CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 23632 HERMES MEZA URIBE 21 CASACIÓN° 23632 HERMES MEZA URIBE. Proceso No 23632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 065. Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de HERMES MEZA URIBE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar de fecha marzo 10 de 2004, por cuyo medio confirmó en lo esencial la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de homicidio agravado en la persona de Leyda Díaz Pisciotti.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la madrugada del 2 de julio de 2001, al inmueble ubicado en la carrera 19 C No. 11-21 del barrio “Altos de Garupal” de la ciudad de Valledupar, acudieron algunos vecinos ante las voces de auxilio de HERMES MEZA URIBE, a quien encontraron amordazado y maniatado, así como el cuerpo sin vida de su cónyuge, también en las mismas condiciones, quien respondía al nombre de Leyda Díaz Pisciotti.
Manifestó MEZA URIBE que habían sido objeto de un atraco por varios sujetos que les despojaron de joyas de propiedad de la occisa y dinero en efectivo por la suma de $ 500.000,oo. Como dicho sujeto se encontraba lesionado, fue conducido de inmediato a la Clínica de los Seguros Sociales de la misma ciudad en donde le brindaron la atención médica necesaria.
Posteriormente se pudo establecer que el mencionado MEZA URIBE estaría comprometido en el homicidio de su cónyuge. Con fundamento en los hechos anteriores, se declaró la apertura de la investigación penal, dentro de la cual se vinculó mediante diligencia de indagatoria a HERMES MEZA URIBE, a quien se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.
Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 31 de diciembre de 2001 con resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Ejecutoriado el calificatorio, el proceso se remitió a los juzgados de conocimiento para el trámite de la fase de la causa, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar despacho que, una vez surtió el trámite legal correspondiente, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2002 por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados con los ilícitos al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado del que fuera víctima su cónyuge Leyda Díaz Pisciotti.
En la misma decisión, el Juzgado absolvió al procesado de delito de hurto agravado calificado, por el cual se le había proferido resolución de acusación. Contra la sentencia anterior, interpusieron recurso de apelación el defensor del procesado y el Ministerio Público, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Valledupar el 10 de marzo de 2004, confirmando en lo esencial la sentencia impugnada, con la modificación consistente en incrementar la pena impuesta a veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión y el monto de la condena en perjuicios.
Inconforme con la determinación del ad-quem la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, sobre cuya viabilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado formula un cargo contra la sentencia impugnada, al considerar que incurre en violación indirecta de la ley sustancial por “aplicación indebida de los artículos 103 y 104.4 del C.P. consagratorios del homicidio agravado, así como la falta de aplicación del artículo 7°, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal que consagra la garantía del in dubio pro reo, como consecuencia de estructuraciones de errores de hecho sobre unos medios de prueba específicos y determinados”.
Luego de señalar la prueba indiciaria sobre la cual se cimentó el juicio de responsabilidad en contra de su defendido, de explayar en forma amplia en relación con la esencia y elementos de la prueba indiciaria, para lo cual se apoya en aportes de la doctrina nacional y foránea, de precisar que se quebrantaron principios del debido proceso, como el de investigación integral y de referir que el juzgador incurrió en varios yerros en la apreciación de la prueba indiciaria, se refiere en capítulo aparte a la “existencia y naturaleza de los errores”.
Allí se ocupa, en primer lugar, del indicio de manifestación anterior al hecho punible que el Tribunal construyó a partir del encuentro entre el procesado y Laudelino Caro Forero, otorgándole plena credibilidad al segundo y desechando el dicho del primero en el sentido de que tuvo como objetivo “impedir que él y unos amigos facinerosos que rodeaban su establecimiento comercial perpetraran un robo en el mismo”, aseveración que a su juicio se corrobora con lo que advirtió Jaines López Jiménez.
El ad-quem, igualmente, para conferirle credibilidad al dicho de Laudelino Caro, se basó en lo que depuso Franklin de Jesús Gnecco García quien habría escuchado el reclamo que el sindicado le habría hecho por no cumplir la cita. Pero, destaca el actor, cómo podía el señalado testigo saber a cuál cita se refería su defendido, cuando en momento alguno de sus exposiciones advirtió que entre los mencionados se estaba concertando un contrato de sicariato.
Por lo anterior, no es de recibo en nuestro medio “un testigo como Franklin Gnecco lleno de odio, totalmente parcializado, enemigo declarado del señor Laudelino Caro, que no reúne los requisitos de la sana crítica del testimonio”. Del mismo modo cuestiona que el Tribunal haya otorgado crédito al testimonio de Caro Forero, “quien a lo largo del proceso cambió cinco veces de versión” y porque no ha hecho otra cosa que mentir constantemente en el proceso, como así deviene de las numerosas contradicciones que se dedica a reseñar.
Lo expuesto permite al demandante colegir que en ninguna de las dos instancias de decisión “han sabido construir un indicio grave de responsabilidad en contra de mi prohijado, confunden indicio con presunción”. En relación con el indicio de oportunidad edificado en contra de su defendido, cuya base radica en que éste se hallaba en el inmueble donde ocurrieron los acontecimientos, lo califica de absurdo, porque bajo ese criterio “tendríamos que concluir necesariamente que desde el primer día de la pareja MEZA DÍAZ éste tuvo la oportunidad de asesinarla”, a lo que se suma que el Tribunal no vio todo el material probatorio que favorecía a la relación de pareja, permitiendo concluir que entre ellos no hubo discrepancia de ninguna índole, hasta el punto de que el día en que ocurrieron los hechos departieron alegremente en un paseo que realizaron a la ciudad de Santa Marta.
En esa medida, agrega, “no existe un solo indicio leve siquiera de un mala relación de pareja, por el contrario abundan testimonios del bienestar familiar que los rodeaba entre amigos y familiares”. Ahora, los indicios iniciales, continua, que hablaban de interés y supuesta infidelidad de su cliente fueron desvirtuados totalmente. Además, precisa, el fallador erró al no detectar las grandes falencias de la Fiscalía y el CTI, a quienes solo interesó dirigir la investigación contra el procesado, desperdiciando un amplio potencial probatorio.
Así, pudieron practicar a todos los implicados un examen de ADN para establecer si el semen encontrado en los genitales de la occisa era de alguno de ellos y en cuanto a la sangre hallada en las escaleras llama la atención que no se hubieran tomado muestras para cotejarlas, lo que igual ocurrió con las huellas dactilares de las cintas utilizadas para amarrar a la occisa y al procesado.
Sobre el tercer indicio consistente en la falsa justificación o mendacidad, considera igualmente que está mal construido, porque se continúan confundiendo los conceptos de presunción con indicio, además de que se trata en realidad del mismo primer indicio edificado en contra de su prohijado. A continuación, alude al error de hecho por falso raciocinio originado en que se le otorgó al indicio un poder suasorio conclusivo que no tiene.
En lo que corresponde con el primer indicio de manifestaciones anteriores al delito, fundamentado en el diálogo sostenido entre Meza Uribe y Caro Forero, precisa que al estar demostrado que eran conocidos de dieciséis años atrás, que no se veían desde por lo menos 5 años y que según el informe de inteligencia éste formaba parte de una temible banda que venía azotando la comunidad del barrio “Los Caciques”, al verlo MEZA merodeando en el sector “lo lógico era que le hiciese el llamado de atención que dice haberle hecho el día que fue a buscarlo a su residencia”, pero de allí no se puede estructurar un indicio en contra de su defendido, pues no está demostrado lo que dijo uno u otro, sino solamente que se entrevistaron.
Ello no puede a su juicio constituir un indicio grave y para ello nuevamente apela a lo que la doctrina ha indicado sobre un indicio de tal entidad, pues se trata de “prueba frágil y precaria”. Lo advertido conduce a que colija que esta prueba tomada individual y conjuntamente no tenga la capacidad de construir los grados de verificación que en punto de certeza deben fundar una decisión, lo que llevo a que “se desconocieran los postulados de la lógica, ciencia y experiencia o sentido común - errores de raciocinio”, en tanto este ejercicio en manera alguna se traduce en discrecionalidad argumentativa, pues lo soportes del fallo deben estar acordes con la evaluación de los contenidos objetivos de las pruebas del proceso.
Indica que en relación con la leyes de la lógica existen varios postulados, como el de la ley de la causalidad que debe existir, en este caso entre los hechos indicadores y los indicados, de ahí su capacidad suasoria y, “para los efectos que nos interesa, como los altercados propios entre los abogados en el contexto de los debates en estrados judiciales, no tiene como efecto invariable, constante, permanente e indefectible la muerte de uno de ellos, mal puede otorgársele a este indicio poder conclusivo de responsabilidad, máxime cuando no existe ningún antecedente de violencia extrema imputable al señor HERMES MEZA URIBE”.
En el siguiente acápite se refiere al “supuesto indicio de falsa justificación o mendacidad”, respecto del cual señala que es igual al primero y que es inexistente, pues se formula a consecuencia de un error in iudicando del sentenciador de segunda instancia por falso juicio de identidad al alterar el contenido de la declaración de Franklin Gnecco García, porque se le puso a afirmar lo que nunca dijo, pues éste en ningún momento señaló haber escuchado la propuesta que Meza Uribe habría hecho a Laudelino para la comisión del delito.
Por otro lado, precisa que lo que el juzgador de segunda instancia termina por presentar como indicios graves en contra de su defendido no son más que hechos contingentes que no dan certeza sobre lo que se pretende demostrar “toda vez que están edificados sobre informes de inteligencia que no tienen el requerido soporte probatorio que exige la ley porque son meras especulaciones, chismes recogidos por el investigador del CTI, señor LUIS FERNANDO BEDOYA MARTÍNEZ”.
El casacionista reitera que todo lo que obra en el proceso son suposiciones y chismes que se originaron en lo que los hermanos de la víctima propalaron en la comunidad, como que su defendido había asesinado a su primera esposa, cuando en el proceso no existe ninguna constancia que lo vincule con esa conducta y luego, como no pudieron corroborar lo anterior, alude se inventaron el móvil de la infidelidad, después el de la mala relación de pareja y hasta el de homosexualismo, puntos que era necesario demostrar, pues no se trata de ningún hecho notorio.
Por otro lado, sostiene que la afirmación del informe policivo, según la cual su defendido fue el autor intelectual de la conducta, además de no ser un hecho notorio y por consiguiente requerir prueba que lo confirme, carece de todo valor probatorio, como así se dispuso en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, que adicionó el 313 del Decreto 2700 de 1991, norma que contó con el aval de la Corte Constitucional mediante sentencias C-392 del 6 de abril de 2000, cuyo texto transcribe casi en su totalidad.
Aclara que si bien esta norma en la actualidad no tiene vigencia, se cuenta con una similar plasmada en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la cual le permite inferir que “los informes policiales no sirven de medio de prueba y ni siquiera pueden ser tenidos como indicios”. Culmina su exposición advirtiendo que como no se configura el requisito de la certeza para condenar “necesariamente tenemos que concluir que en el proceso campeó la duda frente a la responsabilidad del encausado y como no se pudo eliminar por ninguno de los medios probatorios que autoriza la ley, se le de aplicación al principio universal del in-dubio pro reo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERMES MEZA URIBE no satisface los presupuestos formales previstos en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 8° de la Ley 553 de 2000 (212 de la Ley 600 de 2000), motivo por el cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla, de conformidad con el efecto señalado en la siguiente disposición del mismo ordenamiento.
A la anterior conclusión se llega de conformidad con las siguientes razones que surgen luego de confrontar la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso: 1. Sea lo primero señalar que no obstante que el censor invoca la causal primera de casación por considerar que la sentencia incurre en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de desaciertos en la apreciación de la prueba indiciaria y de esa manera refiere a eventuales errores de hecho en el único reproche que formula, a la par involucra aspectos concernientes a otra causal de casación al referir que se violó el principio de investigación integral, cuya propuesta en esta sede, como bien se sabe, tiene cabida en terrenos de la causal tercera, por constituir una situación que genera nulidad de la actuación procesal desde el momento mismo en que se constate.
Sobre el particular, conviene precisar que la invocación de tal circunstancia no surge como un mero enunciado del cargo, cuando fácil se advierte que su demostración ocupa un espacio considerable de la censura al denigrar de lo que en su criterio mucho se dejó de hacer por la Fiscalía hasta el punto de que “desperdiciaron un potencial amplio de pruebas” en procura del esclarecimiento de los hechos.
De ese modo el censor se lamenta de que en la actuación no se hubieran practicado pruebas como la del ADN respecto de los fluidos hallados en la zona genital de la occisa, o exámenes de sangre a partir de los vestigios encontrados en la escena del crimen, ni de las huellas dactilares en las cintas con las que se maniataron y amordazaron a su defendido y a su cónyuge, lo cual, es enfático en señalar, erige afrenta al referido principio de investigación integral, que ha debido plantear en un cargo independiente pues, como lo indica el numeral 4° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 (numeral ídem del 212 de la Ley 600 de 2000) “Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados”.
Lo anterior, no sólo por la claridad y precisión que de acuerdo con el numeral anterior de la norma en cita debe evidenciarse de la propuesta contenida en el cargo y que ha permitido edificar el denominado principio de autonomía, sino además y fundamentalmente porque los presupuestos de cada una de estas causales son antagónicos, pues mientras que con una propuesta acorde con los lineamientos de la causal primera se da por sentado que la actuación procesal y la sentencia son válidas, en tanto el vicio se contrae a un juicio del sentenciador al momento de proferir el fallo objeto de impugnación (vicios in indicando), la tercera precisamente tiene como presupuesto lo contrario en la medida en que se acusan vicios que tienen la entidad de afectar la validez de la actuación o de la sentencia; esto es, que una propuesta coetánea genera una contradicción insalvable.
Por las mismas razones expuestas también se aprecia que el libelista no se sujeta al denominado principio de prioridad, también regente en esta sede, que exige presentar los cargos de acuerdo con su cobertura procesal. Así, aquellos que comporten eventual invalidación de la actuación procesal o de la sentencia (causal tercera), necesariamente deben proponerse en forma prevalente respecto de los que no tienen ese alcance, como ocurre cuando se alegan errores de juicio al momento de fallar (causal primera), cuyos efectos, de acuerdo con lo dicho, no son invalidantes.
En ese sentido, si la eventual vulneración al principio de investigación integral atribuible al instructor, según el actor, impone la invalidación de la actuación procesal a partir del momento mismo en que se verifique, al cabo que los defectos de apreciación probatoria alegados se remiten al fallo, no se remite a duda que el primer defecto, por contar con un mayor cobertura procesal, no sólo ha debido plantarse de manera autónoma sino también prevalente.
Ahora, una propuesta de esa naturaleza también exigía al actor plegarse a lo requisitos que en relación con la causal tercera de casación la Sala ha precisado, pues si bien se ha reconocido es de mayor flexibilidad que la alegación con base en la primera, ha sido enfática en señalar que no por ello es de libre formulación, de modo que cuando se invoca, es necesario fundamentar y demostrar en forma clara y concreta el error in procedendo, su trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, indicando el momento procesal a partir del cual se debe invalidar el proceso.
Y, en el caso particular de violación al principio de investigación integral, es necesario concretar las pruebas que por omisión inexcusable del funcionario judicial se dejaron de practicar y su trascendencia frente al fallo impugnado; es decir, que posean tal entidad que muten en forma favorable para quien lo alega lo allí resuelto, aspectos que se echan de menos en la propuesta del actor.
Bastaría con lo señalado para inadmitir la demanda, pero se advierte que el casacionista incurre en adicionales defectos en relación con la crítica que elabora en torno a la prueba indiciaria que conducen a la misma conclusión y que, por tanto, es necesario precisar. 2. Sobre la forma correcta en que ha de proceder el cuestionamiento en casación frente a la apreciación de la prueba indiciaria la Sala ha sido unánime en precisar que para emprender tal cometido es necesario identificar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de la experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.
De acuerdo con el preámbulo contenido en la exposición del actor pareciera que se somete a los anteriores dictados, pero ello sólo se verifica en apariencia, porque en realidad fácil se aprecia que en torno a los tres indicios de responsabilidad que se estructuraron en contra de su defendido propone de manera simultánea cuestionamientos frente a los tres estadios a los que se ha hecho referencia, lo que conduce a colegir que su planteamiento es contradictorio.
En efecto, nótese como en relación con el primer indicio constituido por las manifestaciones anteriores al delito y que a su juicio es idéntico al tercero, a su vez relativo a la mala justificación o mendacidad del procesado, acomete cuestionamientos paralelos tanto a la pruebas en que se cimentó el hecho indicador, como a su poder suasorio, al denigrar en torno a su “gravedad”, sin reparar que lo último tiene como presupuesto aceptar lo primero. Infortunadamente la misma incorrección se detecta en lo que tiene que ver con el indicio de oportunidad, respecto del cual no sólo emprende contra las pruebas que dieron sustento al hecho indicador, sino también lo califica de “absurdo”, sobre lo cual diserta ampliamente, aspecto que se entrelaza con su poder de convicción. Pero lo que significativamente cuenta con mayor entidad para concluir que el ataque no se ajusta a los presupuestos técnicos y conceptuales del recurso extraordinario de casación, es que la crítica a la forma como se apreciaron los indicios se limita a la exposición, por demás extensa, de su criterio personal en contraposición al plasmado en el fallo impugnado, haciendo abstracción que tal propósito resulta inane cuando quiera que éste llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no logra desvirtuarse con la simple exposición de un punto de vista subjetivo acerca de la credibilidad que le merezcan las pruebas.
Así que todo cuanto en el libelo refiere a la supuesta incursión en errores de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio, no se aviene con la verdadera naturaleza de estos errores que, de acuerdo con la exposición contenida en el reproche, al parecer el casacionista teóricamente conoce, sino a la simple y llana exposición de una propuesta personal en punto de la apreciación de las pruebas que fundamentaron los hechos indicadores de los indicios construidos por el fallador.
Tan evidente es lo anterior que en cuanto al reparo que edifica con base en que se desconocieron las reglas de la sana crítica, ninguna alusión elabora frente a postulado de la lógica, ley científica o máxima de la experiencia desconocidas en su valoración pues, se insiste, sólo pone en consideración su criterio personal. La única referencia que alude el actor al respecto es la presunta vulneración del principio lógico de causalidad, pero más que un desarrollo consecuente con dicho enunciado, subyace el propósito de sacar avante su criterio subjetivo sobre las pruebas.
Corolario de lo anterior, se tiene que del reproche no se infiere con la claridad y precisión exigidas en el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 (212 de la Ley 600 de 2000), el motivo que se invoca en procura de la casación del fallo impugnado, razón por la cual se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 226 ibídem.
Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HERMES MEZA URIBE, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 2 de agosto de 2001.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras. _1186209553.doc _1186209559.doc