CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Expediente 23627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 23627 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TULIO LUIS LEAL PEREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 4 de septiembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a reliquidarle: las primas de antigüedad proporcional, de servicio y de vacaciones, las vacaciones, la cesantía definitiva, el monto inicial de la pensión de jubilación- junto con los incrementos de Ley; a la indemnización moratoria; y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como operador de equipos, desde el 1º de octubre de 1970 hasta el 16 de noviembre de 1990; que al momento de su retiro le fueron canceladas y liquidadas por la demandada “de manera errónea e incompleta, el valor de sus prestaciones sociales”; que según mandamiento de pago proferido por el “Juzgado Segundo Laboral del Circuito, la empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla fue condenada a cancelarme la suma de quinientos cincuenta y cinco mil setecientos treinta pesos con 16/100 cvt.
M.L.( )cantidad ésta que constituye factor salarial, razón por la cual se deben reliquidar sus prestaciones sociales, según lo preceptuado en los arts. 89. 100 de la C.C.T. vigente al momento del retiro” (folio 2 cuaderno 1); que en la liquidación de las acreencias laborales, objeto de la demanda, se dejaron de incluir valores en la “acumulación salarial de lo devengado en el último año de servicios, lo que disminuyó el promedio salarial base para liquidar” las prestaciones sociales, como tampoco se tuvo en cuenta el real tiempo laborado; que por medio de la resolución No. 043343 la convocada a juicio le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 16 de noviembre de 1990; y que agotó la vía gubernativa (folios 1 a 2 ibídem).
Según constancia de folio 54 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 25 de junio de 1996 condenó a la demandada, al pago de $1.693.813.91 por reajuste de la prima de antigüedad y de servicios, vacaciones y prima de las mismas y por cesantías; por pensión causada “$340.715.37 a partir del 16 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; para el año de 1991 debió ser de $429.505.79; para 1992 de $541.435.00; para el año de 1993 de $676.793.75; año de 1994 $819.529.56; año de 1995 de $1.004.661.28 y para el año de 1996 de $1.200.168.37”; a $14.196.47 diarios a partir del 27 de enero de 1991 hasta que se verifique dicho pago; y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de San Gil, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, con fundamento en que (i) dicha copia aparece autenticada “por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico, autenticación que carece de las formalidades leales establecidas en la Ley, dado que quien “pretenda hacer valer derechos de una convención colectiva de trabajo debe presentar ésta en copia expedida por el depositario del documento quien, conforme al artículo 35, numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, norma vigente para la época en que se inició este proceso, es la “División de Reglamentación y Registro Sindical” entidad a quien entre otras funciones se le asignó, la de “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, siendo por tanto ésta la única dependencia autorizada para expedir la referidas certificaciones de autenticidad y de depósito” (folio 16 a 17 cuaderno 2); y (ii) porque “si alguien llegare a pensar que, la certificación de autenticidad de la copia que aparece en este proceso es suficiente, tendríamos que añadir que, la Sala al revisar el expediente (f. 158), observa que, la Secretaría General de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico afirma “La presente Convención Colectiva de Trabajo es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División”, sin que de la constancia que figura en el sello se pueda colegir la fecha del registro de la convención, por cuanto la fecha que allí aparece, no se refiere expresamente al acto de depósito como tampoco donde fue depositada” (folio 17 ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 12 a 19 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula un cargo en el que la acusa de violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior a causa de la aplicación errónea de las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1º del 254 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991; las que se encuentran en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral; modificado los artículos 1 y 26 de los Decretos 2150 de 1995 y 260 de 2000, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998” (folio 14 ibídem).
En síntesis el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que si bien es cierto “la norma consagrada en los precitados artículos 467 y 469 del C.S.T., determinaba que la prueba sobre la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo era de carácter solemne; también es cierto, que a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y las actuales, y así como la nueva doctrina elaborada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto, dicho rigor ha sido atemperado” (folio 15 ibídem), apoyándose en las sentencias proferidas por esta Corporación de mayo 16, 25 de octubre, y 14 de diciembre de 2001, radiaciones 15120, 16505 y 16835, respectivamente.
Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 18 ibídem).
Considera que con su razonamiento, el juez de segundo grado viola los artículos 25 del Decreto 2651 y 1º del Decreto 2150 de 1995, que suprimen la autenticación de documentos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso, son dos los fundamentos en que se basó el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda al restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, uno jurídico y el otro fáctico: el primero, porque dicha copia aparece autenticada “por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico, autenticación que carece de las formalidades leales establecidas en la Ley, dado que quien “ pretenda hacer valer derechos de una convención colectiva de trabajo debe presentar ésta en copia expedida por el depositario del documento quien, conforme al artículo 35, numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, noema vigente para la época en que se inició este proceso, es la “División de Reglamentación y Registro Sindical” entidad a quien entre otras funciones se le asignó, la de “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, siendo por tanto ésta la única dependencia autorizada para expedir la referidas certificaciones de autenticidad y de depósito” (folio 16 a 17 cuaderno 2); y, en tanto, el segundo, porque “si alguien llegare a pensar que, la certificación de autenticidad de la copia que aparece en este proceso es suficiente, tendríamos que añadir que, la Sala al revisar el expediente (f. 158), observa que, la Secretaría General de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico afirma “La presente Convención Colectiva de Trabajo es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División”, sin que de la constancia que figura en el sello se pueda colegir la fecha del registro de la convención, por cuanto la fecha que allí aparece, no se refiere expresamente al acto de depósito como tampoco donde fue depositada” (folio 17 ibídem).
La inconformidad del recurrente radica básicamente en que la Ley “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 18 ibídem).
Pues bien, de entrada, observa la Corte que aunque el recurrente podría tener la razón en cuanto al yerro jurídico que le endilga al Tribunal en lo concerniente con la primera conclusión, no por ello el cargo tiene vocación de prosperar ya que ignora en verdad acometer la totalidad de los argumentos expuestos por el juez de la alzada para restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, toda vez que guarda absoluto silencio en torno al aserto del juez de la alzada en relación con que “ la Sala al revisar el expediente (f. 158), observa que, la Secretaría General de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico afirma “La presente Convención Colectiva de Trabajo es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División”, sin que de la constancia que figura en el sello se pueda colegir la fecha del registro de la convención, por cuanto la fecha que allí aparece, no se refiere expresamente al acto de depósito como tampoco donde fue depositada”.
Por manera que, por no haberse denunciado el anterior razonamiento, que fue esencial al fallo, permanece incólume e inalterable y, con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes de la providencia del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, con independencia de lo acertado de los reproches de la censura, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.
De otra parte no hay que soslayar que el impugnante no podía atacar la segunda aserción del Tribunal por la vía directa, que es la que precisamente seleccionó, habida consideración que a ella arribó el juez colegiado del análisis y valoración de la prueba (folio 158 cuaderno 1), al estimar que la convención colectiva de trabajo carecía de la fecha del depósito, razonamiento ajeno, se itera, al sendero de puro derecho.
En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso instaurado por TULIO LUIS LEAL PEREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia