), el valor de los impuestos pagados a la administración de impuestos nacionales por parte de la demandada y a nombre de él, y en segundo lugar, porque no hay ninguna prueba en el expediente que acredite que la empresa estaba autorizada para descontar esos impuestos durante la vigencia de la relación laboral o que efectivamente los haya deducido durante el nexo, por cuanto, insisto, solo lo hizo a la terminación del vínculo de conformidad con la indiscutible autorización del trabajador demandante.

“Además, en la sentencia (pág. 15) se dice que durante el debate probatorio no se demostró que el demandante hubiera recibido el pago completo del salario que se le entregaba, pero esto no fue una pretensión de la demanda, ni fue discutido dentro del proceso. Simplemente se dijo que las cesantías no fueron canceladas. No se adujo como hecho de la demanda que se le hubiera descontado al demandante durante la vigencia del contrato lo pagado por impuestos (desde luego nunca se le descontó sino al final), ello jamás fue propuesto por el accionante como thema probandum, por lo que no podía el Tribunal introducir oficiosamente en el fallo ese innecesario debate.

“De manera que es irrelevante si la demandada demostró o no lo pagado por salarios durante la vigencia del contrato de trabajo, porque según lo pedido en el libelo inicial, lo importante es que demostrara los impuestos pagados a la administración de impuestos nacionales a nombre del actor, como efectivamente lo hizo, que era lo que tenía que deducir a la terminación del contrato, de acuerdo con la diáfana autorización del accionante.

“Sin exponer una demostración probatoria convincente, el Tribunal llega a la inexplicable conclusión de que lo que estaba habilitada la demandada para deducir en la liquidación final, era sólo la suma de US $40.502.74 y no la de US $78.653.03. “Por tanto, si el Tribunal dio por establecido que a la extinción del vinculo al señor Keune le correspondía por concepto de auxilio de cesantía la suma de US $47.933.53 y por intereses sobre cesantía US $5.752.02, esos guarismos debían ser descontados de lo cancelado por la empresa al demandante por concepto de impuestos pagados a la administración de impuestos nacionales.

“No obstante haber precisado el ad quem en el proemio de sus consideraciones que “la litis planteada, la cual se circunscribe en (sic) verificar sí se efectuó o no el PAGO DEL AUXILIO DE CESANTIA, LOS INTERESES SOBRE LA MISMA Y LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA” (f.227), echó de menos el Tribunal la prueba atinente a los pagos de salario completo (fls. 235 y 236), cuando lo cierto es que los salarios no fueron demandados en este proceso, luego no tenía porqué probar la empresa su pago, y en cuanto a los impuestos está fehacientemente acreditado lo cancelado por la compañía a nombre del demandante por tal concepto.

“En efecto, consta en el folio 85, apreciado erróneamente por el Tribunal, que la demandada pagó a la administración de impuestos nacionales por concepto de impuestos del señor Keune, la suma de US $27.152.56 por impuesto de renta y US $51.500.47 por impuesto de remesa, para un total por esos conceptos de US $78.653.03. Eso fue constatado por el Juzgado en la inspección judicial.

No hay prueba alguna en el expediente que contradiga esta esplendorosa verdad. De suerte que si para efectos del salario promedio tenido en cuenta por la empresa para liquidar la cesantía, el sentenciador dio valor a este documento, igualmente tenía que dar por establecido que lo pagado por impuestos descontables de la liquidación final era la suma antedicha.

“Por eso también fue mal apreciado el folio 157, sobre liquidación final de prestaciones por retiro, porque ahí consta que resulta un saldo a favor de la demandada de US $40.502.74. Así se lee: “Que de acuerdo con autorizaciones de descuento firmadas por el señor Carl Keune el cruce de prestaciones sociales vs el impuesto de remesa e impuesto de renta arroja un saldo a favor del International Colombia Resources Corporation por la suma de US $40.502. 74”.

“Lo pagado por impuesto de renta y de remesa también está corroborado en el documento de f. 86, constatado en la inspección judicial y apreciado por el sentenciador ad quem, en el que aparece que por impuesto de renta se canceló la suma de US $27.152.56 y por impuesto de remesa US $51.500.47, para un total por esos conceptos de US $78.653.03.

