SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23641 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23641 Acta N° 94 Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad COMPAÑÍA FOSFORERA COLOMBIANA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de octubre de 2003, en el proceso adelantado contra la recurrente por JULIA MÉNDEZ VARELA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, Julia Méndez Varela demandó a la Compañía Fosforera Colombiana S. A., para que, previa las declaraciones de que trabajó al servicio de dicha empresa desde abril de 1963 hasta abril de 1978, que se retiró voluntariamente después de 15 años de servicio y que es mayor de 60 años, se le condene a pagarle la pensión restringida de jubilación desde el 22 de julio de 1996 en cuantía no inferior al salario mínimo legal más los reajustes de ley y mesadas adicionales.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada “desde Abril /63 hasta Abril/78, desempeñando el cargo de empacadora; que presentó a la empleadora renuncia voluntaria de su cargo, la cual, al momento aceptársela, “la cobijó con el art 267 del CST para efectos de la pensión de jubilación ”; que la empresa vendió sus instalaciones a Carvajal S. A. y se trasladó a Mosquera (Cundinamarca); que es mayor de 60 años y es beneficiaria de la pensión restringida de jubilación ordenada por el artículo 267 del C. S. del T. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió que la demandante le prestó servicios entre el 7 de mayo de 1963 y el 13 de abril de 1978, en el cargo de oficios varios y que le aceptó la renuncia presentada por ella. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidora por carecer de fundamentos y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas y carencia de causa, fundamentando esta última en que el artículo 267 del C. S. del T. disponía que el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sea despedido sin justa causa tiene derecho a la pensión allí consagrada, requisitos que no los cumple la actora, pues no fue despedida injustamente.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de octubre de 2001 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a la demandante una pensión de jubilación desde el 21 de julio de 1996, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para esa época, más los incrementos a que hubiere lugar “y hasta la fecha en que el I. S. S. hubiera asumido o asuma en el futuro el pago de la pensión de vejez”; declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas de la instancia. IV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado y dejó las costas de la alzada a cargo de la apelante. El Tribunal motivó así su providencia: “ El quid del asunto estriba en determinar si el demandante tiene o no derecho a la pensión restringida de jubilación al cumplimiento de la pensión restringida de jubilación (sic) contenida en el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
A folio 2, encontramos la misiva por medio de la cual el empleador comunicó a la accionante la aceptación de su determinación de retirarse de la empresa habilitando ‘el tiempo que le falta para cumplir los 15 años de servicio (17) días, quedando por lo tanto cobijado (sic) por el Artículo No. 267 del C. S. del Trabajo para efectos de la pensión de Jubilación’ (Las subrayas y la palabra entre paréntesis son del Tribunal).
El artículo 267 del código sustantivo del trabajo para la época en que fue elaborado el mencionado documento había sido modificado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 que establecía el derecho a la pensión restringida de jubilación para el trabajador que se retirara voluntariamente después de 15 años de servicio al mismo empleador. Así pues que si en la mencionada carta –prueba en la que se base parte de la sustentación del recurso de apelación analizado- el empleador expresa a la demandante que se encuentra cobijada por la mencionada pensión sin haber en realidad laborado el tiempo de servicio exigido por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, no podemos concluir otra cosa que de manera voluntaria quiso que gozara de esta pensión, lo que hace innecesaria la verificación del cumplimiento de la edad ‘habilitada’ por el empleador precisamente para que la accionante pudiese acceder a la misma.
De lo antes visto resulta y teniendo en cuenta la voluntad expresada por el empleador lo fue en abril 18 de 1978, resulta desatinada la remisión a las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, no vigentes en dicha época. Además, ‘la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se configura por reunirse el tiempo de servicio y, según el caso, el despido injusto o el retiro por mutuo acuerdo’, lo que repetimos dio por cumplido el empleador para efectos de que la demandante pudiese gozar de la pensión analizada.
(El texto entre comilla simple corresponde, según el Tribunal, a la sentencia de casación del 26 de febrero de 2003, radicación 19.121). Por último, nada importa para efectos de la decisión a tomar en este proceso, que la demandante estuviese afiliada al ISS, pues el acuerdo 224 de 1966 vigente para la época de los hechos no prohibía el reconocimiento de prestaciones por fuera del marco legal (art. 62. par.), siendo por tanto compatibles las reconocidas por ese instituto y las extralegales concedidas por el empleador por mera liberalidad o producto del acuerdo entre las partes, ya fuese de manera bilateral o a través de convenciones colectivos (sic) o pactos” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado, imponiendo la condena en costas que corresponda.
Con ese propósito formuló un cargo, no replicado y que así presentó: VI. CARGO UNICO Se acusa la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 267 del C. S. del T. subrogado por el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 61 Lit. b, 127, 193, 259 y 260 del C. S. del T;
Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1° L. 4a de 1976;.Art. 1, 2 y 5 Ley 71 de 1988; Art. 8° L. 10/72; Art. 6° D. R. 1672/73; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 33, 36, 50, 133, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3° de la ley 48/68, como consecuencia del evidente y manifiesto error de hecho en la apreciación de una prueba.
“ERROR DE HECHO EVIDENTE Y MANIFIESTO 1. Dar por demostrado, no siendo cierto, que al haberle anticipado la COMPAÑIA FOSFORERA COLOMBIANA S.A. el tiempo de servicios para que la demandante alcanza a tener 15 años de labores, " no podemos concluir otra cosa que de manera voluntaria quiso que gozara de " la pensión restringida de jubilación de que trata el Art. 8º de la Ley 171 de 1961.
PRUEBA ERRÓNEAMENTE VALORADA 1. Carta de aceptación de la renuncia presentada por la demandante visible a folio 2. -' DESARROLLO DEL CARGO No es materia de discusión en el presente cargo el hecho de haber trabajado la demandante al servicio de la demandada entre las fechas que cita en la demanda; el cargo que ocupó; que la terminación del contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral de la trabajadora y que dicha renuncia le fue aceptada por mí representada.
Por el contrario si es materia de controversia la conclusión a la cual llegó el Ad Quem, respecto a la obligación que adquirió la COMPAÑÍA FOSFORERA COLOMBIANA S.A. de tener que reconocer y pagar una pensión restringida de jubilación a favor de la demandante. Dice a éste respecto el Tribunal: "A folio 2, encontramos la misiva por medio de la cual el empleador comunicó a la accionante la aceptación de su determinación de retirarse de la empresa habilitando "el tiempo que le falta para cumplir los 15 años de servicios (17) días), q uedando por lo tanto cobijado (sic) por el Artículo No. 267 del C.S. del Trabajo para efectos de la pensión de jubilación".
(Subrayas del Tribunal). Mas adelante concluye: "Así pues que si en la mencionada carta - prueba en la que se base (sic) parte de la sustentación del recurso de apelación analizado - el empleador expresa a la demandante que se encuentra cobijada por la mencionada pensión sin haber en realidad laborado el tiempo de servicio exigido por el artículo 8° de la ley 171 de 1961, no podemos concluir otra cosa que de manera voluntaria quiso que gozara de esta pensión, lo que hace innecesaria la verificación del cumplimiento de la edad "habilitada" por el empleador precisamente por que la accionante pudiese para acceder a la misma".
(La subraya no hace parte del texto). De acuerdo con el contenido de la carta de aceptación de la renuncia, cuya errada apreciación se endilga, la empresa demandada simple y llanamente manifestó a su empleada su decisión de aceptar su renuncia, la de reconocerle una bonificación por los servicios prestados, como la de habilitarle el tiempo que le hacía falta para cumplir los 15 años de labores y que, por lo tanto quedaba cobijada por el Art. 267 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de su pensión de jubilación. El texto completo de la referida comunicación dice: "Acusamos recibo de su carta de fecha 29 Marzo de 1.978, por medio de la cual nos manifiesta su determinación de retirarse de la Empresa en forma voluntaria a partir del 20 do Abril del año en curso.
