Micelio
23622(23-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 23.622 RICHARD ANDRÉS SÁNCHEZ MILLÁN ó JUAN CARLOS ARIAS GIRALDOF Casación 23.622 RICHARD ANDRÉS SÁNCHEZ MILLÁN ó JUAN CARLOS ARIAS GIRALDO Proceso No 23622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 18 Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICHARD ANDRÉS SÁNCHEZ MILLÁN ó JUAN CARLOS ARIAS GIRALDO.

ANTECEDENTES: 1. Hacia las 9 de la noche del 15 de mayo de 2002, en Cali, Beatriz Copete Valencia transitaba en bicicleta por el Barrio Saavedra Galindo en compañía de su sobrina Karen Lizeth Quilindo y en su camino se encontraron a Luis Herney Gómez Caicedo (a. El Pony), integrante de la pandilla San Pablo. Al verse éste abordado por miembros de otra pandilla que lo buscaban para matarlo se refugió detrás de la señora Copete Valencia y, sin embargo, varios impactos de arma de fuego le produjeron heridas de gravedad a causa de las cuales falleció el 21 de mayo siguiente.

La mujer encontró la muerte en el lugar, de un disparo en la cabeza. 2. Al proceso fueron vinculados a través de indagatoria JEAN PAUL ZAMORANO LOZANO, MARCO TULIO POSADA, RICHARD ANDRÉS SÁNCHEZ MILLÁN ó JUAN CARLOS ARIAS GIRALDO y WILLIAM ANDRÉS PERDIGÓN NIÑO, a quienes la Fiscalía les resolvió la situación jurídica el 28 de agosto de 2002.

El 25 de noviembre siguiente se calificó el mérito probatorio del sumario, así: · Preclusión de la instrucción a favor de ZAMORANO LOZANO. · Acusación contra los restantes por los cargos de doble homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del C.P.) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas;

PERDIGÓN NIÑO lo fue adicionalmente por la conducta de hurto agravado, vinculada al apoderamiento de la bicicleta de la víctima, propósito que no era parte del plan criminal. Esta última decisión fue apelada por la defensa y la segunda instancia la confirmó el 7 de febrero de 2003. 3. Tramitado el juicio, el 9 de diciembre de 2003 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali los condenó a 31 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales subjetivados.

Respecto de los objetivados y los materiales, por no encontrarse demostrados, se abstuvo el despacho judicial de condenarlos. Y, 4. El anterior pronunciamiento fue apelado por los defensores de POSADA y SÁNCHEZ ó ARIAS GIRALDO y el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia expedida el 10 de noviembre de 2004, absolvió al primero y a WILLIAM ANDRÉS PERDIGÓN por el homicidio de que fue objeto Beatriz Copete Valencia y les fijó la pena privativa de la libertad en 26 años de prisión; en lo demás le impartió confirmación a la providencia del a quo.

LA DEMANDA: Cargo único. Se debe declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación, por transgresión del principio de investigación integral. Se dejaron de practicar los siguientes testimonios claves, con los cuales “se habría aclarado la situación de una manera muy favorable” para todos los procesados: De los integrantes de la patrulla de Policía 8-3 de La Floresta; de los miembros de la Sijin Arisaldo Sandoval Carabalí y Henry Arango;

Frank Orlando Baldión López fue relacionado como miembro de la pandilla que atacó a las víctimas y pese a que se mencionó que estuvo presente en el escenario criminal no se ordenó su captura ni se le vinculó al proceso; Karen Quilindo dijo que Gina Murillo estuvo con ella en el lugar de los hechos y, sin embargo, no se le recibió declaración;

María Patricia Caicedo, tía del occiso GÓMEZ CAICEDO, suministró información diferente y contraria a la que dieron Karen Quilindo y Elizabeth Rodríguez; ésta última citó en su exposición a Jairo, a quien tampoco se le escuchó su testimonio; el de Magonila, citada por Karen Quilindo, también fue omitido; y, por último, el del dueño de la panadería cercana a la iglesia del Barrio Saavedra Galindo, frente a la cual los autores del crimen bajaron de un carro en el cual llegaron al lugar, quien “habría podido esclarecer mucho” como las características físicas de esas personas, vestimenta “y demás circunstancias de tiempo modo y lugar que se deben investigar”.