Al no deducirlo así el fallador erró en la valoración de este documento. “Dejó de apreciar el Tribunal el documento de folio 91, conforme al cual la prestigiosa firma Price Waterhouse certifíca que la demandada pagó los impuestos de renta del demandante, causados durante su contrato de trabajo, por valor de $4.689.905. “Igualmente se valoró erróneamente la inspección judicial de folios 88 y 89, porque a pesar de que el Tribunal dice en el fallo que no probó en forma discriminada los pagos, ahí están debidamente discriminados tal como lo constató el juzgado y lo consignó en el acta respectiva.

En efecto, constan en esa diligencia los siguientes pagos: “Para facilitar la comprensión por parte de esa respetable Sala inserto un cuadro sobre los valores pagados por impuestos y los folios que acreditan los pagos hechos por la demandada “De la inspección judicial infirió el juez colegiado que la demandada canceló al demandante las siguientes sumas de dinero: a) US $46.282.99 por indemnización por despido injusto. b) US $ 3.904.21 por compensación en dinero de vacaciones. c) US $429.42 por impuesto hipotecario (en realidad se llama “hipotético»).

“Para un total neto pagado por esos conceptos y en ese momento, de US $49.758.02 y se canceló un impuesto de remesa A LA TERMINACION DEL CONTRATO por la suma de US $5.970.96, equivalente a $3.193.867.79 pesos colombianos, como también está confesado en la demanda, los que se remesaron al demandante. Insisto en que estos pagos fueron confesados por el demandante en la demanda, y por tanto esta pieza procesal fue mal apreciada por el Tribunal.

“Las sumas pagadas por impuestos en Colombia por parte de la demandada fueron constatadas en la inspección judicial, donde se hallan discriminados cada uno de los pagos, los conceptos y los períodos respectivos. Los documentos que el ad quem no apreció así lo acreditan de modo palmario. Son los siguientes: de folio 91, conforme al cual la firma Price Waterhouse certifica que la demandada pagó los impuestos de renta del demandante, causados durante su contrato de trabajo, por valor de $4.689.905; de folios 93 a 105 y 111 a 122, sobre declaraciones de renta, recibos de pagos de impuestos, certificados de deuda del demandante, certificados de ingreso del demandante; de folios 133 a 142 y 149 a 154 sobre comunicaciones de Price Waterhouse atinente a pago de impuestos; de folios 143 a 148 sobre relaciones de pagos de impuestos, de folio 155, que es la nota de contabilidad donde constan dos pagos de impuestos del demandante pagados por la demandada por $20.400.097 y $48.058.000;

Cheques girados por la demandada a la administración de impuestos nacionales para pagos de impuestos de julio y septiembre de 1987; certificación donde consta que deducido el valor de la cesantía, queda un saldo a favor de la demandada por valor de US $40.502.74; de folio 157 A) donde consta el pago de impuestos en 7 cheques. Lo anterior está corroborado en el resumen del folio 90 debidamente constatado en la inspección judicial efectuada por el juzgado.

“Así mismo el Tribunal asevera que lo que liquidó la demandada por cesantía del actor, según la certificación del folio 157, fue la suma de US $30.422.85, cuando ese valor solo corresponde al 70% de lo tenido en cuenta por la demandada por cesantía que fue la suma de US $43.732.27, como lo que acredita nítidamente el referido documento. “En conclusión, aún admitiendo la inferencia del Tribunal de folio 233 in fine de que el trabajador a la terminación del contrato era “merecedor de recibir como cesantía la suma de US $47.933.53” y que «los intereses correspondientes ascienden a la suma de US $5. 752.02», lo que sumado arroja la cantidad US $53.385.55, es muy inferior a lo adeudado por el demandante a la demandada por concepto de los impuestos de remesas y de renta que ella pagó por él, vale decir la suma de US $78.653.03, (inspección judicial y folios 85 y 90), lo que implica que no es la accionada quien debe suma alguna al demandante, sino por el contrario, es el promotor de este temerario proceso quien adeuda a la demandada al menos esa diferencia, esto es, la suma de US $25.267.48, por lo que realmente los errores fácticos del Tribunal fueron descomunales.

Finalmente se refiere a los testimonios que afirma fueron mal apreciados y concluye: “De todo lo anterior se desprende que es realmente insólita la condena a la demandada, cuyos soportes fácticos están huérfanos de respaldo probatorio porque lo que acredita fehacientemente el plenario es que los impuestos cancelados por la demandada a nombre del actor en Colombia ascendieron a la suma de US $78.653.03 y no simplemente a los US $40.502.74, que en forma verdaderamente sorprendente dedujo el Tribunal sin asidero alguno. Es irrebatible que sobre los US $78.853.03 la demandada tenía autorización escrita del demandante para descontarlos a la finalización del contrato, porque así lo demuestra nítidamente el documento de folio 64 suscrito por el demandante.

“Todavía es más absurdo que sin deberle suma alguna la demandada al accionante, por el contrario fue éste quien salió a deber a aquella a la extinción del vínculo, el Tribunal haya fulminado la aberrante indemnización moratoria, es decir casi 17 años de salarlos caídos que en pesos colombianos actualmente ascienden a una cifra escandalosa, no obstante que la demandada no sólo procedió de buena fe, basada en informes y liquidaciones de personal especializado, de su pagador, del revisor fiscal, de la afamada firma de auditoria Price Waterhouse, y de aún más, de una autorización del propio ejecutivo demandante, sino que no le quedó adeudando absolutamente nada, antes por el contrario es el señor Keune quien no ha satisfecho a��n la deuda contraída con mí procurada”.

El opositor, a su turno, sostiene que el ataque presenta varios defectos formales en tanto no precisa lo que cada una de las pruebas singularizadas indican y su incidencia en los desatinos fácticos señalados al Tribunal, y presenta, desde la página 7, un verdadero alegato de instancia. En cuanto a los aspectos fácticos debatidos advierte que el Tribunal no se equivocó al concluir que el salario promedio con el cual se liquidaron las cesantías fue de US $11.032,46, al fundarse para ello en la confesión contenida en los documentos de folios 12, 40 y 191.

En torno a la cesantía señala que “La Corporación de segunda instancia estimó, una vez valorados en conjunto las probanzas correspondientes a los folios 85, 157 y los testimonios de dos funcionarios de Intercor (fls. 166 y 169), que no se estableció cual fue la cantidad que por concepto de impuestos de renta y remesas pagó la demandada por el actor”, conclusión ésta que advierte “es el resultado de un análisis racional, aunado de medios probatorios equivalentes (documentos declarativos emanados de la empresa o de sus dependientes, más los testimonios), ambos intocables en Casación”, a más de que “no se sabe cuándo se elaboró el del folio 85 (parte final del f. 86), supuestamente firmado por el pagador de la demandada (cosa no acreditada en ninguna parte del expediente), todo lo cual desdice de su autenticidad.

Ni siquiera constituye prueba sumaria en los precisos términos del art. 279 del C.P.C.”. Agrega respecto del documento visible a folio 157 que éste es espurio, contrahecho y anexado de manera extraña al proceso, en el cual se anotan guarismos con el único y torticero propósito de infirmar por un camino equivocado la confesión contenida en la contestación de la demanda y en el documento de folio 12.

Se refiere luego a la autorización que el actor otorgó a la empresa para que dedujera de sus salarios o prestaciones lo que ella pagara a su nombre por concepto de obligaciones con la Administración de Impuestos Nacionales, para destacar que no es cierto que tales descuentos sólo fueran autorizados respecto de las prestaciones sociales, y arguye: “Está suficientemente explicito: Intercor adquirió un compromiso con Carl Robert Keune (folio 8), en el sentido de que a su “compensación”, es decir, a la remuneración mensual le tenía que descontar US $1.216, por concepto del impuesto de renta sobre salarios (“income taxes required by law in the country of assignemente”).

Al final, si la cifra hipotéticamente calculada era o no exacta con la real a pagar, la empresa no le podía descontar nada al trabajador, ni éste podía reclamar un menor valor pagado respecto de lo deducido. El acuerdo laboral firmado en Phoenix es diáfano en este aspecto puntual: El trabajador autorizaba que se le descontara del sueldo una suma fija (no anual ni quincenalmente), calculada con un ejercicio de lo que hipotéticamente debía cancelar bajo el régimen norteamericano (no del colombiano).

“No de otra forma puede entenderse la documental referida. De no ser así se llegaría al absurdo de que el salario de Carl Keune estaba gravado doblemente por impuestos: 1) El que se le deducía bajo la denominación de “hypothetical inc. tax; y 2) el que Intercor pagaba al presentar en su nombre la declaración de renta.” CUARTO CARGO-. Indica que la acusación incurrió en la violación por vía indirecta, del artículo 65 del C.S.T.; en relación con los artículos 59- 1,127, 128, 135, 149 y 249 del C.S.T.; 1° de la Ley 52 de 1975; y 83 de la C.P. Quebrantamiento legal que precisa la censura se originó en los siguientes yerros fácticos: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la autorización de folio 64 dada por el demandante a la demandada, la facultaba para descontar de las cesantías e intereses sobre las mismas, debidos a la terminación del contrato laboral, la totalidad de los impuestos cancelados en Colombia a la administración de impuestos nacionales por la demandada a nombre del trabajador.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante la vigencia del contrato de trabajo la demandada descontó de las acreencias laborales del trabajador demandante el valor de los impuestos pagados por ésta a nombre de él. “3. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia del contrato de trabajo, el demandante jamás reclamó a la demandada por no descontarle de sus salarios el valor de los impuestos pagados por ésta a nombre de él. “4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sólo adujo después de terminado el contrato que “no se discriminan los valores a pagar por concepto de cesantía, intereses de cesantía, prima proporcional, etc”, pero no reclamó que no se le hubieren pagado, y además expresó que «la indemnización no está incluida en la liquidación», lo cual no tiene nada que ver con el auxilio de cesantía. “5.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia del contrato de trabajo la demandada informaba al demandante sus acreencias laborales, las sumas remesadas al exterior y el valor de los impuestos de remesas y de renta pagados a nombre de él. “6. Dar por demostrada, sin estarlo, la mala fe de la demandada, y no dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió de buena fe en la liquidación de las acreencias laborales del demandante a la terminación del contrato.

En el desarrollo del cargo, alega textualmente: “Es indiscutible que el demandante autorizó a la empleadora el descuento de las sumas de dinero que ésta pagara por él a la administración de impuestos nacionales por concepto de impuestos, porque así lo muestra de modo irrebatible el documento de folio 64 del expediente, dirigido por el promotor de este proceso a la demandada, que es del siguiente tenor “Yo, Carl R. Keune, mayor de edad, con pasaporte número C 1373863, atentamente manifiesto a ustedes que expresamente autorizo a esa compañía para que deduzca de los salarios, prestaciones sociales y/o indemnizaciones que me pueden corresponder al término de mi contrato de trabajo, las sumas que ustedes hayan pagado a la administración de impuestos nacionales, con el objeto de atender al pago de mis impuestos o por cualquiera otra razón o motivo.” “El fallador apreció erróneamente este documento porque afirmó que «si se efectuaron todos estos pagos por concepto de impuestos de remesas y de renta, también es cierto que desde un principio el trabajador autorizó no solo el descuento al finalizar el contrato de trabajo, sino el descuento durante éste porque dichas deducciones comprendían los salarios’.

“Este sofístico aserto del ad quem es totalmente desatinado en primer lugar porque el documento en mención es clarísimo en el sentido de que el demandante impartió autorización expresa y escrita a la empresa para descontar de las acreencias sociales que le correspondían a la finalización del contrato laboral (y no durante su vigencia), el valor de los impuestos pagados a la administración de impuestos nacionales por parte de la demandada y a nombre de él, y en segundo lugar, porque no hay ninguna prueba en el expediente que acredite que la empresa estaba autorizada para descontar esos impuestos durante la vigencia de la relación laboral o que efectivamente los haya deducido durante el nexo, por cuanto, insisto, solo lo hizo a la terminación del vínculo de conformidad con la indiscutible autorización del trabajador demandante, tal como se acredita con la inspección judicial de folio 85, 86 y con los documentos anexos a ella de folio 90 y 157, que por las mismas razones expuestas fueron mal apreciados.