La Empresa acepta su determinación de retiro a partir del día 20 de Abril del presente año en la cual quedará cancelado su contrato de trabajo. En cuanto a solicitud de retribución por haber trabajado durante algo más de 14 años a nuestro servicio le manifestamos que la Empresa le reconocerá una bonificación de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($63.200.00 M/CTE), además de las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenga derecho en el momento de su liquidación. Además le manifestamos que la Empresa le habilita el tiempo que le falta para cumplir los 15 años de servicio (17 días), quedando por lo tanto cobijado por el Artículo No. 267 del C. S. del Trabajo para efectos de pensión de Jubilación. Aprovechamos la oportunidad para expresarle nuestros agradecimientos por sus servicios y desearle mucho progreso en sus futuras actividades".
Con base en esta comunicación precedente, la empresa demandada aparte de aceptar la renuncia a su trabajadora, de haberle habilitado el tiempo que le restaba para cumplir los 15 años de servicios, simple y llanamente le hizo saber que quedaba cobijada por el referido Art. 267 del CST., sin ningún compromiso distinto al de anunciarle esa cobertura.
En otras palabras, la empresa que represento en ningún aparte de la comunicación que sirvió de soporte al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para proferir la condena que por la pensión restringida de jubilación que ahora se discute, le manifestó a la demandante que ella asumiría el pago de esa prestación o visto desde otra perspectiva, bien podría haber no dicho nada a la actora por tener ésta 15 años de servicios, habilitando o no su tiempo, y de todas maneras habría quedado cobijada por el Art. 267.
El Art. 8o de la Ley 171 de 1961, que subrogó el Art. 267 del CST., expresamente consagraba para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo de la demandante: "El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla los sesenta (60) años de edad.
( Se subraya). La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación". La aplicación o no de una norma legal no lo es por el capricho de las partes, sino, porqué ese es su efecto natural y lógico. La Ley no es otra expresión que "una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional.
El carácter general de la leyes mandar prohibir, permitir o castigar" (Art. 4º CC). Ahora, no es menos cierto que al haberse retirado el trabajador demandante sin haber cumplido el mínimo de cotizaciones para alcanzar a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, aspecto que por lo demás no ha sido materia del litigio, creó o generó su propio riesgo.
Así de tiempo atrás lo tiene sentado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias de 8 de noviembre de 1978 y 22 de mayo de 1980, entre otras, que quien se retira voluntariamente de la empresa a la cual prestaba sus servicios sin haber cumplido los requisitos para hacerse merecedor a la pensión por parte del Seguro Social asume su propia contingencia y por tanto, no puede exigir a su empleador el pago de dicha prestación. Sobre el particular en sentencia de casación de 4 de marzo de 1994, en el proceso promovido por ANTONIO MARÍA CASTIBLANCO contra el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, radicación No. 6356, con ponencia del Dr. RAFAEL MÉNDEZ ARANGO, expresamente se dispuso: "De acuerdo con el criterio jurisprudencial consignado en el fallo reproducido en la sentencia impugnada - y partiendo desde luego del supuesto de haberse en este caso dado por probado el hecho de la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez desde el 1° de enero de 1967 -, q uien se retira voluntariamente, sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad la pensión de vejez. asume el riesgo por él creado, por cuanto "el seguro social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad", ".
(Se subraya). Por otro lado, de antaño esa Sala de Casación Laboral, de la H. Corte Suprema de Justicia, ha distinguido entre las pensiones con cargo exclusivo a los empleadores de las que deben ser directamente asumidas por el Instituto de Seguros Sociales, para lo cual, es pertinente reproducir otra jurisprudencia de esa H. Corporación de noviembre 8/79, expediente 6508, en la cual expuso lo siguiente: "4.
Pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales exclusivamente o pensiones de vejez: Las correspondientes a todos los demás trabajadores sujetos a la regla general del Seguro Social Obligatorio que hubiesen ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de dicha fecha, pero sin haber completado por entonces un tiempo de servicios de 10 años.
En todos estos casos el Instituto sustituye o subroga de manera total a los patronos en la obligación de pagar pensión de jubilación, salvo en lo concerniente a la pensión-sanción de qua trata el punto anterior (arts. 1°, 11,12, 14 Y 57 del Reglamento)". Lo subrayado y destacado no hace parte del texto. De lo dicho es contundente que la pensión a la que fue condenada la entidad demandada no era aplicable toda vez que la demandante no cumplía con algunos de los requisitos para hacerse merecedora a la pensión restringida de jubilación, como son: a) Tener menos de 10 años al primero de enero de 1967 fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales comenzó a asumir el riesgo de vejez; b) Haber renunciado voluntariamente al cargo que ocupaba; c) No haber cumplido la edad requerida dentro de los 10 años siguientes a la fecha de retiro, si no muy posteriormente, esto es, el 21 de julio 1996.
Téngase presente que entre la fecha en que la actora se retiró voluntariamente del servicio de su empleador (abril 20/78) y la de llegar a la edad de 60 años (julio 21/96), transcurrieron 18 años, tiempo mas que suficiente para adquirir la pensión de vejez, por lo que no sería jurídicamente válido para el caso que nos ocupa condenar al pago de una prestación jubilatoria de quien pudo haberla adquirido de no haber generado su propio riesgo, aún por el hecho de haberle habilitado los 17 días tiempo que le hacía falta para cumplir los 15 años de labores.
Tampoco sobra recordar que la entidad demandada no estaba obligada a continuar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El interrogante que bien puede hacerse es ¿en que situación se encontraría la demandante de haber cumplido los 15 años de servicios por su cuenta, sin que la Compañía Fosforera Colombiana le hubiesen habilitado la esos 17 días? La respuesta es terminante, sería la misma situación jurídica que se pregona, estaría cobijada por el Art. 267 del CST. e igualmente tendría que asumir su propio riesgo.
Como argumentos adicionales a los ya expuestos, no sobra advertir que la demandante no tenía ningún derecho adquirido, sino una simple expectativa, como también en múltiples oportunidades así lo ha expuesto esa H. Corporación, por lo que, su derecho no quedó consolidado bajo el contenido del Art. 8° de la ley 171 de 1961, que subrogó el Art. 267 del Código Sustantivo del Trabajo, sino con la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, Que ya en su texto no contempló la situación del trabajador que se retira voluntariamente después de los 15 años de labores, cuyo texto reza: "ART. 267.
Subrogado L 50/90, arto 37. L 100/93, Art. 133. Pensión después de 10 y de 15 años de servicio. El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es. hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.
PAR. 1°-Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado". Por tanto y con base en las consideraciones precedentes se predica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla una violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del Art. 8° de la ley 171 de 1961 que subrogó el Art. 267 del Código Sustantivo del Trabajo, y si se quiere de sus posteriores reformas, al haber condenado al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación con cargo a la COMPAÑIA FOSFORERA COLOMBIANA S.A., por lo que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, deberá casar la sentencia en la forma indicada en el alcance de la impugnación. VII.
SE CONSIDERA En realidad cuando la demandante se desvincula de la empresa, le envía una carta, la cual le fue respondida con la de Abril 18 de 1978, la que es del siguiente tenor: “Acusamos recibo de su carta de fecha 29 Marzo de 1.978, por medio de la cual nos manifiesta su determinación de retirarse de la Empresa en forma voluntaria a partir del 20 de Abril del año en curso.
La Empresa acepta su determinación de retiro a partir del día 20 de Abril del presente año en la cual quedará cancelado su contrato de trabajo. En cuanto a solicitud de retribución por haber trabajado durante algo más de 14 años a nuestro servicio le manifestamos que la Empresa le reconocerá una bonificación de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($63.200.00 M/CTE), además de las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenga derecho en el momento de su liquidación. Además le manifestamos que la Empresa le habilita el tiempo que le falta para cumplir los 15 años de servicio (17 días), quedando por lo tanto cobijado por el Artículo No. 267 del C. S. del Trabajo para efectos de pensión de Jubilación”.
De la anterior documental, sobre la cual la censura estructuró el error de hecho que denuncia, el Tribunal consideró que por habérsele habilitado el tiempo de servicio a la demandante por parte de la sociedad demandada, para efectos de quedar cobijada por la pensión de jubilación regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la empleadora de manera voluntaria quiso que su servidora entrara a disfrutar de la susodicha pensión. La recurrente, a su turno, expresa que de la citada comunicación no se desprende que ella hubiera manifestado a la demandante que asumiría el pago de la prestación reclamada, “ o visto desde otra perspectiva, bien podía haber no dicho nada a la actora por tener ésta 15 años de servicio, habilitando o no su tiempo, y de todas maneras habría quedado cobijada por el Art. 267”.
Por tanto, el problema a dilucidar por la Corte es el alcance que tiene la referida comunicación y al efecto hace las siguientes precisiones: Si la sociedad empleadora le habilitó el tiempo de servicios que le faltaba a la demandante para cumplir 15 años de servicio, reconociéndole expresamente esa circunstancia, para a renglón seguido anotarle que quedaba cobijada por el artículo 267 del C. S. del T. para efectos de la pensión de jubilación, es posible entender que en verdad su deseo fue el de reconocerle esa prestación cuando se acreditara el cumplimiento de la edad, entendimiento que fue el que le sirvió a la extrabajadora para reclamar la pensión desde el 21 de julio de 1996, cuando cumplió los 60 años de edad.
Pues una lectura desprevenida con deducción razonable del documento en cuestión, lleva a una conclusión: la demandada se obligó de manera pura y simple a reconocer a su ex-servidora una prestación jubilatoria en los términos del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para la época, es decir de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que lo había modificado.
En realidad, riñe con la lógica que una comunicación así concebida indique que no hay en ella una obligación en ese sentido, pues si la intención de la empresa hubiera sido no conceder el beneficio, nada hubiera manifestado al respecto. La regla de interpretación de los contratos prevista en el artículo 1620 del Código Civil, según la cual “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, tiene cabal aplicación al asunto que se examina.
Y si se considerare ambiguo el ofrecimiento, de todas maneras debe interpretarse en contra de la sociedad, que fue la que dictó la comunicación sin dar explicaciones sobre el particular, como lo prescribe otra regla de hermenéutica contractual consagrada en el artículo 1624 idem. Algo más debe agregarse y es que la inteligencia de la norma expresada por la empleadora cuando al habilitar los 15 años de servicio, se refiere a que la trabajadora quedaba cobijada por el canon 267 del C. S. del T. no es otra que la de entenderse que quedaba con derecho a reclamar la pensión del artículo 8º de la ley 171 de 1961, entendida como una intención clara y manifiesta de las partes al finalizarse el contrato, en los términos del artículo 1618 del C.C. Es que de verdad, la mención del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo dentro del texto de la comunicación, no invalida la anterior argumentación, porque bien puede estimarse que fue el punto de referencia tomado por la empleadora para conceder la prestación a la cual se obligó voluntariamente.
En consecuencia, no aparece descabellada la decisión recurrida extraordinariamente, por lo que el error de hecho denunciado no puede darse por acreditado, lo cual conlleva al fracaso de la acusación. De todas maneras, para descartar la alegación de la demandada de que su extrabajadora para el momento de la carta tenía 15 años de servicio, por lo que habilitando o no su tiempo habría quedado cobijada por la referida disposición legal, tendría la Corte que remitirse a la liquidación final del contrato de trabajo obrante al folio 27, en donde como extremos temporales se fijaron los comprendidos entre el 7 de mayo de 1963 y el 20 de abril de 1978, que daría un tiempo de servicios de 14 años, 11 meses y 14 días, inferior a los 15 años a los cuales alude la censura.
Y si a este tiempo se le agregan los 17 días que voluntariamente la empresa le habilitó en la comunicación atrás analizada, el requisito del tiempo de servicios previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para el caso del retiro voluntario del trabajador, se encuentra satisfecho, suficiente para que quedara legitimada para reclamar el derecho reconocido por la colegiatura., Por lo antes apuntado, se ratifica la no prosperidad del cargo.
No hay lugar a costas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por JULIA MÉNDEZ VARELA contra COMPAÑÍA FOSFORERA COLOMBIANA S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16