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23633(07-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23633. CASACIÓN JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23633. CASACIÓN JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO Proceso No 23633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 14 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 24 de febrero de 2004, que confirmó la de primera instancia de diciembre 19 de 2002 mediante la cual el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, condenó a JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO a la pena principal de 18 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por 10 años como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa y concierto para delinquir.

En la misma sentencia y a similares penas, fue condenado EVANGELISTA BASTO BERNAL y JHON FREDY PEÑA ÁVILA a 42 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor y penalmente responsable del delito de concierto para delinquir.

HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la sentencia impugnada hizo la siguiente síntesis: “En la calle 80, entre carrera 103 y 104 de Bogotá, cerca del conjunto residencial Bochica II, a las 6 y 30 de la mañana del viernes 15 de diciembre de 2000, 8 personas, aproximadamente, que se movilizaban en automotores hurtados y dos motocicletas, dispararon armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública contra la camioneta Chevrolet Rodeo, placas BIB-716, donde se transportaba WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ, presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Oficiales (FENALTRASE) TOMÁS ENRIQUE QUIÑONEZ MENDIGAÑO, conductor, y GIOVANNY ALDANA PATIÑO. Estos dos, detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, reaccionaron accionando sus armas de fuego de dotación oficial.

Como resultado, los tres últimos quedaron gravemente lesionados y MARÍA DEL PILAR BOLAÑOS, vendedora de cafetinto del lugar, perdió la vida. ELMER HORACIO RUEDA DAZA, integrante del grupo atacante, sufrió lesiones con un proyectil de arma de fuego, en la huida uno de sus compañeros le disparó en la cabeza y quedó muerto, en la carrera 110 con calle 86B.” Con base en los anteriores hechos, el 14 de febrero de 2002 la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó a los procesados JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO como probable autor del concurso de delitos de homicidio en grado de tentativa, agravado y concierto para delinquir (fl. 34 c # 17).

Así mismo, se profirió resolución de acusación en contra de JHON FREDDY PEÑA ÁVILA y EVANGALISTA BASTO BERNAL. LA DEMANDA El defensor del procesado JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la que promueve dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial error de hecho, el primero, por falso juicio de identidad y, el segundo, con amparo en falso raciocinio. 1.- Cargo primero, error de hecho por falso juicio de identidad por error en la tergiversación de las pruebas.

Refiere que los yerros que denuncia se presentan al momento de hacer la construcción de los indicios que tienen con base las llamadas entre el teléfono celular de JORGE ERNESTO ROJAS y otras personas. De esta manera, se tienen, equivocadamente, como hechos indicadores de la participación a título de determinador de JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO en los hechos investigados, las llamadas que desde y hacia su celular - 2316716 - se cruzaron con celulares que portaban personas que participaron en el atentado: 1) con EVANGELISTA BASTO BERNAL; 2) DORA ELIZABETH MOLINA y/o FREDY CADAVID; y, 3) con FERNANDO PEÑA ÁVILA. 1.1.- ERROR UNO: Sostiene que el hecho indicador, según el cual las comunicaciones telefónicas entre ROJAS y EVANGELISTA, sólo tenían un objetivo – el atentado a BORJA – no es cierto, está alejado de la realidad, porque la verdad probada dentro del proceso, es que las comunicaciones de estas dos personas pudieron obedecer a un objetivo diferente, relacionado con la información de inteligencia militar.

De otra parte, argumenta el libelista, se aprecia de manera lógica que las fechas de realización de las comunicaciones entre BASTO y ROJAS son posteriores a época del atentado, entonces, se pregunta, ¿Cómo se puede predicar la organización y planeamiento de una operación tan compleja como el atentado a WILSON BORJA con llamadas realizadas posteriores a la ocurrencia del hecho? Estima que no es descartable que en realidad las comunicaciones entre ROJAS GALINDO y BASTO BERNAL obedecieron a un tráfico de información de utilidad para la inteligencia militar; entonces, para construir el indicio de manera como lo hizo el juzgador, se le tuvieron que cercenar algunos elementos constitutivos del mismo – la conexión entre ROJAS y EVANGELISTA por motivos de información de inteligencia, llegándose con esto a conclusiones equivocadas, ya que la verdadera intención de las comunicaciones obedecieron a objetivos diferentes de los aceptados por el juzgador.

Además, es imposible planear un acto con posterioridad a su ejecución. En relación con DORA ELIZABETH MEDINA y FREDY CADAVID, el ad-quem niega cualquier negociación comercial entre ROJAS y la Teniente MEDINA BONILLA, en cambio infiere de las comunicaciones cruzadas entre el procesado y CADAVID el objetivo de atentar contra WILSON BORJA. Para llegar a esa conclusión toma como hecho indicador las comunicaciones entre los dos abonados, dando por sentando que estas fueron entre CADAVID y ROJAS, pero obviando las pruebas documentales y testimoniales, según las cuales las comunicaciones obedecieron a razones diferentes.

Asegura que la segunda instancia, desconoció pruebas documentales, según las cuales la Teniente MEDINA pidió unos elementos propios de los que ROJAS vendía, para lo cual se emitió un título valor. La prueba documental de la relación comercial, está en el proceso. Las instancias para poder fabricar el indicio incriminador, dan por probado el hecho indicador, sin tener en cuenta que la razón del cruce de las llamadas entre los números 2316716 y 2724634 pudo ser una relación comercial fallida.

Indica que para construir el indicio, el juzgador le cercenó al hecho indicador algunos elementos constitutivos del todo, razón suficiente para que el indicio sea defectuoso en su construcción lógica. En lo que respecta a FERNANDO PEÑA, la sentencia de segunda instancia construye el indicio de la responsabilidad de JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO en el atentado a WILSON BORJA en el hecho de que ROJAS tuvo comunicación con FERNANDO PEÑA ÁVILA, éste último partícipe directo en el ilícito.

Admite que es cierto que entre el celular de ROJAS y los celulares que portaba PEÑA, existen diversas comunicaciones, que según ROJAS tuvieron como origen transacciones comerciales, algunas de ellas, relacionadas con una venta entre “Equipos y Repuestos Ltda.”, y ÓSCAR CÁRDENAS nombre con que se identificaba FERNANDO, es decir, está probado que ÓSCAR y FERNANDO PEÑA son la misma persona y que esta persona efectuaba compra de ropa en el almacén de ROJAS GALINDO.

En torno a la trascendencia, señala el censor que si los hechos indicadores de los indicios se hubiesen tomado en su totalidad, se habría concluido que ROJAS se comunicó con EVANGELISTA por la labor que éste desempeñaba como agente de inteligencia militar; con ELIZABETH y con PEÑA por las relaciones comerciales. 1.2.- ERROR DOS: A juicio del censor, se presenta por la tergiversación del testimonio de JHON FREDY PEÑA ÁVILA por parte del ad-quem, pues se toman las varias versiones rendidas como contradictorias; sin embargo, considera que el yerro se produjo, porque no es de común uso por parte de los escribientes judiciales el empleo de los signos de puntuación en la toma de las indagatorias, tanto indagado, abogado y fiscal dejan a la libre interpretación de quien transcribe, las pausas las entonaciones y demás peculiaridades de la injurada, por eso presenta especial interés el uso del punto y coma que el auxiliar utilizó en una respuesta.

Considera que la lectura de las salidas procesales de JHON FREDY tomadas de manera desprevenida, dan a entender que PEÑA ÁVILA nunca se retracta ni se contradice, sólo aclara su declaración, en razón a que el Fiscal le está indicando cosas que el declarante no ha dicho. En relación con la trascendencia, sostiene que el indicio de responsabilidad, según el cual JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO sostuvo reuniones con personas involucradas en el atentado a WILSON BORJA derivado del testimonio de JHON FREDY PEÑA, únicamente se pudo construir quitándole a la primera versión un signo de puntuación y/o sus aclaraciones. 2.- Segundo cargo, violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio.

Para desarrollar el cargo lo presenta bajo 4 modalidades; a saber: ERROR UNO: considera que el primer error fue el haber concluido que a raíz de las conversaciones sostenidas entre ROJAS GALINDO con EVANGELISTA BASTO, se le puede endilgar responsabilidad como coautor de la tentativa de homicidio, en razón a que “supuestamente” las marcaciones entre los teléfonos celulares tenían como objeto la planeación del atentado a BORJA, lo cual no es cierto.

ERROR DOS: Concluir que las comunicaciones entre los celulares de ROJAS GALINDO y ELIZABETH MEDINA (FREDY ANTONIO CADAVID), se hicieron con motivo del atentado a BORJA. Señala que el celular está a nombre de la Teniente ELIZABETH MEDINA, esposa de FREDY CADAVID, quienes aceptan que tuvieron contacto comercial con ROJAS GALINDO, es decir, que para el censor la tenencia del celular no está dilucidada, pues pudo haber estado a manos de CADAVID y entonces existe la posibilidad que la comunicación fue por motivo del atentado o, puede que haya estado en manos de la Teniente MEDINA lo cual confirmaría la versión de ROJAS.

A juicio del recurrente, la comunicación no desvirtuada y si probada entre ROJAS y MEDINA excluye la posibilidad de que ROJAS se comunicara con CADAVID con el objeto del atentado a BORJA. ERROR TRES: Concluir que las llamadas entre el teléfono de ROJAS y los utilizados por ÁNGEL FERNANDO PEÑA (alias ÓSCAR) obedecieron al atentado a BORJA.

Las declaraciones de JHON FREDY PEÑA, hermano de ÓSCAR, dan cuenta, también, que éste se reunía con unas personas en la Avenida Boyacá con calle 53; de igual manera, que alias ÓSCAR gustaba vestirse con prendas similares a la de los militares, que compraba en el establecimiento comercial de ROJAS GALINDO. Por consiguiente, entre ellos existió una relación comercial.

En consecuencia, la posibilidad no desvirtuada de la relación comercial entre ROJAS GALINDO y ÓSCAR deja sin fundamento el atentado criminal. ERROR CUARTO: Concluir que ROJAS GALINDO participaba en las reuniones donde según JOHN FREDY se planeó el atentado a BORJA, cuando en el curso de la investigación éste manifestó que nunca había dicho tal cosa, que si eso había interpretado la Fiscalía lo había hecho de manera errada.

Considera el recurrente que no hay nada probado que sustente el indicio incriminatorio, pues JOHN FREDY nunca dice de manera certera que JORGE ERNESTO haya participado en las reuniones previas al atentado, por consiguiente, la responsabilidad de ROJAS en lo relacionado con este indicio parte de una premisa falsa. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por presentar de manera clara y precisa los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia; así mismo, el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, exigencia que parte de la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.

De esta manera, tratándose de reparos a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en los dos cargos formulados en la demanda sometida a examen, es imprescindible particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, contraviniendo la metodología inherente al recurso extraordinario y, por lo tanto, lo torna de inexorable inadmisión. 2.- De la demanda presentada por el defensor del procesado JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO no se establece con claridad el alcance de la impugnación, pues desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce la técnica propia del recurso extraordinario de casación, para ello se puntualizan las siguientes deficiencias de orden técnico: 2.1.- En relación con el primer cargo, el necesario partir de su presentación, pues aunque el actor lo anuncia como error de hecho, su postulación y desarrollo se distancia de la técnica exigida para la demostración del yerro que le atribuye a la sentencia de instancia y, obviamente, de la procedencia del recurso extraordinario de casación, porque si bien es cierto menciona como probable yerro el falso juicio de identidad, derivado de una posible tergiversación en la contemplación de la prueba, especialmente, la indiciaria, tal como lo indica en lo que denomina “ERROR UNO Y ERROR DOS” no logró desarrollar el cargo con la claridad suficiente que permita inferir la coherencia de su protesta y el desatino de los juzgadores En efecto, olvidó el censor que para cuestionar la prueba indiciaria tenida en cuenta por los juzgadores de instancia, debe realizarse el reproche con la holgura argumentativa que el cargo impone, para ese tipo de evidencias, tal como lo ha sostenido la Sala: “La exposición del recurrente involucra ataques al hecho indicante, la inferencia, la convergencia y gravedad de los indicios, los cuales han debido formularse con las exigencias técnicas que la Sala ha venido señalando de manera pacífica en su jurisprudencia, cuando el reproche tiene por objeto la prueba indiciaria.

En efecto, es deber del censor señalar si la equivocación involucra ya los hechos indicadores, ora la inferencia lógica o la valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia o concordancia de varios indicios entre si o entre éstos y las restantes pruebas, para entonces llegar a conclusión desacertada. Así las cosas, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que éste, necesariamente, ha de acreditarse con otro medio de prueba, es indispensable manifestar si el yerro lo es de hecho o de derecho, a cuál expresión corresponde y cómo se demuestra su ocurrencia. Empero, si el error se ubica en el proceso de la inferencia, es porque se acepta que el hecho indicador está válidamente demostrado, correspondiéndole entonces al actor demostrar que el juzgador se separó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, señalando en concreto la falla cometida que afecta el grado de persuasión de lo erradamente inferido.

Mas, si la equivocación se fija en el análisis de la convergencia y congruencia entre distintos indicios o de éstos con otros medios de prueba o en la asignación del mérito demostrativo que surge de esa valoración conjunta, debe el demandante concretar el tipo de error que, a su juicio, se ha cometido, demostrando que el juzgador transgredió los postulados de la sana crítica, acreditando que la fórmula que propone en su reemplazo, permite, de veras, llegar a una conclusión diversa de la adoptada por el sentenciador.

Es evidente, entonces, que lo que busca el actor es imponer su apreciación sobre las comunicaciones telefónicas cruzadas sobre el atentado a WILSON BORJA, desestimando los indicios lógicos deducidos por los juzgadores de instancia, acudiendo a un sistema muy personal en el planteamiento de su impugnación, inadmisible en sede de casación. 2.2.- Adviértase que tampoco, sugirió, que su intención se afianzaba en demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad o de existencia en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia, aunque en algunos de los pasajes del escrito proteste porque no fueron valorados algunos medios de prueba y, en otros, se acuse un testimonio de reñir con la verdad, no siendo, por contera, suficiente para colmar la metodología inherente al recurso de casación; empero, lo cierto es que en manera alguna desarrolla el cargo, bien indicando de qué manera fue tergiversada, distorsionada, cercenada la prueba o, en el evento, de no haber sido tenida en cuenta, militando legalmente en el proceso, qué dice el medio de convicción y de qué manera de haberse valorado incidía notoriamente en el fallo impugnado. 3.- En relación con el segundo cargo, que presenta en cuatro modalidades todas en torno a la eventual incursión en un falso raciocinio, debe señalarse que este sentido de infracción indirecta de la ley sustancial, se afianza en la violación a las reglas de la sana crítica, cuya demostración, forzosamente, impone precisar cuáles fueron las máximas de la experiencia o el sentido común, los dictados de la lógica o las leyes de la ciencia que el juzgador pretermitió, para demostrar correctamente el cargo.

Sin embargo, adviértase, que el recurrente a lo largo de su escrito no cumplió con los lineamientos que le impone la sustentación y desarrollo del reproche efectuado al amparo de la violación indirecta por falso raciocinio, toda vez que su argumentación quedó estancada en la simple discrepancia con las conclusiones a que arribaron los juzgadores de instancia, dejando a la Corte sin conocer qué regla de la sana crítica fue quebrantada en la sentencia impugnada, incurriendo en el yerro de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas, para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición que implica un mayor distanciamiento de la técnica del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, el recurrente no logró afianzar su discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo por el fallador y, menos, demostrar los errores en que pudo incurrir el ad-quem al contemplar los medios de convicción mencionados, razón por la cual el reproche se aleja de los motivos legales de casación aludidos – falso juicio de identidad y falso raciocinio – y carece necesariamente de claridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda, pues, como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, los plurales errores que presenta la demanda no pueden ser remediados por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación. En estas condiciones, al no cumplir la demanda con los lineamientos técnicos de forzosa observación, deberá ser inadmitida atendiendo que la Corte, emite pronunciamientos de fondo sólo a partir de demandas que cumplen a cabalidad los requisitos mínimos exigidos por la ley y, como acaba de verse, en el presente caso se incumplió con las exigencias sustanciales atinentes a la promoción del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, no observa la Sala la existencia de causales de nulidad o atentados ostensibles contra garantías fundamentales que la obliguen a pronunciarse de oficio con el propósito de preservar su intangibilidad; en consecuencia, se desestima la demanda.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO por las razones anotadas. 2.- Declarar desierto el recurso de casación. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, 13116 de febrero 23 de 2000, 14093 septiembre 23 de 2003. 19687 marzo 12 de 2003. 18383, marzo 23 de 2004. 1 15