Quedan así demostrados los dos primeros errores de hecho. “Además, no hay ninguna prueba en el expediente que acredite que durante la vigencia del contrato de trabajo, el demandante haya reclamado a la demandada por no descontarle de sus salarios el valor de los impuestos pagados por esta a nombre de él. “Ya fenecido el vínculo, lo que hizo fue aducirle que “no se discriminan los valores a pagar por concepto de cesantía, intereses de cesantía, prima proporcional, etc’, pero no reclamó que no se le hubieren pagado, y además expresó que “la indemnización.., no está incluida en la liquidación”, lo cual no tiene nada que ver con el auxilio de cesantía. Por eso fue mal apreciado el 2° documento de folio 16 suscrito por el demandante porque el Tribunal dedujo de él la inconformidad del actor en relación con la falta de pago de cesantía, cuando lo que reclamó era por la falta de precisión que según él había en la liquidación final.

Están acreditados el tercer y el cuarto error de hecho. “Contrario a lo asentado por el sentenciador, durante la vigencia del contrato de trabajo la demandada informó al demandante sobre sus acreencias laborales, las sumas remesadas al exterior y el valor de los impuestos de remesas y de renta pagados a nombre de él. Así lo acreditan tanto la inspección judicial, mal apreciada porque el juez así lo constató, como la declaración de los testigos Ledys Antonia Sánchez de Vísbal (fls. 166 a 168): “el señor Keune estaba informado de todos los pagos efectuados por lntercor en su nombre por concepto de impuestos de renta y de remesa”, y Hernando Plata (fls. 173 a 178).

Este último testimonio no fue apreciado por el Tribunal. Está acreditado el quinto error de hecho. “La demandada procedió de buena fe en la liquidación de las acreencias laborales del demandante a la terminación del contrato, conforme a lo constatado en la inspección judicial y especialmente a folios 85, 90 y 157. Además, la referida liquidación se hizo por personal especializado, contó con la revisión directa de su pagador, del revisor fiscal, como lo acredita el dicho de todos los testigos, y de la afamada firma de auditoria Price Waterhouse, como se constata con la documental de folios 91, 93 a 105 y 111 a 122, 133 a 142 a 155 y 157ª, que el fallo ni siquiera mencionó. “Pero como se anotó atrás, el solo documento de folio 64 es más que suficiente para desquiciar la insólita y aberrante sanción moratoria.

“Si el Tribunal no hubiera cometido los errores de hecho denunciados, no habría aplicado indebidamente las disposiciones que lo condujeron a imponer una sanción moratoria ilegal e insólita.” El opositor reprueba que la censura pretenda desconocer que en la autorización que el actor otorgó a la compañía demandada para que dedujera de sus acreencias los pagos que ésta hiciera en su nombre por concepto de impuestos no comprendiera los salarios, pues ello sería aspirar a que se le confiera un estatus tributario privilegiado a Intercor, en el sentido de que ésta se podía dar el lujo de no retenerle a sus asalariados lo correspondiente al impuesto de renta.

Sobre el mismo tema dice que el folio 85 no es prueba relativa a que el demandante autorizara los descuentos de la retención en la fuente a la finalización de su contrato de trabajo y, más adelante, apunta que es increíble e inaudita la pretensión de Intercor relativa a que el trabajador debía haber reclamado mensualmente para que la empresa le practicara la retención tributaria, puesto que esa era su obligación legal y contractual.

Así mismo, anota que en el expediente no aparece ninguna prueba referente a que durante la vigencia del contrato de trabajo la demandada informó al demandante sobre sus acreencias laborales, las sumas remesadas al exterior y el valor de los impuestos de remesas y de rentas pagados a nombre de él. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los yerros endilgados al proveído gravado se centran en el salario promedio devengado por el actor -con base en el cual se reliquida el auxilio de cesantía- y el alcance de la autorización de descuentos de los impuestos pagados por la empleadora y su monto -lo cual incide en los valores que la demandada podía compensar respecto de lo que se le debía pagar al demandante- para así determinar el saldo debido a la finalización del contrato con la consecuente mala fe de la demandada en tal proceder. 1.

En relación con el primer aspecto, pretende la censura demostrar que, contrario a lo concluido por el tribunal, “el trabajador devengó un salario promedio mensual de US $9.938.07” y al efecto se remite a las probanzas que, conforme explica a folios 7 a 10 de su escrito (15 a 18 de este cuaderno), considera fueron mal apreciadas por el tribunal, cuyo examen objetivo muestra lo siguiente: - La carta de oferta, en idioma inglés, de folios 8 a 13, traducida a folios 188 a 192 en la cual, destaca la censura, “se le especifican al demandante las condiciones de su prestación de servicios en el exterior como trabajador expatriado …” y en cuyo acápite “Integración con la legislación social” se lee que con el fin de evitar “duplicaciones, acumulamiento de pagos u otra distorsión que resultare de las prestaciones sociales u otros pagos requeridos por la ley” se “tomará crédito por cualquier bonificación extranjera normal reglamentaria o pagos por indemnización de servicios por integración con, y cargados contra, la Prima de Expatriación, o en la medida en que no se halle totalmente integrada, contra cualquier otra bonificación ocal o ajuste pagadero por política en el área”, en realidad no ofrece ningún dato concreto concerniente al promedio devengado por el actor. - Igual sucede con la “liquidación final” visible a folio 15 en la cual la empresa se limita a dejar la constancia de que paga al señor CARL KEUNE la suma de US$38.349.73 por concepto de “TERMINACIÓN (INDEMNIZACIÓN LEGAL Y OTROS) liquidación final, sin detallar salario promedio alguno con base en el cual se efectúa dicha liquidación, y con la comunicación de folio 16, que tan sólo registra la inconformidad manifestada por el demandante frente a la referida liquidación en cuanto “no se discriminan los valores a pagar por derecho a cesantía, intereses, prima proporcional etc.” y no incluye la indemnización de que habla el artículo 64, y su afirmación en el sentido de que la “base para liquidar estas prestaciones es el salario promedio”, sin especificar suma alguna. - En la contestación de la demanda la empresa ciertamente aclara, como lo destaca la censura, “que el salario promedio mensual de $11.032.46 fue el que se tomó en cuenta para liquidar las prestaciones … pero en ningún caso fue el promedio mensual efectivamente devengado por el actor”, y así lo entendió el tribunal quien a folio 228 señala que en ella “se aclara que el salario promedio mensual de US 11.032.46, fue el que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del actor por contener todos los elementos constitutivos del salario”, y más adelante, a folio 231, transcribe la aclaración en cuestión. - Finalmente, en lo que respecta al documento de folios 190 y 191, que contiene el “extracto de las ganancias y deducciones del empleado”, del cual el tribunal infirió que el salario promedio del actor ascendía a $US11.032.46, observa la Sala que el detalle de los pagos que “para el período que termina el 30 de noviembre de 1987 ” en el se relacionan, permite llegar a tal conclusión, pero en manera alguna demuestra que el salario promedio del actor era de US$9.838.07 como se sostiene por el recurrente.

En otras palabras, el documento corrobora que el salario promedio del accionante ascendió a la suma de US$11.032.46, si se tiene en cuenta que contiene, no unos “supuestos pagos que se harían al demandante”, como lo afirma la censura, sino una relación de los pagos que le hicieron en el mes de noviembre de 1987, que permite tenerlos como factores fijos mensuales del demandante.

No surgen pues, prima facie, los errores que a este respecto denuncia la acusación. 2. El segundo punto de inconformidad manifestado por el impugnante hace relación a la autorización de descuento visible a folio 64 que, según el sentenciador, facultaba al empleador para descontar “mensualmente, o durante la relación laboral, los impuestos por remesas y por renta generados en cabeza del actor”.

La autorización en cuestión reza textualmente: “Yo CARL R. KEUNE, mayor de edad, con pasaporte No. C1373863, atentamente manifiesto a ustedes que expresamente autorizó a esa compañía para que deduzca de los salarios, prestaciones sociales y/o indemnizaciones que me puedan corresponder al término de mi contrato de trabajo, las sumas que ustedes hayan pagado a la Administración de Impuestos Nacionales, con el objeto de atender al pago de mis impuestos o por cualquiera otra razón o motivo”.

Tal como lo advierte el recurrente, la simple lectura de la transcrita autorización pone de manifiesto el error del sentenciador en el entendimiento y alcance que le diera a la misma, pues evidentemente el escrito se refiere únicamente a las deducciones del caso de los salarios, prestaciones y/o indemnizaciones que le pudieren corresponder al actor “al término” de su contrato.

Y es que de una autorización que, según su texto, es para hacer descuentos “al término de mi contrato de trabajo” la primera y directa inferencia es que ella obra justo para ese momento. Y el hecho de que en la misma se aluda al descuento “de los salarios”, en nada se desdibuja tan precisa señalación, como para concluir que también podrían efectuarse en el desarrollo del contrato, pues, de manera diferente a como lo entendió el Tribunal, a la terminación del contrato también hay créditos salariales.

Pero aunque fuera admisible discutir si los descuentos podían o no hacerse durante la vida del contrato, lo que si no tiene asidero es concluir que obligatoriamente debía así efectuarse, como lo supone el razonamiento del ad quem, que ante la ausencia de prueba de esos descuentos en el transcurso del contrato, asume que sólo podía descontarse una parte de la suma que se dio por establecida pagó la demandada por obligaciones fiscales del actor.

Ciertamente, la accionada sostuvo que su entendimiento de la autorización de descuento era para cuando finalizara la relación laboral y, desde esta perspectiva, no tenía porque allegar prueba de una negación indefinida, a más de que, como lo anota el recurrente, tampoco fue materia de controversia por las partes el que se hubieran efectuado descuentos durante la relación laboral.

El yerro del tribunal a este respecto resulta trascendente, en la medida en que le sirvió de supuesto para encadenar a ese entendimiento el que hubo descuentos previos a la finalización del contrato que debían ser probados, y que como no lo fueron, no puede admitirse que el valor establecido por pagos fiscales hechos por la demandada a favor del actor, hubieran podido ser descontados en su totalidad a la terminación del mismo. 3.

Por último, existe controversia entre la sentencia y la impugnación en lo relacionado con el monto de lo que por concepto de impuestos de renta y remesas pagara la demandada a nombre del actor y su correspondiente descuento. Sobre este particular se observa que, sin desconocer que la demandada evidentemente efectuó pagos por concepto de los aludidos impuestos, el sentenciador advirtió “una contradicción” en la “propia información que entrega la empresa” en cuanto a su monto se refiere, pues mientras la certificación suscrita por el revisor fiscal y el pagador de la empresa visible a folio 157 y el testimonios de Ledys Antonia Sánchez dan cuenta de un saldo de US $40.502.74 a favor de la demandada, en el documento “Cruce de Prestaciones vs. Impuestos” de folio 85 la entidad aduce que lo adeudado por los impuestos en cuestión “es la suma de US $78.653.03”.

De tal modo, y previa advertencia de que conforme a la autorización analizada “ el extrabajador autorizó no solo el descuento al finalizar el contrato sino durante este ”, consideró que si la empresa “efectuó esos pagos y no los dedujo durante la relación laboral estaba obligado (sic) a demostrar lo sufragado para poder descontar al final todos los pagos efectuados ” y, como no lo halló así, concluyó que la suma que debió descontar la empresa de la liquidación de prestaciones era la “de US $40.502.74 y no la de US $78.653.03”.

Revisadas las documentales en cuestión, encuentra la Sala que, tal como lo advirtiera la censura, fueron ciertamente mal apreciadas, pues en realidad, contrario a lo advertido por el tribunal, no existe contradicción alguna entre las mismas como que la suma de US $40.502.74 de que da cuenta la de folio 157, se refiere al saldo a favor de Intercor luego de efectuado “el cruce de prestaciones sociales versus el impuesto de remesas e impuesto de renta” y los US $78.653.03 registrados a folio 85, hacen relación al total de impuestos que fueran pagados por la compañía, suma esta con base en la cual se procedió a hacer el cruce de cuentas (prestaciones vs. impuestos) correspondiente.

Pero además, e independientemente de cualquier consideración que, como lo arguye la oposición, pudiere hacerse en torno al valor probatorio de los citados documentos de folios 85 y 157, asiste razón a la impugnación al advertir que el pago por la suma en cuestión -los US $78.653.03- se encuentra acreditado con el acta de los inspección judicial practicada en las instalaciones de la demandada, visible folios 85, 88 y 89.

En efecto, en dicha diligencia el juez pudo constatar las sumas pagadas por la demandada en nombre del actor, tanto por impuesto de renta como de remesa con base en el resumen que, previamente confrontado con la documentación pertinente, anexada al expediente, y con los listados que aparecen en el fólder correspondiente, fuera puesto a su disposición y en el cual aparecen totalizados los pagos en cuestión. Así lo advirtió el sentenciador al anotar que en “la tercera audiencia de trámite (fl.86), con inspección judicial en las instalaciones de la entidad se constató por impuesto de renta US $27.152.56 y US $51.547 por impuesto de remesa para poder enviar o remesar los salarios y beneficios del extrabajador a los Estados Unidos, por lo que INTERCOR pagó la suma de US $78.653.03 ”.

Es de advertir que si bien, como lo pone de presente la oposición, se lee en esta misma documental que no pudo el juzgado dejar la constancia expresa sobre este particular, conforme lo solicitara quien atendió la vista, en tanto no fue posible poner, ese día, a disposición del despacho todos los comprobantes de pago correspondientes, también es cierto que posteriormente, en la continuación de la diligencia que obra a folios 88 y 89, los pagos en cuestión, como se advirtió, fueron constatados por el juez quien, auxiliado con “un resumen” de los mismos elaborado por la demandada, agregado a la diligencia, pudo confrontar la información suministrada con la documentación que en “un total de 72 folios”, contentiva de “recibo de pago oficio de la Administración de Impuestos del Atlántico documentación expedida por PRICE WATERHOUSE certificación del revisor fiscal cheques del Banco de Bogotá como también del Banco de Crédito como constancia de dichos pagos” y “los listados que aparecen en el folder correspondiente de la empresa” fueron puestos a su disposición. Del análisis anterior se desprende que si bien no se observa que el tribunal hubiese incurrido en el error que le atribuye la censura cuando determinó del salario promedio para utilizar en la liquidación del auxilio de cesantía, al menos no con el carácter manifiesto requerido para desquiciar una sentencia en casación, sí incurrió en error manifiesto al no dar por establecido que la autorización para descontar la sumas que la empresa hubiere cancelado a favor de su trabajador por concepto de impuesto de renta e impuestos por remesas de dólares al exterior, obraba para el momento de la finalización del contrato y al considerar, sin fundamento alguno y no obstante haberse constatado el pago que por $US 78.653.03 efectuó la demandada a nombre del actor, que ésta solo podía “descontar la suma de US $40.502,74”.

Dada la prosperidad de la acusación en los aspectos referidos, encontrándose plenamente justificado que la demandada entendiera que podía descontar las sumas que había cancelado a su nombre por concepto de impuestos y remesas, de lo que por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones debía cancelar al actor, habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada a “Salarios Moratorios a razón de US $367.75 diarios, a partir del 1º de diciembre de 1987 y hasta cuando se verifique el pago las diferencias prestacionales”.

De tal modo, y habida consideración de que en sede de instancia, conforme a los motivos expuestos, habrá de declararse probada la excepción de compensación propuesta en su oportunidad por la demandada en tanto el valor pagado por la demandada por concepto de impuestos de renta y de remesa supera “el neto causado a favor del demandante de US $47.933.53” por concepto de cesantía, se hace innecesario el estudio de los restantes cargos.

En sede de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales a las expresadas, se confirmará el fallo proferido por el juzgado del conocimiento en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria y se adicionará en el sentido de declarar probada la excepción de compensación propuesta en su oportunidad por la entidad demandada.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha tres (3) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por CARL ROBERT KEUNE contra la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION – INTERCOR, hoy CARBONES DEL CERREJÓN CDC, en cuanto condenó a esta entidad al pago de la indemnización por mora.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia confirma el fallo de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada del pago de dicho concepto y lo adiciona en el sentido de declarar probada la excepción de compensación propuesta por la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria