Micelio
23634(23-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2700 de 1991Ley 270 de 1996Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 23634. INADMISIÓN JAIME MATEUS BARÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23634. INADMISIÓN JAIME MATEUS BARÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 089 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME MATEUS BARÓN. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “ Adriana Carolina Rodríguez Murillo, alcohólica y drogadicta, fue internada por su familia en un establecimiento de rehabilitación denominado “Fundación Abriendo Caminos”, con sede en el norte de esta capital (Bogotá) y regentado por JAIME MATEUS BARÓN, donde quedó interna y se la sometía a tratamiento farmacológico que la sumía en letargos, lo cual fue aprovechado por JAIME MATEUS BARÓN para abusar sexualmente de ella, lo cual aconteció en el año de 2001 ”. 2.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2004, condenó a Jaime Mateus Barón a la pena principal de 163 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de acceso carnal violento agravado imputado en la resolución de acusación (arts. 205 y 211, numeral 2°, del Código Penal), la cual cobró ejecutoria el 3 de febrero de 2003. 3.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de julio de 2004, lo confirmó, determinación contra la cual el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Mateus Barón, luego de afirmar que en este asunto se cometieron irregularidades que atentaron “ contra la estructura de un debido proceso ” y que “ se desconoció la presencia de duda razonable ”, invocando el cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta cuatro cargos contra el fallo de segunda instancia, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, “ en la modalidad de falso juicio de raciocinio respecto del testimonio de Laura Giselle Jerez, en cuanto que ella nunca fue contemporánea de la denunciante y nunca fue objeto de abuso sexual de ningún tipo por parte de Jaime Mateus Barón, además que nunca fue testigo presencial de abuso alguno, pues todo fue de oídas, o simplemente le contaron ”, yerro que condujo a la violación indirecta, por exclusión evidente, de los artículos 12 del C. P. y 7° del C. de P. Penal, y a la aplicación indebida de los artículos 205 y 211, numeral 2°, del C. P..

Asevera que el Tribunal no podía decir que la presencia de Laura Giselle Rojas en la Fundación Abriendo Caminos fue contemporánea a la de la denunciante, toda vez que aquella estuvo en dicha institución a partir del 15 de febrero de 2002, mientras que los hechos ocurrieron durante los meses de mayo y junio de 2001, lo que permite colegir que no pudo ser testigo de los actos que se le imputan a su defendido.

Sostiene que si el sentenciador hubiese “ aplicado la lógica, el sentido común, la sana crítica y las leyes de la experiencia ”, hubiese concluido que nunca existió la conducta imputada a su procurado y, por lo mismo, habría dictado sentencia absolutoria, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Mateus Barón. Segundo cargo Afirma que el juzgador incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, “ en la modalidad de falso juicio de raciocinio respecto del testimonio de Diana Patricia Garzón Rodríguez, en cuanto que ella nunca fue contemporánea de la denunciante, además, la testigo, nunca presentó el documento de identidad que permitiera establecer que se trataba de ella ”, error que conllevó a la violación indirecta, por exclusión evidente, de los artículos 12 del C. P. y 7° del C. de P. P., y a la aplicación indebida de los artículos 205 y 211, numeral 2°, del C. P..

Refiere que el Tribunal no podía afirmar que la presencia de la mencionada testigo en la Fundación Abriendo Caminos fue contemporánea a la de la denunciante, ya que “ como ella misma lo manifiesta, refiriéndose a Adriana Carolina Rodríguez Murillo: ‘No la recuerdo, de pronto, sí me dijeron como es…’ ”. Agrega que si la declarante la conoció, ello obedeció a que tal hecho sucedió en lugar distinto a la Fundación, es decir, en la calle y por razón de la drogadicción. Así mismo, cuestiona la validez de la citada declaración, pues la testigo no aportó ni exhibió en el acto su documento de identidad.

Estima que si el juzgador de segundo grado hubiese “ aplicado la lógica, el sentido común, la sana crítica y las leyes de la experiencia ”, habría concluido que nunca existió la conducta imputada a su procurado y, por ende, habría dictado sentencia absolutoria, motivo por el cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado.

Tercer cargo Acusa al sentenciador de haber incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, “ en la modalidad de falso juicio de raciocinio respecto de la prueba ” que fue trasladada a este diligenciamiento, medio de convicción que, en su criterio, “ no fue estudiada a la luz de la sana crítica ”, pues la misma “ no demuestra la permanencia contemporánea de las quejosas con la acá denunciante ”, irregularidad que condujo a la violación indirecta, por exclusión evidente, de los artículos 12 del C. P. y 7° del C. de P. P., y a la aplicación indebida de los artículos 205 y 211, numeral 2°, del C. P..

Luego de transcribir algunos apartes del fallo de segundo grado, sostiene que el estudio de la citada prueba trasladada fue “ superficial e insuficiente ”. “ Los hechos investigados en el proceso N° 56.655 pudieron haberse realizado entre enero y mayo de 2002, y se investiga por cuanto las denunciante, para poderse liberar del tratamiento contra la drogadicción, tramaron la confabulación que se deduce de sus desafortunados y fantasiosos relatos; además, en ninguna parte de la mencionada prueba trasladada hay evidencia que demuestre que las quejosas conociesen, o, que hubiesen sido contemporáneas, dentro de la Fundación, de Adriana Carolina Rodríguez Murillo, mucho menos podrían dar fe de los sucesos que acompañaron la permanencia de esta última en la institución, pues, como ya está demostrado, su paso por allí fue entre los meses de mayo y junio de 2001 ”.

Lo anterior le permite colegir que si el juzgador de segunda instancia hubiese “ aplicado la lógica, el sentido común, la sana crítica y las leyes de la experiencia ”, habría concluido que nunca existió la conducta imputada a su procurado y, en consecuencia, habría dictado sentencia absolutoria, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido.

Cuarto cargo Finalmente, con base en la causal segunda de casación, el libelista acusa al Tribunal de haber incurrido en “ error de derecho, porque la sentencia no tiene congruencia con la resolución de acusación ”. Sostiene que a través de la resolución de acusación se imputó a su procurado la conducta punible prevista en el artículo 205 del C. P., con la agravante de que trata el numeral 2° del artículo 211 ibidem.

Sin embargo, considera que la afirmación que hizo el Tribunal en sus consideraciones, según la cual, la víctima “ sí fue coaccionada, por un sistema de tratos crueles, humillantes, degradantes, violatorios de la dignidad humana que efectivamente se aplicó en la Fundación Abriendo Caminos… ”, se constituye en una clara incongruencia, pues en la acusación no se hicieron esos comentarios y, además, el tipo penal no contiene esa descripción. Por ello, concluye que de no haberse incurrido en el mencionado error, el fallo hubiese sido absolutorio, máxime cuando en el proceso no hay prueba que indique que la denunciante haya sido accedida carnalmente.

Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se proceda a absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Advierte la Sala que la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Jaime Mateus Barón no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia. Tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Corte, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tales hipótesis.

En efecto, en cuanto tiene que ver con los tres primeros cargos, a través de los cuales el actor acusa al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho por falso raciocinio sobre las declaraciones que rindieron Laura Giselle Jerez ( primer cargo ) y Diana Patricia Garzón Rodríguez ( segundo cargo ) y sobre la prueba que se traslado a este diligenciamiento ( tercer cargo ), se hace necesario recordarle que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación. Estos parámetros no fueron atendidos por el actor, pues luego de acusar el citado yerro y de manifestar que el juzgador no aplicó la lógica, el sentido común, la sana crítica y las leyes de la experiencia, en espera de que precisara cuál postulado de la lógica, del sentido común o máxima de la experiencia fue desconocido, especificando cuál es la regla de la lógica apropiada y la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, se limitó a hacer afirmaciones tales como que la presencia de las citadas testigos en la Fundación Abriendo Caminos no fue “ contemporánea a la de la denunciante ”, que no está probado que Adriana Carolina Rodríguez Murillo haya sido víctima de acceso carnal violento o que el estudio de la prueba trasladadas fue “ superficial e insuficiente ”, aseveraciones que en manera alguna logran sustentar y demostrar los yerros demandados.

Además, tampoco correlacionó los mencionados errores de apreciación probatoria con los restantes medios de prueba que, allegados legalmente al diligenciamiento, fueron conjunta y mancomunadamente valorados por el sentenciador y sobre los cuales concluyó no sólo en la existencia del delito de acceso carnal violento agravado sino también en la responsabilidad penal de Jaime Mateus Barón. De otro lado, si bien es cierto que el actor acusa un presunto falso raciocinio sobre la declaración que rindió Diana Patricia Garzón Rodríguez, de todos modos el desarrollo argumentativo termina desorientado en el instante en que cuestiona la validez del testimonio al sostener que la declarante no exhibió en la diligencia su documento de identidad.

Si consideraba que la mencionada declaración se llevó a cabo con desconocimiento de las reglas que la ley establece para el efecto y que condicionan su validez, ha debido formular el reproche bajo los postulados de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho generado en un falso juicio de legalidad, precisando cómo la presentación del documento de identidad por parte del testigo es una exigencia impuesta por la ley, cómo tal omisión afectó la validez del medio probatorio y su trascendencia frente a las conclusiones del fallo impugnado, camino que no emprendió. En fin, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente está centrada en las conclusiones probatorias a que llegó el sentenciador de segunda instancia y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.

Así las cosas, se observa que en la formulación de las tres primeras censuras hay inseguridad y confusión, poniendo en videncia la falta de claridad y precisión para su admisibilidad. En lo relativo al cuarto cargo, el cual, no obstante haberlo apoyado al inicio del libelo en la causal primera, finalmente lo sustentó en la segunda, lo hace consistir en el hecho de que el Tribunal plasmó en la sentencia “ afirmaciones ” que no fueron hechas en la resolución de acusación, planteamiento que así expuesto deja entrever el desconocimiento que el actor tiene sobre el principio de congruencia. Al respecto debe la Sala recordar que en materia penal este principio se define como “ la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, siendo la acusación el marco referente, y el fallo el marco referido.

“ El proceso tiene una estructura formal y una estructura conceptual. La formal guarda relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico jurídica, y la conceptual con la definición progresiva y vinculante de su objeto. El principio de congruencia es expresión de esta última, y el acto por antonomasia definidor del mismo en sus ámbitos personal, material y jurídico, es la resolución de acusación. “ Este acto procesal fija las reglas de juego para el juicio y delimita el terreno dentro del cual debe desarrollarse el debate: Concreta las personas contra las cuales se dirigen los cargos, precisa los hechos y circunstancias constitutivos de la imputación fáctica, y señala los delitos y normas que integran la imputación jurídica.

Las precisiones e imputaciones que aquí se hagan constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también para el Juez. Esta es la regla. Cualquier variación o modificación, requiere el cumplimiento de un procedimiento especial, en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia. “ La consecuencia jurídica que se deriva de una violación de esta naturaleza no es, sin embargo, la absolución por todos los cargos, como lo propone uno de los impugnantes.

En estos casos lo que se impone es el restablecimiento del principio de congruencia, lo que se logra excluyendo de la sentencia los hechos que fueron arbitrariamente imputados, y ajustándola en sus consecuencias jurídicas al núcleo fáctico de la imputación… ”. Así, entonces, como bien puede observarse, el actor, en lugar de demostrar cómo a su defendido se le condenó por una conducta punible que no le fue imputada en la resolución de acusación, o de ilustrar a la Corte cómo se le atribuyó en el fallo condenatorio una circunstancia específica de agravación punitiva que no fue contemplada en el pliego de cargos, dedicó su breve discurso a reprobar algunas afirmaciones sobre las cuales el Tribunal sustentó el juicio de reproche en contra de Jaime Mateus Barón, para seguidamente volver a afirmar que en el proceso no hay prueba que indique que en este caso existió el delito de acceso carnal violento, argumentaciones que en nada se compaginan con la hipótesis casacional invocada.

Es más, el desatino técnico se acentúa cuando solicita a la Corte que proceda a dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido, petición que, como ya se indicó, en manera alguna resulta consecuente con la alegación del principio de congruencia. Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. 2.

No obstante, teniendo en cuenta la época de ocurrencia de los hechos y como quiera que se advierte que al procesado se le impuso la pena accesoria de inhabiltación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, es decir, 163 meses, quantum que podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el particular, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, circunstancia que comportaría violación de los derechos y garantías de Jaime Mateus Barón, por ello, es necesario surtir traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, proceda la Sala a dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda, como en efecto se ha procedido en otras oportunidades.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME MATEUS BARÓN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 2.

Correr traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Salvamento de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Salvamento parcial de voto (Casación 23.634) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.

En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.

Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón (23-08-06) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: “… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. ‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.

Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “ es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados.

La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema ” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.

Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.

Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.

En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.

En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.

No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.

De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Ver, entre otras, sentencia 23914 del 29 de septiembre de 2005. � Ver, entre otras, Autos del 19 de agosto de 2004, rad. 21302, del 18 de noviembre de 2004, rad. 22082, y del 6 de abril de 2005, rad. 22.592. 8 29