,,_ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 108 RADICACIÓN No. 23619 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de CARLOS JOSÉ SANTODOMINGO ALTAMAR, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 9 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener la liquidación y pago de la dotación de uniformes a que tiene derecho, además, que su valor sea incluido como salario conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo; se le tenga en cuenta todo el tiempo de servicios, tal y como figura en el certificado de liquidación de prestaciones sociales, en su columna de fecha de ingreso y desvinculación, ya que la empresa en forma ilegal descontó el tiempo de huelga; así mismo, pretende la reliquidación y pago de la prima de antigüedad, de las vacaciones, de la prima de vacaciones, de la prima de servicios, de la cesantía y, de la pensión de jubilación; establecer un nuevo salario una vez se efectúen las anteriores reliquidaciones; indemnización moratoria; condenas ultra y extra- petita más las costas procesales. 2.
Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó servicios a la demandada desde el 26 de marzo de 1974 hasta el 30 de mayo de 1992 en el cargo de operador de equipo; 2) La Empresa mediante resolución No. 045474, le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales por la suma de $13.197.251,59; 3) Revisada la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se observa además de la mala liquidación, el no pago de la dotación de uniformes, la no inclusión de esta suma como salario, el descuento ilegal del tiempo de huelga, el no pago de lo que legal y convencionalmente le corresponda por prima de antigüedad, vacaciones, prima de servicios, cesantía definitiva y pensión de jubilación; 4) Al omitir el tiempo y las sumas anteriores, dentro de los salarios devengados en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, se tiene que el promedio mensual definitivo al igual que las prestaciones han sido mal liquidados; 5) De conformidad con el mismo artículo convencional, el no pago completo y oportuno, conlleva al reconocimiento de salarios moratorios de conformidad con lo ordenado en el artículo 100 ibídem y, 7) Agotó la vía gubernativa. 3.
Al contestar la demanda la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos adujo que no le constaban y que, por tanto, debían probarse y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 18 de marzo de 1997, condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de $2.263.895,81 por concepto de reajuste de sueldo, de primas de antigüedad, de primas de servicios proporcionales y de cesantías; $644.403, 51 como cuantía inicial de la pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 1992, hasta el 31 de diciembre de ese año, más los reajustes de ley año por año; $26.850,15 diarios a partir del 11 de agosto de 1992, a título de indemnización moratoria, previo descuento de los 70 días, hasta que se verifique el pago; absolvió de los otros cargos de la demanda, declaró no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación y se abstuvo de condenar en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En atención a la descongestión judicial ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil conoció en el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de primer grado, la cual revocó para en su lugar absolver al demandado de las pretensiones del libelo.
En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem estimó que lo pretendido por el accionante es que se proceda a ordenar nuevamente la liquidación de las prestaciones sociales de conformidad con los parámetros establecidos y acordados por las partes en la convención colectiva, como que se incluyan dentro de la mencionada liquidación los días de huelga, los cuales, dice fueron descontados ilegalmente por la entidad demandada.
También señala que lo pretendido en el libelo demandatorio, por demás, de modo genérico y abstracto, es la diferencia por mala liquidación en primas de antigüedad, de servicio, de vacaciones, uniformes, cesantía, diferencia por descuento ilegal del tiempo trabajado, y de prima de vacaciones, diferencia entre el salario mensual que se consideró para la liquidación y el que le corresponde al incluir factores salariales en especie dejados de agregar y tiempo de servicio descontado cuando se liquidaron las prestaciones sociales; además, que se deberá reconocer las diferencias dejadas de pagar, incluyendo los días de huelga que fueron descontados ilegalmente.
Anota que del material probatorio allegado al informativo obra la Resolución No. 045474 por medio de la cual se liquida la pensión del demandante y se le descuenta al mismo 1 mes y 20 días no laborados por suspensiones, permisos no remunerados y huelga (folio 14). Descuento sobre el que estima que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, relacionado con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, establece que la huelga licita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual este suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los periodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, por así disponerlo el artículo 46, ibídem.
De tal manera que, en sentir del Tribunal, si al actor se le descontaron los días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece.
Por otra parte, agregó que los derechos impetrados tienen su fuente en la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual se hace necesario establecer si el texto normativo que obra en el proceso fue aportado de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige para su validez el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, además, si el accionante era participe de los beneficios de la convención. Sobre el particular estimó que cuando se presenta al proceso un documento en copia o fotocopia, para su conducencia y eficacia debe ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral 1º. del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor de originales cuando hayan sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o una copia autenticada.
Por tanto, consideró que atendiendo el imperativo legal contenido en el articulo citado, en materia laboral, quien pretenda hacer valer ésta prueba en copia expedida por el depositario del documento quien conforme al articulo 35, numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, norma vigente para la época en que se inició este proceso, es la División de Reglamentación y Registro Sindical, entidad que entre otras funciones se le asignó, la de expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo, siendo, por tanto, ésta la única dependencia autorizada para expedir la referidas certificaciones de autenticidad y de depósito.
Al respecto anotó que la copia aportada al sub lite aparece autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, autenticación que carece de las formalidades legales establecidas en las normas citadas anteriormente. No obstante lo precedentemente expresado, estimó que si todo lo dicho no fuese suficiente para revocar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, porque si alguien llegare a pensar que la certificación de autenticidad de la copia que aparece en este proceso es suficiente, se tendría que añadir que al revisar el expediente (f. 180), se observa que se hace constar que el deposito del original de la Convención Colectiva de Trabajo, se hizo en Bogotá y, sin embargo, la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, afirma que "La presente Convención Colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División”; lo cual es un contrasentido porque si el original fue depositado en Bogotá, mal puede afirmarse que la fotocopia corresponde al original, pues, físicamente es imposible hacer el cotejo entre una copia que se le presenta al Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, con un original que, se encuentra depositado en Bogotá ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “ello solo sería posible si estuviéramos en el mundo de lo virtual, pues, lo allí afirmado difiere de la realidad, restándole valor probatorio al documento”.
Para el Tribunal, dicha certificación se aparta de la verdad, por cuanto el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo estipula que, para que la convención colectiva produzca plenos efectos, debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que deberá depositarse obligatoriamente ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, o sea, que al suscribirse la Convención Colectiva generalmente se expiden 3 ejemplares; uno para el empleador; otro para los trabajadores, y otro para el Ministerio del ramo.
Si lo anterior es así, fácil resulta colegir entonces, que, la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podrá certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, legalmente ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Bogotá, donde debió ser depositada.
Circunstancia que al decir del Tribunal, le resta valor probatorio a dicho documento y, por tanto, concluye que no trajo a los autos debidamente autenticada la Convención Colectiva de Trabajo citada en la demanda y que servía de soporte para las pretensiones del demandante. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal y que a su vez constituida esta Corporación en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado.
Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados y que a continuación procede la Corte a su estudio conjunto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo; 5 del Decreto 3135 de 1969; 5 del Decreto 1848 de 1969; 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949 en referencia con la Ley 4ª. de 1976;
Ley 71 de 1988; 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; 171 y 174 del Código de Procedimiento Civil y, 222 de la Constitución Nacional. Violación que estima se produjo por el error de hecho en el que incurrió el Tribunal, por la “no estimación al proceso y en consecuencia la desestimación de las pretensiones incoadas en la demanda siendo que la demandada, acepta la existencia de esta y no refuta o tacha la prueba aportada.” Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores protuberantes de hecho: “Primero: No dar por demostrado, estándolo debidamente soportada, que el demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de la Costa Atlántica y obras de conservación de Bocas de Cenizas, la cual rigió las relaciones laborales entre estos y ella encontrándose la individualidad del accionamiento con la misma.
“Segundo: No dar por probado, estándolo que entre el accionante y la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, existió un Contrato de Trabajo, con sus extremos temporales certificados por la accionada y obrante en el expediente.” Manifiesta que “el error del sentenciador consiste en apoyar su decisión en normas superadas por las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, para así desconocer la superioridad de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya ritualidad del depósito fue cumplida en atención al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo obviándose el requisito de la autenticidad en desarrollo de lo contemplado por los artículos 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 A Numeral 3, e inciso segundo del numeral 5° del Código de Procedimiento Laboral adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, cuya finalidad trunca el sentenciador, siendo que el mismo accionado le da plena vigencia en los actos administrativos en los que le reconoce sus prestaciones sociales y el derecho a gozar de una pensión vitalicia de jubilación y a que durante el proceso no la tachó y ni aportó prueba en contrario”.
Manifiesta que el yerro anterior condujo al juzgador ad quem a incurrir en otro evidente que fue desconocer otras pruebas de vital incidencia en la demostración de las pretensiones complementarias y que dieron origen a la acertada apreciación del a quo quien les dio validez, tales como las tarjetas de control de salarios, certificado de liquidación de servicios, resoluciones de pensión de jubilación y cesantía definitiva, así como el certificado de afiliación y descuento de cuotas sindicales.
Por último, anota que en la “conclusión de ad quen se hace notoria la falta de aplicación de principios fundamentales en la solución de conflictos tales como la favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancial, sobre las demás formalidades. Tal es la interpretación que debe darse al artículo 228 de Nuestra Constitución Política.” SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia recurrida en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, en desarrollo del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1987 artículo 10 Numeral 116.
Artículos 254 – ibídem Numeral 117 y artículo 256 de las normas en citas y desconocimiento del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo “como consecuencia del ERROR de DERECHO en que incurre el sentenciador al no apreciar la Convención Colectiva de Trabajo como prueba autorizada por la ley para probar el amparo de que gozó el demandante y que reconoce la demandada hasta la terminación de su relación laboral con dicha entidad empleadora y demandada.” Añade que la “causación de los derechos relacionados están amparados individual y colectivamente por el Código Sustantivo de Trabajo, siendo que por ser derechos irrenunciables, han debido recibir por parte del sentenciador un tratamiento diferente, si hubiese sido el caso de negar las peticiones si estas tenía el fundamento legal.
“Descuento del Tiempo de Servicio, artículo 49 del Código Sustantivo del Trabajo, y Calzado y overoles artículo 230 Código Sustantivo del Trabajo, Prima de Servicios artícuIo 306 y 308 de Código Sustantivo del Trabajo. “Vacaciones artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo. “Cesantía definitiva artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Pensión de Jubilación artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. “Reajuste periódico de la Pensión de Jubilación, artículo 53 inciso tercero de la Constitución Nacional. “Indemnización moratoria artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo “Por lo anterior resulta evidente que el sentenciador al desechar el folleto de la Convención Colectiva de Trabajo, desconoce los derechos individuales del accionante consagrados por la Constitución y la Ley.
Por tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil yerra en derecho al desconocer el valor probatorio de los documentos alegados al proceso de las normas legales citadas en el epígrafe anterior y de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya constancia de depósito aparece en la misma y cuya existencia y autenticidad puede ser certificada por cualquier dependencia del orden nacional en que se encuentra, una copia original o autenticada de la misma y cuya exigencia deja de tener el rigor dado por el Tribunal a la luz del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 o de Descongestión de Despacho Judiciales y 54 A del Código de Procedimiento Laboral adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.” IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos incurren en impropiedades en su formulación, que impiden su estudio de fondo. En efecto, en punto al primero, no obstante estar dirigido por la vía indirecta, esto es, por el sendero fáctico, la censura indebidamente introduce argumentos de naturaleza jurídica, incompatibles con la vía de ataque seleccionada, como el relacionado con el presunto error del Tribunal por desconocer que las normas en las cuales apoyó su decisión, fueron superadas por las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, para significar que de conformidad con éstas normas, la convención colectiva de trabajo cumple con los requisitos de autenticidad, lo cual, sin lugar a dudas, contiene un fundamento jurídico incongruente con la vía fáctica escogida, pues con insistencia esta Sala de la Corte ha dicho que lo relativo con la aducción, aportación, valoración y decreto de prueba, debe atacarse por la vía directa.
También incurre en el mismo yerro cuando en el desarrollo del cargo aduce que es “notoria la falta de aplicación de principios fundamentales en la solución de conflictos tales como la favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancial sobre las demás formalidades. Tal es la interpretación que debe darse al artículo 228 de la Nuestra Constitución Política”, planteamiento que sin duda alguna también contiene un argumento eminentemente jurídico, inatacable en casación por el camino escogido por la censura.
Además, sobre los dos errores de hecho que le atribuye al juzgador, lo cierto del caso es que ninguna controversia hubo en punto a la calidad de beneficiario de la convención colectiva del actor o respecto de la existencia o no de un contrato de trabajo entre las partes, al punto que el Tribunal nada dijo sobre el particular, luego, no puede edificarse un yerro de estas connotaciones sobre hechos que no fueron objeto de discusión entre las partes.
Del mismo modo, en el segundo cargo enfocado por la senda directa, en la cual no se admiten inconformidades de orden fáctico, la verdad es que la recurrente contrariando esta regla, hace planteamientos de esa naturaleza, como el relacionado con el error de derecho en el que presuntamente incurrió el juzgador por no apreciar la convención colectiva de trabajo.
Adicional a la irregularidad anterior, la impugnante incurre en otra que también hace inestimable el cargo, en tanto el yerro que imputa al Tribunal, lo sustenta en la aplicación indebida de los artículos 49, 65, 230, 249, 259,306 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando es sabido que de conformidad con los artículos 3 y 4 ibídem, las normas de dicho Código solo se aplican en su parte individual a los trabajadores particulares y, en el sublite está suficientemente acreditado que se trataba de un trabajador oficial a quien por su condición de tal no es posible aplicar las disposiciones acusadas por la censura, a fuerza de que el Tribunal no aplicó este conjunto de normas, luego.
Si ello fue así, no puede ser de recibo que hubiese incurrido en una aplicación indebida de las mismas. Por consiguiente, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que no se causaron por cuanto la demandada ninguna actuación desplegó en el mismo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 9 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JOSÉ SANTODOMINGO ALTAMAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria