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23625(08-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23625 EDUARDO ENRIQUE TAPIAS TORRES VS. EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23625 Acta No.23 Bogotá, D. C, ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO ENRIQUE TAPIAS TORRES, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El proceso se instauró con el fin de obtener el valor real de los sueldos devengados en el último año de servicios; el reajuste de las primas de servicio del segundo semestre de 1991, de antigüedad correspondiente al sexto trienio, de vacaciones, de antigüedad y de servicio proporcionales; reajuste de vacaciones, cesantía definitiva, pensión de jubilación; y la indemnización moratoria.

Expuso que laboró para la empresa mencionada desde el 19 de abril de 1974 hasta el 1 de agosto de 1992; que desempeñó, finalmente, el cargo de “operador de equipos”; que se le descontó sin justificación alguna 29 días de salario; que le fue cancelada en forma retroactiva la suma de $49.726,41 por concepto de diferencia de prima semestral y a pesar ser constitutiva de factor salarial, no le fue tenida en cuenta para la liquidación de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1991; que como consecuencia de lo anterior, hubo mala liquidación de los conceptos cuyos reajustes reclama, así como de los otros conceptos que también demanda; que durante el tiempo en que estuvo laborando fue miembro activo del Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza (SINDEOTERMA); que agotó la vía gubernativa.

El Fondo accionado al contestar la demanda (folios 31y 32 C. Principal), manifestó no constarle ninguno de los hechos, que se debían probar; se opuso a las peticiones; propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante sentencia del 9 de marzo de 1996, el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a la demandada pagar la suma de $2.426.136,79 discriminada así: por 29 días de salarios $756.871,29; por reajuste primas de antiguedad $14.521,98; por reajuste primas de servicios $128.565,54; por reajuste de Cesantías $1.412.133,98.

Igualmente ordenó reliquidar la pensión de jubilación, en la suma de $584.307,91 a partir del 1° de agosto de 1992, con incrementos anuales, y finalmente, impuso la sanción moratoria desde el 22 de octubre de 1992, a razón de $28.558,55 diarios; dejó las costas a cargo de la parte vencida en la instancia (folios 167 a 172). Al folio 180 del cuaderno principal, consta que el 27 de noviembre de 1998 el proceso terminó “por pago total de la obligación”, y que, luego, en noviembre de 2002, el mismo Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito de Barranquilla, en acatamiento de la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se surtiera la consulta de la sentencia proferida en este proceso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil tramitó la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas en la consulta y las de la primera instancia, las impuso a la parte actora (folios 11 a 25 C. del Tribunal).

El ad quem, una vez revisado “el material probatorio” y verificado el contenido del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, encontró ajustado el descuento efectuado al trabajador por no haber laborado 29 días y en consecuencia, negó el pago de lo solicitado por este concepto así como el reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas. De igual forma descarto la validez de la convención colectiva de trabajo, por no hallarla debidamente autenticada, pues adujo que no había sido expedida por la autoridad competente a quien se le confió su guarda.

Consideró que si el deposito se hizo el 16 de agosto de 1991 en Bogotá, no encontraba razón para que fuera autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, donde no reposaba; que para poder valorarla como prueba, debía llenar la solemnidad indispensable y recalcó que la constancia de ser copia auténtica del original no la podía certificar un funcionario que no la tenia en depósito, dado que el único funcionario competente para certificar su autenticidad era el de la ciudad de Bogotá cosa que no ocurrió, todo ello con fundamento en los artículos 469 del C. S. del T y 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, vigentes al iniciarse el proceso.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el accionante que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con ese propósito e invocando la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del C. S. del T, “.. a causa de la aplicación errónea de las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de procedimiento Civil y 25 del decreto 2651 de 1991; las que se encuentran, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral; modificado los artículos 1 y 26 de los decretos 2150 de 1995 y 260 de 2000, 10 y 11 de la ley 446 de 1998”.

En la demostración, luego de transcribir apartes de la decisión impugnada, anota que objeta que el Tribunal estimara que los artículos 467 y 469 le otorgan carácter solemne a “.. la prueba documental que establece la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo..”, porque advierte que “.. a la luz de las normas actuales y de la nueva doctrina elaborada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto, dicho rigor ha sido atemperado..”.

Se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995 y 11 de la Ley 446 de 1998; así mismo a la modificación de la doctrina de la Corte sobre las exigencias de solemnidad previstas en el artículo 469, las cuales, dice, fueron morigeradas; para ello comentó unos apartes de las sentencias 15120 de mayo de 2001, 16505 del 25 de octubre siguiente y la 16835 del 14 de diciembre de igual anualidad, algunos de cuyos párrafos transcribió, para asegurar que esa rectificación obligaba al Tribunal a observarla y que, como así no procedió, el desconocimiento “.. configura una vía de hecho por violar el principio de igualdad en la aplicación de la ley..”, de conformidad con la sentencia SU-120 de febrero de 2003 proferida por la Corte Constitucional, la que también copió en parte.

A continuación, el recurrente sostiene que los términos de los artículos 251 y 254 del C. de P. C., permiten que una copia aportada a un proceso tenga valor, cuando exista autorización del director de la oficina administrativa. En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado. Concluye que son evidentes los yerros interpretativos en que incurrió el sentenciador de consulta, toda vez que “…al darle una aplicación indebida a las normas consagradas en los artículos 467, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo condujo a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, le restó valor probatorio a las copias aportadas por mi representado, las cuales fueron autenticadas por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico.” (fls 19 a 20 ).

SE CONSIDERA Sin duda alguna que el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, la hubiera autenticado y certificado su depósito.

En efecto ha sido posición reiterada de la Corte que tal medio de prueba, si puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias, radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” No obstante lo anterior, es preciso destacar que la absolución proferida a favor de la entidad demandada, también la fundamentó, específicamente en el hecho de encontrar ajustado a la legalidad el descuento de los 29 días no laborados, por haber participado el actor en una huelga, y como consecuencia negó las demás reliquidaciones solicitadas.

Este aspecto que constituye el principal soporte de la sentencia, no fue cuestionado por el recurrente, por tanto el fallo impugnado permanece incólume, dada la presunción de legalidad y acierto de que están revestidas las providencias judiciales. En efecto, el recurso hace caso omiso de los argumentos del Tribunal (fls 19 al 20), en especial, los relativos a que: “Revisado el material probatorio allegado al informativo observa la Sala que en el encuadernamiento obra la resolución No 045728 por medio de la cual se liquida la pensión del demandante y se le descuenta al mismo 29 días no laborados por huelga.

(fl 12.) “De conformidad con el artículo 44 del decreto 2127 de 1945, relacionada con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, establece que la huelga licita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual este suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los periodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el artículo 46, ibídem.

“Con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontaron 29 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece.” Es por lo anterior, que se impone la desestimación del cargo, toda vez que la Corte no puede examinar oficiosamente aspectos inatacados de la sentencia impugnada, dada la naturaleza dispositiva del recurso y porque el examen debe hacerse dentro de los límites o temas que proponga la demanda.

No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso promovido por EDUARDO ENRIQUE TAPIAS TORRES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 13