CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 23621 RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ Proceso No 23621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 063 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 7 de octubre de 2003 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, que le impuso como pena principal 23 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de homicidio agravado.
I ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto de juzgamiento fueron precisados por el Tribunal en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “Se desprende de lo actuado que el día 15 de diciembre de 1992, a eso de las 9:00 de la noche, en la finca Villa Tere de la vereda El Zancudo del municipio de Entrerrios (Ant.), el capitán Rafael Herney González Pérez, en su condición de Comandante de la Compañía Albán, unidad adscrita al Batallón de Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina, junto con el Sub Oficial Antonio Franco Vivas y 17 soldados más, simularon un operativo militar contra un grupo subversivo, dando muerte a los civiles HÉCTOR ERNESTO CÁRDENAS ROJAS, ROBINSON ENRIQUE MEJÍA VILLA, GABRIEL DE JESÚS ZAPATA ECHAVARRÍA, RODRIGO DE JESÚS VERA ESPINOSA y BENJAMÍN ROJAS VÉLEZ, quienes habían sido retenidos por unidades militares días atrás en distintos lugares del municipio de Yarumal y Tarazá, por distintos motivos, los que se encontraban retenidos en la base militar La Marconi en Yarumal, bajo el comando del precitado oficial GONZÁLEZ PÉREZ.” 2.
Pocos días después, los familiares de las víctimas pusieron en conocimiento del Comité de Derechos Humanos del municipio de Yarumal su desaparición y el hecho de que hubieran sido inhumados los cuerpos de cinco personas como desconocidas, circunstancia que fue comunicada al Comandante de la Cuarta Brigada, por lo que el Juez 20 de Instrucción Penal Militar dio inicio a la correspondiente investigación. 3.
Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria el Capitán GONZÁLEZ PÉREZ, el Sub Oficial y los soldados integrantes del grupo especial a su mando, quienes fueron convocados a Consejo Verbal de Guerra (fl. 1090), en el cual fueron hallados responsables y condenados mediante sentencia del 24 de junio de 1994, en la que se ordenó la vinculación del T.C. TIRSO WINTER ALEJO MONTEALEGRE ®, Comandante en esa época del Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina. 4.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, el Tribunal Superior Militar mediante providencia del 16 de diciembre de 1994, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación (fl. 1621 y s.s. c.o.6), por falta de competencia, ya que no se tuvo en cuenta el cargo del TC ALEJO MONTEALEGRE, por lo que ordenó la remisión de la actuación al Comandante de Primera División. En providencias del 15 de octubre y 28 de noviembre de 1997, el Tribunal Superior Militar determina que la jurisdicción penal militar no es competente para conocer de los delitos de homicidio agravado, por no estar relacionados con el servicio (fl. 3019 y s.s. c. o. 11). 5.
La investigación fue asumida por la Fiscalía 10ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, Despacho que cerró la investigación el 21 de agosto de 1998 (fl. 3105 c.o. 12). El 26 de marzo de 2000, la Fiscalía al calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación en contra de RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ, TIRSO WINTER ALEJO MONTEALEGRE, JOSÉ ANTONIO FRANCO VIVAS y los 14 soldados que integraban la patrulla, como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo (fl. 3369 c.o.13), acusación que fue confirmada en segunda instancia el 13 de junio de 2000 (fl. 3620 y s.s. c.o. 13). 6.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, despacho que no aceptó la competencia, trabándose conflicto con el Comandante de la Primera División del Ejército y que dirimió el Consejo Superior de la Judicatura asignando su conocimiento a la justicia ordinaria, según providencia del 26 de octubre de 2000 (fl. 3689 c.o.14). 7.
Ante el impedimento manifestado por el Juez 15 Penal del Circuito, avocó su conocimiento el Juzgado 16 de la misma especialidad, Despacho que llevó a cabo su trámite, al cabo del cual condenó a RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ y absolvió a los demás procesados, en sentencia emitida el 7 de octubre de 2003. Contra dicho fallo el defensor del procesado GONZÁLEZ PÉREZ interpuso recurso de apelación, cuya sustentación se fundamentó en que el juez no habría tenido en cuenta al momento de valorar la prueba las explicaciones dadas por el procesado respecto a los nexos que lo unían con el T.C. ALEJO MONTEALEGRE, el reconocimiento que aquél había hecho respecto a su autoría en el ‘Caso Táctico’, ratificada por las afirmaciones que hizo el procesado en el Consejo Verbal de Guerra, sin que se le hubiera vinculado a la investigación y que la confesión del sindicado aludiendo a que había obrado en desarrollo de una orden militar es plena prueba.
