Micelio
23629(10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23629 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23629 Acta No. 94 Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por HORACIO VIRGILIO MERCADO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander) el 9 de septiembre de 2003 dentro del proceso que el recurrente le instauró a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN – FONCOLPUERTOS --.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante pretendió que una vez declarada la existencia de un contrato de trabajo con la empresa demandada en calidad de trabajador oficial y beneficiario de las disposiciones contenidas en el Decreto 2127 de 1945 y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empleadora y sus sindicatos de trabajadores, se condenara a la primera a reliquidar: la prima de antigüedad, las vacaciones y la prima de estas, teniendo en cuenta todos los salarios devengados durante el último año de servicios, la de servicios tomando como base el último semestre causado; la reliquidación de la cesantía y pensión teniendo en cuenta el tiempo que se le dedujo por concepto de licencias, suspensiones y huelga, y los valores que resulten de la reliquidación de las restantes prestaciones; los intereses legales sobre el auxilio de cesantía, que deben cancelarse doblados; la indemnización moratoria, las condenas ultra y extra petita, y finalmente las costas del proceso.

La convocada al proceso dio respuesta al libelo demandatorio, asegurando que se atendría a lo que se probara y formulando como excepciones el mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 9 de julio de 1996 condenó a la demandada al pago de $563.134,18 por concepto de días descontados por huelga; $74.318,53 por reliquidación de la prima de antigüedad, $12.386,42 por reliquidación de la prima de servicios, $875.809,71 por reliquidación del auxilio de cesantía definitiva; $34.658,10 mensuales por reajuste de la pensión de jubilación especial a partir del 1º de junio de 1993 mas los reajustes de ley y, $21.223,53 diarios desde el 11 de agosto de 1993 hasta cuando se pague lo debido, a título de indemnización moratoria; absolvió de las restantes pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas.

Al surtirse el grado jurisdiccional de la Consulta, el Tribunal Superior de San Gil corporación a la que se remitió el expediente por las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1795 de 2003, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2003 revocó la decisión de primera instancia. El sentenciador encontró que la deducción de 29 días en la liquidación final de prestaciones realizada a favor del demandante obedecía a una causa legal, esto es la huelga licita, la que según el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 suspendía para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de cancelar la retribución pactada, lapso que puede ser deducido para la liquidación del auxilio de cesantía, de acuerdo al artículo 46 ibidem.

Adicionalmente señaló que como los derechos reclamados tenían su fuente en la Convención Colectiva de Trabajo, a ella se remitía encontrando que el ejemplar obrante en el plenario carecía de autenticidad, por cuanto de ella había dado fe el Secretario General Administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico y no la División de Reglamentación y Registro Sindical entidad a quien se le había asignado entre otras, la función de autenticar los documentos que reposan en el archivo.

Y que de otra parte, la anotación realizada en dicho documento, aseguraba que era fiel copia del original que se hallaba en la ciudad de Bogotá lo cual resultaba un contrasentido, pues era imposible hacer el cotejo con una copia presentada en Barranquilla, lo que hubiera sido posible si se estuviera en el mundo de lo virtual. Textualmente señaló el ad quem: “ ​Como se puede apreciar de lo pretendido en la demanda, aparte de que se proceda a ordenar nuevamente la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador de conformidad a los parámetros establecidos y acordados por las partes en la convención colectiva, es que se incluyan dentro de la mencionada liquidación los días de huelga, los cuales se dice fueron descontados ilegalmente por la entidad demandada.

Se pretende en el libelo demandatorio, de modo genérico y abstracto, la diferencia por mala liquidación en primas de antigüedad, de servicio, de vacaciones, interés sobre la cesantía, reliquidación de las vacaciones y prima de vacaciones convencionales, diferencia entre el salario mensual que se consideró para la Iiquidaci6n y el que le corresponde al incluir factores salariales en especie dejados de agregar y tiempo de servicio descontado cuando se liquidaron las prestaciones sociales; además, que se deberá reconocer las diferencias dejadas de pagar, incluyendo los días de huelga que fueron descontados ilegalmente.

Revisado el material probatorio allegado al informativo observa la Sala que en el encuadernamiento obra la resolución No. 048396 por medio de la cual se liquida la pensión del demandante y se le descuenta al mismo 29 días no laborados por huelga (folio 11). De conformidad con el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, relacionado con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, establece que la huelga licita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho período se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual este suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el articulo 46, ibídem.

Con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontaron 29 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece.

De igual forma se observa que los derechos impetrados tienen su fuente en la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual se hace necesario establecer si el texto normativo que obra en el proceso fue aportado de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige para su validez el art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo y adicionalmente, si el accionante era participe de los beneficios de la convención. En efecto, cuando se presenta al proceso un documento en copia o fotocopia, para su conducencia y eficacia debe ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral 1. del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor de originales cuando hayan sido autorizadas por el funcionario publico en cuya oficina se encuentra el original o una copia autenticada.

Atendiendo el imperativo legal contenido en el artículo citado anteriormente, en materia laboral, quien pretenda hacer valer derechos de una Convención Colectiva de Trabajo debe presentar ésta en copia expedida por el depositario del documento quien, conforme al artículo 35, numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, norma vigente para la época en que se inició este proceso, es la “División de Reglamentación y Registro Sindical", entidad a quien entre otras funciones se le asignó, la de "expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo, siendo por tanto ésta la única dependencia autorizada para expedir la referidas certificaciones de autenticidad y de depósito.

En el presente caso, la copia aportada a este proceso aparece autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, autenticación que carece de las formalidades legales establecidas en las normas citadas anteriormente. Ahora bien, si todo lo dicho anteriormente, no fuese suficiente para revocar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, porque alguien lIegare a pensar que, la certificación de autenticidad de la copia que aparece en este proceso es suficiente, tendríamos que añadir que, la Sala al revisar el expediente, observa que, se hace constar que el deposito del original de la Convención Colectiva de Trabajo, se hizo en Santafé de Bogotá y sin embargo la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico afirma “La presente Convención Colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División ". lo cual es un contra sentido porque si el original fue depositado en la ciudad de Bogotá, mal puede afirmarse que la fotocopia corresponde al original, pues, físicamente es imposible hacer el cotejo entre una copia que se le presenta" al Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, con un original que, se encuentra depositado en la ciudad de Santafé de Bogotá, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ello sólo sería posible si estuviéramos en el mundo de lo virtual, pues, lo allí afirmado difiere de la realidad, restándole valor probatorio al documento.

Para el Tribunal, dicha certificación se aparta de la verdad, por cuanto el art. 489 del Código Sustantivo del Trabajo estipula que, para que la convención colectiva produzca plenos efectos, debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que deberá depositarse obligatoriamente ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, o sea, que al suscribirse la Convención Colectiva generalmente se expiden 3 ejemplares; uno para el empleador; otro para los trabajadores, y otro para el Ministerio del ramo.

Si lo anterior es así, fácil resulta colegir entonces, que, la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida. fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque aun no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia autentica del citado instrumento, ya que el original, legalmente, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde debió ser depositada.

Como esta circunstancia le resta valor probatorio a dicho documento, se concluye que, el accionante no trajo a los autos debidamente autenticada la Convención Colectiva de Trabajo citada en la demanda y que le servía de soporte para sus pretensiones, luego no queda otro camino diferente que la revocatoria total de la sentencia de primer grado...” III.

DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso en término el recurso de casación, con el propósito, según lo indicó en el alcance de la impugnación, de que esta Sala de la Corte Case en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal de San Gil y una vez constituída en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral de Barranquilla.

Para tal efecto formuló un único cargo que no mereció réplica y que a continuación se despachará. IV. CARGO ÚNICO Por la vía directa en el concepto de aplicación indebida del artículo 469 del C.S.T lo que provocó la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1º del C.P.C. En la demostración del cargo, el censor inició precisando que la discusión por él planteada no versaba sobre cuestiones fácticas, sino exclusivamente acerca de los criterios interpretativos que tuvo el ad quem para revocar la decisión de primer grado, concretamente en cuanto aplicó indebidamente el artículo 469 del C.S.T. “por cuanto al momento de deducir las consecuencias jurídicas en ella previstas, interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter solemne...”, lo cual asegura, no es cierto.

Precisa que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 estableció que los documentos allegados por las partes a los expedientes, se tendrían como auténticos sin necesidad de presentación personal o autenticación, excepto los poderes; que el Decreto 2150 de 1995 prohibió exigir documentos autenticados o reconocidos notarial y judicialmente, todo para descongestionar los despachos judiciales, filosofía que también sirvió de base para dictar la Ley 446 de 1998 que previó en su artículo 11 que los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se tendrían como auténticos; que la ley 712 de 2001 señaló que las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo, entre otras, se reputarían auténticas y que con base en las disposiciones antes reseñadas es incuestionable la violación en que incurrió el Tribunal.

A renglón seguido anota lo que considera es el desarrollo jurisprudencial sobre el tema por parte de la Sala de Casación Laboral, asegurando que desde el 16 de mayo de 2001 expediente 15120 se varió la posición inicial, transcribiendo algunos apartes de ella, y concluye afirmando que de igual modo estos parámetros no fueron atendidos por el sentenciador.

De otra parte acota que el artículo 254 del C.P.C. no prohibe ni impide el valor probatorio de una copia, según las voces de la sentencia del 14 de marzo de 1978 del Consejo de Estado y que por lo antes señalado, ha de quebrarse la sentencia impugnada. V. SE CONSIDERA La Sala comienza por advertir que el recurrente acierta en cuanto le endilga al juez de apelaciones, el error de no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo al aducir que quien dio fe de su autenticidad no era la persona competente para ello, pues consideró que tal facultad correspondía exclusivamente a la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio del Trabajo, posición que como repetidamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Así las cosas, el cargo estaría llamado a prosperar, sin embargo al estudiarse el fondo del asunto la Sala llegaría a la misma conclusión del ad quem, toda vez que al cotejar el reporte de salarios que obra a folio 13 con los anotados en la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, no se encuentra a favor del actor disparidad alguna en la liquidación de las prestaciones extralegales a que accedió el a quo.

En efecto, siguiendo las preceptivas del artículo 103 del contrato colectivo y partiendo de un acumulado salarial de $5.698.872,61, se obtiene un salario diario promedio de $15.830,20 que multiplicados por los 23.89 días que de manera proporcional al quinto trienio le corresponderían al actor, por concepto de prima de antigüedad, la empresa debió cancelar tan solo $378.239,17 y no los $393.213,39 que reconoció. De igual forma en relación con la prima de servicios al retiro, la que según el artículo 102 de la Convención Colectiva corresponde al promedio de los salarios percibidos entre el 1º de diciembre y el 30 de mayo de cada año, rubro que según la documental de folio 13 ascendió a $567.942,36 se tendría que dicha cifra es menor a la que la empresa reconoció por prima semestral al momento del retiro.

Ahora bien, el sentenciador de segundo grado revocó la condena que fulminó el a quo por concepto de 29 días de salario que la empleadora dedujo al momento de liquidar las prestaciones sociales del actor, por corresponder a un período de huelga, aduciendo: “ De conformidad con el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, relacionado con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, establece que la huelga licita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual este suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los periodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el articulo 46, ibídem”, argumento este que constituye la columna central del fallo y que al censor no le mereció ningún reparo, por lo que continúa dándole soporte, toda vez que la Corte no puede examinar oficiosamente la sentencia impugnada para completar la acusación, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.

De otra parte la posición del juez colegiado se aviene a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás se han venido sosteniendo sobre el particular; así en la sentencia de radicación 7209 del 7 de abril de 1995 se dijo: “ Como lo asevera la recurrente, si la huelga declarada en la forma prevenida por la ley tiene el efecto legal de suspender para los huelguistas la ejecución del contrato de trabajo, a fortiori, un cese colectivo de actividades declarado ilegal tiene similares efectos en la relación de trabajo y, por consiguiente, durante dicho período así como el trabajador de hecho interrumpió el servicio prometido, para el patrono se interrumpe su obligación de pagar los salarios por esos lapsos.

Resultaría absurdo que un acto legítimo tuviera la virtualidad de suspender la relación laboral mientras que uno declarado ilegal mantuviera para el patrono su obligación de pagar salarios. Debido a que el salario, cualquiera que sea su modalidad y sea el ordinario o extraordinario, es la contraprestación por razón del trabajo rendido por el trabajador, la única conclusión lógica a la que se puede llegar es a la de que si no hubo trabajo, y siempre que esta falta de prestación del servicio no ocurra por culpa o disposición del patrono pues en este caso opera la previsión protectora del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, no puede legalmente exigirse al empleador que remunere un servicio que no ha recibido...” Por todo lo acotado el cargo se desestima.

No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2003 por La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander) dentro del proceso que HORACIO VIRGILIO MERCADO PÉREZ le sigue a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2