Debieron, además, haberse allegado las copias del proceso adelantado en el Juzgado 6º de Menores por los mismos acontecimientos para saber lo que allí expresó Jefferson Stiven Quintero Villafañe, a quien algunos señalan como la persona que disparó contra las víctimas. “Inmensas lagunas”, “vacíos” y “demasiados interrogantes en cuanto cuál hubiera sido la real, la verdadera, la certeza en cuanto a los hechos materia de esta investigación” se produjeron con la no realización de esas pruebas.

La declaración que Karen Lizeth Quilindo ofreció en la audiencia pública, finalmente, dejó dudas en cuanto a la responsabilidad del procesado SÁNCHEZ MILLÁN, que de acuerdo a las reglas de la sana crítica el juzgador debió apreciar a su favor. ALEGATOS DE NO RECURRENTES: 1. El mismo abogado defensor de RICHARD ANDRÉS SÁNCHEZ MILLÁN, apoyado en el poder que le otorgó el procesado MARCO TULIO POSADA “en calidad de sujeto procesal no recurrente” para que lo represente en el proceso “y presente la fundamentación o sustentación del recurso extraordinario de casación”, allegó dentro del término de traslado a las partes que no recurrieron una demanda de casación que consta de dos cargos de nulidad: el primero que es reiteración del de la impugnación a nombre de SÁNCHEZ MILLÁN y el segundo está relacionado con las dudas existentes en relación con la identidad de una testigo de cargo y en la pretensión de que, por ende, no se le otorgue credibilidad. 2.

El Procurador 62 Judicial II, a su turno, aparte de expresar que el casacionista relacionó los medios probatorios omitidos pero no su trascendencia, consideró que ninguno de ellos tenía la aptitud para modificar el sentido de la sentencia y, en consecuencia, le solicitó a la Sala no casar la sentencia acusada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Es deber del demandante, cuando plantea en casación la lesión del debido proceso por el quebrantamiento de la garantía de investigación integral, precisar qué pruebas se dejaron de traer al proceso y demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la trascendencia de la omisión, es decir la acreditación de que si el juzgador hubiera contado con ellas, el sentido del fallo habría sido diferente. 2.

En el presente caso –eso es evidente— el defensor se limitó únicamente a señalar como pruebas omitidas una serie de testimonios y a asegurar categóricamente, sin fundamento distinto a la afirmación simple de que habrían favorecido a su representado, que otra sería la sentencia de haberse practicado. Así las cosas, igual a como lo sugirió el Agente del Ministerio Público en calidad de no recurrente, se concluye sin ninguna dificultad que el reproche presentado no reúne las exigencias legales de claridad y precisión consagradas en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, que es el Código de Procedimiento Penal que rige en el presente caso.

Consiguientemente, se inadmitirá la demanda en consonancia con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debiendo advertir la Corte que no encuentra que se hayan transgredido garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. 3. Es del caso anotar, para finalizar, que ni el procesado MARCO TULIO POSADA ni su defensor interpusieron el recurso de casación dentro del término previsto en la ley.

La demanda presentada a su nombre dentro del lapso de traslado a los sujetos no recurrentes, por lo tanto, debe entenderse como de interposición y sustentación del mismo, resultando claro el cumplimiento de ambas cargas de forma extemporánea. Se declarará desierto, en consecuencia, no sin señalar que las falencias técnicas de los dos cargos relacionados en el libelo son manifiestos y lo habrían conducido a su inadmisión bajo la hipótesis de proposición y fundamentación oportunas del medio de impugnación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RICHARD ANDRÉS SÁNCHEZ MILLÁN ó JUAN CARLOS ARIAS GIRALDO. 2. DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto a nombre del procesado MARCO TULIO POSADA. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 107, 111, 125, 131 y 139/1. �. Folio 267/1. �.

Folio 315/2. �. Folio 495/2. �. Folio 571/2. 9