Finalmente, cuestiona la sentencia por adolecer de equidad y desconocer el principio de favorabilidad, pues no se le puede considerar como el determinador de los hechos. 8. El 30 de noviembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena impuesta a RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ. II DEMANDA PRESENTADA POR LA DEFENSORA DE RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ En la demanda instaurada por la defensora del procesado RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ, al amparo de la causal primera, se acusa la sentencia de segunda instancia por “ VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERRORES DE HECHO EN LA MODALIDAD DE FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”, por lo que considera que el Tribunal incurrió en errores ostensibles, patentes, manifiestos que han debido ser captados por el fallador sin esfuerzo en la apreciación de los diferentes medios de prueba obrantes dentro del plenario, incurriendo el Tribunal en la falta de aplicación de los artículos 69 y 70 del Código Penal.
En criterio de la demandante el procesado era y sigue siendo una persona inimputable para el derecho penal, situación que no dedujo el Tribunal al haber omitido la apreciación del material probatorio allegado oportuna y legalmente al proceso, consistente en: a. el Oficio 11.408-91 del Instituto de Medicina Legal Grupo de Siquiatría Forense del 26 de noviembre de 1991, dirigido al Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, en el que se indica que: “ El Capitán Rafael Herney González Pérez presenta cuadro de depresión, reactiva a su situación actual al estar separado de su esposa y atribuido por el mismo a la situación desfavorable que relata en su trabajo.” (fl. 1578 c.o.6). b. El dictamen siquiátrico del Instituto de Medicina Legal por las heridas sufridas por el capitán en combate el 20 de octubre de 1992, antes de los hechos del 15 de diciembre de ese año, que señala: “ el trauma sicológico con que fue afectado el capitán González y las fuertes presiones a que estaba sometido por su superior inmediato quien lo trataba mal delante de la compañía y lo hacía trabajar saliendo a orden público estando incapacitado ”, valoración que afirma fue tenida en cuenta por el Ejército Nacional para determinar su estado mental. c. Refiere que en diciembre 23 de 1995, las Fuerzas Militares a través de la Junta Médico Laboral, acta 402, “DICTAMINA UNA INCAPACIDAD DEL 100% LABORAL DE ÍNDOLE SIQUIÁTRICO” y en el cual se señala que presenta “1) Heridas por esquirlas de granada en región facial-brazo (sic) y trauma sicológico quedando como secuelas a) cicatrices faciales defecto estético mínimo sin déficit funcional. b) cicatrices en brazo defecto estético moderado doloroso; c) estado paranoide severo. 2º. trauma acústico que deja como secuela hipoacusia bilateral de 30 dls.-Concepto de los especialistas- PACIENTE remitido a (sic) Bogotá en tratamiento siquiátrico, con agresividad hacia propios y extraños, especial júbilo por tomar sangre de diferentes animales.
Ideas de obsesión por realizar daños en el hogar y trabajo. Trastorno paranoide con trastorno de personalidad de tipo psicópata.” (fl. 3960 c.o.14, concepto del 23 de febrero de 1995 Tomado de la cita hecha en la demanda, que no es precisa fl. 23). d. Dictamen siquiátrico del Instituto de Medicina Legal emitido el 1º de septiembre de 2003, practicado a RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ para determinar si al momento de los hechos investigados actuó con plena capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y pudo determinarse de acuerdo con esa comprensión, en el que se concluyó según la demandante: “1) que el capitán González Pérez al momento de los hechos investigados, según datos del sumario, tenía capacidad para comprender la ilicitud de su actuar y se determinó de acuerdo con esa comprensión 2) No presentó al momento de los hechos investigados trastorno mental ni inmadurez sicológica. 3) al momento del examen presentó un cuadro de ansiedad generalizada que por sus características amerita tratamiento especializado el cual está recibiendo, no podemos con los datos conocidos dar un diagnóstico específico, pues nos haría falta el estudio de las historias clínicas y el electroencefalograma” (fl. 1060 c.o.4). e. El encefalograma practicado el 19 de julio de 1994, el cual habría dado como resultado, según lo expone la demandante: “..
“ la actividad eléctrica cerebral está formada por ritmo alfa, frecuencia de 9 ciclos por segundo, amplitud de 50 microvoltios. Este ritmo está medianamente organizado, predomina en las regiones posteriores. El bloqueo central está presente. ANOMALIDADES (sic): durante el registro se observa durante la hiperventilación un foco de ondas lentas en la región temporal izquierda que en algunas ocasiones se generaliza en toda la corteza, la foto estimulación no desencadena anomalidades (sic).
IMPRESIÓN: EEG anormal por foco temporal izquierdo de ondas lentas que se generalizan a toda la corteza. “ (fl. 1605)” (Subrayas de la demanda). f. El concepto siquiátrico emitido por el doctor Hernán Montaño Rodríguez en noviembre de 1991, quien trataba al procesado antes de los hechos, y que según la demandante indicaría “...que el enfrentamiento que sufrió unido con la situación desfavorable que vivía con su pareja, el stress y la presión en el área laboral lo han llevado a un estado depresivo con el consecuente trastorno de la afectividad, desorganizando su armonía en el estrato inferior instintivo afectivo y el estrato superior intelecto-volitivo y en consecuencia de esa misma desintegración de los recursos de la personalidad, se ve perturbado necesariamente el juicio crítico del sujeto y su decisión en vez de ser el resultado de una actividad racional o reflexiva, se produce por mecanismos compulsivos que lo llevan a actuar en corto circuito.
Igualmente reseña que presenta un cuadro de depresión reactiva, concluyendo que se requiere tratamiento siquiátrico a base de sicoterapia ”. Señala la censora que la enfermedad mental del sindicado antecede a los hechos del 15 de diciembre de 1992 y sirvió de base para el retiro del servicio, teniendo como un antecedente generador el combate del 20 de octubre de 1992, que de acuerdo con la historia clínica existe una secuencia probatoria de exámenes siquiátricos.
En cuanto al dictamen del siquiatra forense de Medicina Legal estima que la valoración no es definitiva, pues aclara que para dar un diagnóstico específico se requiere de la historia clínica y de un encefalograma, que sólo fue realizado en julio de 1994, y que se traduce en una pérdida de memoria reciente y falta de conciencia, daño cuyo origen se hubiera detectado con una prueba mas tecnificada, no obstante, ni siquiera se tuvo en cuenta la existente.
Hace un recuento de las hospitalizaciones a que ha sido sometido el procesado desde el 4 de febrero de 1993, en abril y junio de 1993, en septiembre de 1994 y febrero de 1995. Advierte que contrario al concepto del siquiatra forense de Medicina Legal, la Junta Médica del Ejército si tuvo en cuenta la historia clínica, concluyendo que el trauma generado en el combate del 20 de octubre de 1992 le produjo un trastorno paranoide de personalidad sociópata de base con tendencias agresivas.
Insiste en que la enfermedad mental del procesado viene de tiempo atrás, producto de la cual contrajo en diciembre 24 de 1991 un segundo matrimonio ante la Notaría 1ª de Villavicencio con Luz Marina Sarmiento, posteriormente utiliza otro nombre y se casa nuevamente el 24 de enero de 1992 con la misma persona en la Notaría 2ª de esa ciudad.
Circunstancias de las cuales colige que el fallador incurrió en un error de hecho, al ignorar un medio de convicción debidamente incorporado al proceso, siendo evidente para el Tribunal que RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ venía siendo tratado por un siquiatra antes de los hechos, situación a la cual también hace referencia el Instituto de Medicina Legal del Meta en noviembre 21 de 1991.
Luego, el error de apreciación de los jueces se presenta en la forma como entendieron los hechos, en la medida en que no fueron consideradas las pruebas señaladas pese a obrar dentro del plenario, por lo que la verdad declarada en el fallo no corresponde a la verdad formal del proceso, incurriendo el Tribunal en un falso juicio de existencia, al ignorar el estado mental en que se encontraba y se encuentra RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ, por desacertando al confirmar el fallo de primera instancia. Agrega que el análisis probatorio realizado por el Tribunal fue superficial y genérico por lo que la tarea de la defensa para realizar la demanda fue difícil al no contener “un solo perfil bien estructurado de la no existencia probatoria de la inimputabilidad del procesado” y que al no haberla omitido otro había sido el fallo del ad-quem, error que tiene tal trascendencia que de haber considerado la enfermedad mental del procesado lo hubiera excluido del ámbito de la imputabilidad penal, enfermedad que indica contrajo en razón del desempeño de sus funciones como miembro activo de las Fuerzas Militares y asignado a orden público, lo cual implicaba la participación activa en combates, situación que genera en quien está sometido a esta clase de presiones la desestabilización emocional e intelectiva, sin embargo, arriesgó su integridad por la vida de las personas a su cargo y de los civiles.
Recaba en que los documentos señalados contenían una verdad insoslayable para el juzgador, los cuales hubieran cambiado su decisión, por lo que en el ejercicio valorativo incurre en vicios que se expresan en la aplicación de normas ajenas a la descripción hecha por el legislador, pues no era factible una condena de prisión sino que debió imponérsele una medida de seguridad, desconociendo de esta manera las garantías constitucionales y legales en relación con su juzgamiento.
Por lo que reclama que se case la sentencia y en su lugar se le imponga una medida de seguridad. III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que el recurso extraordinario de casación permite llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y legalidad respecto de la sentencia de segunda instancia para determinar su conformidad con los postulados que orientan el proceso penal, en cuanto el fallo impugnado debe preservar las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de las víctimas, necesariamente los ataques que se formulen contra el fallo deben estar orientados a la demostración de los errores en que haya incurrido el juzgador, bajo el amparo de cualquiera de las causales previstas para formular el instituto de la casación. Es decir, que la demanda debe cumplir con las exigencias formales previstas en el Código de Procedimiento Penal, entre ellas, la relativa a que el impugnante señale con precisión la causal que invoca y el cargo que formula, expresar en forma clara los fundamentos de su estructuración y las normas que considera infringidas, análisis que igualmente debe comprender la demostración de la violación, señalar y comprobar la trascendencia e incidencia del yerro que se enuncia en el fallo cuestionado de tal manera que su resultado favorezca los intereses del procesado.
El incumplimiento de tales exigencias da lugar a la inadmisión de la demanda. 2. La Corte tiene ampliamente definido que cuando se aduce como fundamento del recurso la causal primera de casación, el demandante debe optar por una de las dos vías de su estructuración, aduciendo la violación directa o la indirecta de la ley sustancial. Luego, si plantea la segunda, relativa a los errores en que pudo incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, debe señalar qué tipo de errores tienen cabida, esto es, si pueden ser considerados como de derecho o de hecho.
Los errores de derecho hacen referencia a que el fallador admitió y confirió valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o que desconoció y negó alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido ( falso juicio de convicción).
A su vez, los errores de hecho se presentan cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido material para atribuirle efectos que no se desprenden de ella (falso juicio de identidad). Igualmente, resulta factible cuestionar el fallo por violación indirecta de la ley, cuando el juzgador en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso desconoce los postulados de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio), evento en el cual, el censor debe señalar además si tal yerro se produjo por desconocimiento de las leyes de la ciencia, de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o de los dictados del sentido común. 3.
No obstante, que en la demanda se señala de manera puntual la causal que se invoca, la clase de violación que la censora atribuye al fallo de segunda instancia y el yerro en que habría incurrido el fallador, de su exposición y desarrollo se colige que el cuestionamiento se reduce a un alegato de instancia en el que se condensa la particular apreciación probatoria que la defensa le da a cada uno de los elementos de juicio que considera fueron omitidos por el juzgador, para concluir, según su alegato, en que el sentido del fallo habría favorecido al procesado, ya que no se le habría condenado como imputable sino como inimputable, al demostrar los diferentes conceptos médicos que para la época de los hechos padecía una enfermedad mental que le impedía obrar de manera racional.
En efecto, el discurso argumentativo expuesto en la demanda si bien relaciona las diferentes pruebas que no habrían sido objeto de ponderación por el Tribunal, no precisa ni demuestra la trascendencia que cada uno de ellos hubiera tenido en el fallo que se cuestiona. Es así como, se refiere a varias de las que aluden al tratamiento siquiátrico que viene recibiendo el procesado de tiempo atrás, al parecer por trastornos derivados de sus relaciones afectivas y laborales, sin que puntualiza en qué forma cada una de ellas hubiera contribuido de manera cierta e inequívoca a modificar el sentido del fallo en la forma como se pretende, es decir, para modificar el fallo de responsabilidad para sencillamente concluir que ante la demostración de la ocurrencia del hecho y dada la condición de inimputable, debió optarse por someter al procesado a medidas de seguridad, mas no a la imposición de una sanción. Sin embargo, los reproches que eleva la demanda se limitan a sostener que RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ antes del 15 de diciembre de 1992 ya venía padeciendo trastornos sicológicos que lo habrían llevado a un estado de paranoia que le impedían obrar de manera conciente y voluntaria, sin que demuestre de manera concreta que para la época de los hechos que son materia de este proceso se encontraba en tales condiciones de ajenidad mental.
Es así como en apoyo de su tesis, alude a que el concepto del siquiatra forense emitido el 1º de septiembre de 1993, en el que se concluye que “ 1 ). El examinado capitán Rafael González Pérez al momento de los hechos investigados, según los datos del sumario, tenía capaciad (sic) de comprender la ilicitud de su actuar y se determinó de acuerdo con esa comprensión. 2.) No presentó al momento de los hechos investigados trastorno mental ni inmadurez sicológica.” (fl. 1067 c.o.4) no habría sido definitivo, ya que en su parte final se indica “ no podemos con los datos conocidos dar un diagnóstico específico pues nos haría falta el estudio de las historias clínicas y el electroencefalograma ”.
Apreciación que a simple vista se advierte como interesada, ya que es descontextualizada, al desvincular tal afirmación del contenido en el cual se efectuó, pues pese a ser cierta, no está referida a los aspectos trascendentes del concepto, es decir, a la conclusión a que arriba respecto al estado mental del procesado para la época de los hechos, sino al que se aprecia al momento actual, lo cual le impide conceptuar sobre el tratamiento a seguir.
No puede, entonces, la recurrente de manera aislada presentar las conclusiones expuestas por el forense, sino dentro del contexto en el cual fueron emitidas, es decir, como referidas al conjunto del análisis que lo llevó a realizar las afirmaciones cuestionadas por la defensa, criterio que de no haber sido compartido por la defensa, bien por considerarlo como equivocado, por carecer de sustento científico o ser manifiestamente contrario a las evidencias allegadas al proceso, debió ser objetado, mas no pretender ahora la defensa darle unos alcances que no surgen de manera diáfana y lógica del contenido de sus razonamientos.
En modo alguno, puede ser descalificado el referido peritaje para darle mayor trascendencia al criterio expresado en el concepto emitido el 26 de noviembre de 1991, por otro siquiatra forense respecto de la misma persona pero en razón de otras circunstancias no vinculadas por los episodios que se debaten, esto es, a solicitud del Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar dentro de la investigación en la que el procesado aparece como denunciante, por el trato denigrante que afirma venía siendo objeto de parte de sus superiores.
Luego, en modo alguno las apreciaciones en el contenidas podían servir de soporte probatorio sobre la responsabilidad que se analiza por los graves hechos en que se les dio muerte a cinco civiles indefensos. Del mismo modo, los conceptos emitidos por el siquiatra particular y el Instituto de Medicina Legal de la Regional Meta están soportados sobre el análisis de hechos y comportamientos muy distintos a los que fueron objeto de estudio en este proceso, pues aquél alude a la situación laboral y de convivencia de pareja del procesado GONZÁLEZ PÉREZ y el último allegado a la investigación disciplinaria por las presuntas faltas a la moral y a las buenas costumbres del personal de las fuerzas militares en que habría incurrido el procesado, situaciones que nada tienen que ver con los atentados contra el derecho a la vida, por lo que ninguna incidencia tienen sobre este particular análisis.
De igual manera, la evaluación llevada a cabo por la Junta Médica Laboral, el 23 de febrero de 1995, no tuvo en cuenta los hechos por los cuales es juzgado, pues como es obvio su consideración se limitó a analizar su situación laboral, sin que en su contenido se refiera en modo alguno, a los hechos que son objeto del presente debate, por lo tanto, ningún mérito probatorio se les puede atribuir para demeritar el concepto que sirvió de soporte a los jueces para emitir el fallo de condena que se cuestiona.
Se observa, por demás, que la demandante, de acuerdo a la conveniencia, cita los contenidos de los diferentes conceptos sobre el estado de sanidad mental del procesado, sin que de manera previa demuestre la relación que ellos tendrían con el asunto que es materia de debate, al no constituir tema de estudio de los diferentes profesionales la conducta desplegada por el procesado de manera particular el 15 de diciembre de 1992, omisión que no puede Sala entrar a suplir, en virtud de la naturaleza rogada del recurso que le impide complementar la demanda o pronunciarse sobre aspectos no puestos de presente en ella. 4.
Finalmente, debe señalarse que la casación como recurso extraordinario no está instituido como un mecanismo tendiente a hacer prevalecer el criterio del censor sobre la apreciación de los jueces, sino para poner en evidencia errores que tengan verdadera trascendencia sobre la sentencia que se cuestiona, en los que hayan incurrido los falladores, con el propósito de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y lograr, de prosperar el cargo, el restablecimiento de los derechos conculcados al recurrente.
Luego, careciendo la demanda de elementales exigencias técnicas y argumentativas, relacionadas con la adecuada formulación y sustentación del cargo que se invoca en contra del fallo de segunda instancia se inadmitirá la demanda. Sin que la Sala advierta como ostensible la vulneración de garantías fundamentales de los procesados que obliguen un pronunciamiento oficioso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de RAFAEL HERNEY GONZÁLEZ PÉREZ, por las razones expresadas en esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto por los artículos 213 y 187 inciso 2º de la Ley 600 de 2000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1