República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 84 RADICACIÓN No. 23612 Bogotá D.C. doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS MARIO OCAMPO OSPINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. I.
ANTECEDENTES 1. Jesús M. Ocampo Ospina demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 80% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, a partir del 17 de mayo de 1985 o desde el momento en que se acredite su desvinculación definitiva del servicio activo.
Reclama asimismo el reconocimiento de la pensión a partir del 23 de diciembre de 1993 en cuantía del 90% del promedio salarial correspondiente al año anterior a la adquisición del derecho, cuyo pago debe hacerse efectivo una vez se produzca su retiro del servicio oficial. Aclara que como no puede percibir las dos pensiones debe concedérsele la más favorable, para lo cual renuncia a la otra.
En subsidio reclama que las condenas deben imponerse “en las condiciones en que cada petición resultara debidamente probada”. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 19 de enero de 1986, es decir durante más de veinte (20) años pero menos de 25, habiendo cumplido este tiempo de servicios antes de entrar a regir las leyes 11 de 1986 y 100 de 1993; relación que siempre tuvo la forma de un contrato de trabajo. 2) Nació el 13 de agosto de 1933, lo que quiere decir que cumplió 50 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y los 60 posteriormente; 3) Tiene derecho a la pensión extralegal establecida en los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 35 de 1967 toda vez que en mayo de 1985, cuando cumplió los 20 años de servicios, también tenía la edad para acceder a la pensión, como quiera que en ese momento todavía resultaban aplicables dichos acuerdos, por así disponerlo la Ley 11 de 1986; 4) Los citados acuerdos contemplaban el derecho a la pensión de los trabajadores que teniendo 50 años de edad hubiesen laborado más de 20 años y menos de 25; aunque más tarde cuando cumplió 60 años adquirió el derecho a una nueva pensión de jubilación, ésta en cuantía del 90% del último promedio salarial; 5) Como se retiró de servicio activo el 19 de enero de 1986, la primera mesada debe ser actualizada. 2.
Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de prescripción, pago e inaplicabilidad de los Acuerdos invocados. Dijo que los hechos debían ser probados. 3. En audiencia celebrada el 12 de junio de 2001 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo por no encontrar demostrado el contrato de trabajo.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado. El ad quem empezó por precisar que para cuando terminó la relación del demandante con la demandada, ésta tenía el carácter de establecimiento público autónomo, lo que quiere decir, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en ese momento, que la generalidad de sus trabajadores eran empleados públicos, con excepción de los que se dedicaran a la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Seguidamente destaca que del cargo desempeñado por el actor, chofer de de División de Producción de Energía, no se desprende que sus funciones tuvieran que ver con la construcción o mantenimiento de las mentadas obras, por lo que siguiendo la regla general no era un trabajador oficial. Transcribe el Tribunal apartes de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del expediente radicado con el número 18101 y concluye diciendo que como el contrato de trabajo alegado en la demanda no fue demostrado, no queda salida diferente que absolver a la accionada.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo a quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas. Con tal finalidad propone cuatro cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal por la vía directa por infringir directamente los artículos 2 numeral 4º de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 2º del C. P. del T.; 1 del Decreto 961 de 1964 (sic); 40 del Decreto 692 de 1994; 145 del C. S. del T.; 228 y 230 de la Carta Política; 4 y 148 del C. de P. C.; 8 de la Ley 157 de 1887 y 216 del C.C.A. y por aplicar indebidamente los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto 1333 del mismo año, violación que condujo a la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100; 60 del Acuerdo 224 de 1966; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 y 93 de la Ley 489 de 1998.
El recurrente fundamenta este cargo en la circunstancia de que el conflicto suscitado en el presente proceso es dable calificarlo como propio de la seguridad social integral y bien es sabido que el conocimiento de tales controversias desde la Ley 362 de 1997 se atribuyó a la jurisdicción ordinaria laboral, criterio reafirmado en la Ley 712 de 2001, donde se precisó que tal competencia se daría cualquiera fuera la naturaleza de la relación jurídica y al margen de los actos jurídicos que se discutieran.
Por tal razón, prosigue el censor, el ad quem incurrió en la violación denunciada cuando decidió la presente controversia atendiendo a la naturaleza jurídica del vínculo, dejando de percatarse que se trataba de un litigio relacionado con el sistema de seguridad social integral y era por ende de la incumbencia de la justicia laboral, desconociendo de paso que los únicos sectores de trabajadores que no hacen parte de dicho sistema son los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los miembros remunerados de las corporaciones públicas.
Agrega el impugnante que el Tribunal también violó los Decretos 691 y 692 de 1994, por medio de los cuales se incorporaron al sistema de seguridad social integral todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital, así como de las entidades descentralizadas, lo mismo que los pensionados del sector privado y oficial a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1º de abril de 1994, y vulneró igualmente el principio de aplicación inmediata de la ley procesal.
Solicita el recurrente que de manera subsidiaria, en el caso de que no se case la sentencia por el aspecto antes enunciado, se envíe el expediente a la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, aplicando para ello analógicamente el artículo 216 del C.C.A., con lo cual también se da cumplimiento al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 en el sentido de que cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido se aplicará la que regule casos o materias semejantes.
SE CONSIDERA En realidad el Tribunal no tuvo oportunidad de abordar el estudio del presente proceso desde la óptica de tratarse de un conflicto propio de la seguridad social integral, dado que ese tema no fue planteado en la demanda inicial, ni formó parte de la causa petendi, puesto que la competencia se radicó en esta jurisdicción bajo el supuesto de que se trataba de un conflicto derivado de un contrato de trabajo y desde esa perspectiva examinaron el asunto los jueces de instancia. Con todo, si por amplitud se abordara el estudio de los reproches del recurrente, los mismos no están llamados a prosperar habida cuenta que conflictos como el que aquí se ventila no forma parte del sistema de seguridad social integral y por ende su conocimiento no corresponde a la jurisdicción laboral.
Así lo explicó la Sala en sentencia 12054 del 6 de septiembre de 1999 cuando dijo: “El artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1º de la ley 362 de 1997, establece en su inciso primero que la “jurisdicción” del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un contrato trabajo.
A su turno, los artículos 131 numeral 6 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 88 del decreto extraordinario 597 de 1988, interpretados en su concordancia, estipulan que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.
“Como consecuencia de lo anterior, es sabido que en los asuntos contenciosos en que se discuten derechos laborales y en los que son parte un servidor y una entidad pública, sea territorial o descentralizada, es y era punto esencial para definir la controversia determinar la naturaleza jurídica de la vinculación de aquél, con el objeto de establecer su condición de trabajador oficial o de empleado público, pues dependiendo de ello la competencia para solucionar el conflicto jurídico—laboral la tiene la justicia ordinaria del trabajo o la jurisdicción contencioso administrativa.
“Empero, ocurre que con la incorporación al derecho positivo del artículo 1º de la ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, se introdujo a la anterior situación adjetiva una trascendente variante, que tiene que ver con la competencia que la norma en comento le otorga a la jurisdicción ordinaria laboral para decidir sobre “(….) las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.” “Y es que para la Corte, la aludida reforma, en punto de las controversias que surjan entre las entidades del sistema de seguridad social integral y sus afiliados, implica que la calidad jurídica de trabajador oficial o de empleado público, ya no incide para determinar a qué jurisdicción le compete la solución de esos conflictos: si a la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, pues, en primer lugar, la literalidad de la norma en reflexión permite inferir que la vocación de conocimiento del litigio se le otorga al juez ordinario laboral es por la calidad de afiliado y la naturaleza de entidad del sistema de seguridad social integral de las partes involucradas en la contención; y en segundo término, porque ello es apenas lógica consecuencia de la unidad normativa que en derechos y obligaciones consagra la ley 100 de 1993 para unos y otros, sin que para nada incida el carácter de empleado o trabajador del servidor oficial afiliado ni la índole privada o pública de la entidad de seguridad social.
“En este contexto, destaca la Sala cómo la norma hace referencia a la categoría jurídica afiliado, que guarda relación orgánica indisoluble con el concepto de “entidades públicas y privadas” y “régimen de seguridad social integral”, sin que para ningún efecto, en relación con el tipo de conflicto cuya solución ordena a los jueces ordinarios del trabajo, haga referencia, siquiera remota, a la forma de vinculación laboral con el sector público de una de las partes, como factor determinante de competencia. “Y ello es razonable, toda vez que el término afiliado referido por el precepto está definido en la legislación que gobierna al sistema de seguridad social integral, como en el artículo 15 de la ley 100 de 1993 en lo que atañe al sistema general de pensiones; en el artículo 157 del mismo estatuto en lo referente al sistema general de seguridad social en salud, y en el artículo 13 del decreto 1295 de 1994, en relación con el sistema general de riesgos profesionales.
De cada una de las disposiciones citadas se puede colegir que la condición de afiliado al sistema trasciende el carácter de trabajador dependiente, no solo en el sector privado, sino también en el público, que es de lo que se trata en el sub examine. “De otra parte, en cuanto al criterio fijado por el H. Consejo de Estado sobre esta materia, en sus providencias del 18 de septiembre de 1997 y 21 de enero de 1999, expediente 11632 y 3014, estima la Corte que el contenido de la ley 362 de 1997, en su artículo primero, no admite la restricción o distinción que en ellas se expone, en el sentido que tal norma únicamente otorgó a la jurisdicción laboral el conocimiento de los conflictos originados en la prestación de los servicios de salud, y no los atinentes a pensiones de empleados públicos.
“Así se afirma, por cuanto es incuestionable, igualmente, que desde la estricta literalidad del precepto en cuestión se hace referencia al “régimen de seguridad social integral”, el cual está específicamente definido, en cuanto a su composición, por los artículos 1º y 8º de la ley 100 de 1993, que permiten aprehender con diafanidad que lo constituyen “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.
“De tal forma que siendo claro que el artículo primero de la ley 362 de 1997 ordena que la “jurisdicción del trabajo” conoce de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, en estricto seguimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, no hay lugar a desatender el tenor literal de la norma adjetiva en reflexión “a pretexto de consultar su espíritu”.
Para la Corte este es uno de los casos en que los términos en que finalmente se aprobó la ley, supera la motivación expuesta para justificarla, lo que, se repite, es más que razonable entendiendo que en el marco de la ley de seguridad social integral, la regulación para los servidores públicos, en pensiones y salud, es una y no depende si se tiene el carácter de empleado público o trabajador oficial.
“Es por lo anterior que no encuentra esta Corporación un motivo que justifique y explique el que los conflictos, en salud, de los afiliados que presten sus servicios en el sector público, con las entidades del sistema de seguridad social integral, sean conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que los relativos a materia pensional no lo sean con igual generalidad, cuando la legislación que contiene ambos sub sistemas (el pensional y el de salud) es una sola y los regula a ambos.
“De otro lado, no empece que la Sala asume que las normas procesales son de inmediato cumplimiento, debe advertir que las diferencias resultantes entre las entidades públicas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados que laboren en el sector público, de las que conoce la justicia ordinaria laboral, en virtud del artículo 1º de la ley 362 de 1997, son las que se hayan llevado al conocimiento de la justicia con posterioridad a la vigencia de tal normatividad.
“Así lo entiende la Sala con sujeción con el sentido gramatical de la disposición, en cuanto se refiere a “las diferencias que surjan”, el cual indica que las controversias que ya estaban siendo conocidas con anterioridad a su vigencia, por los jueces, ordinarios o administrativos, no quedan cobijadas bajo la nueva órbita de competencia que establece.
“Por lo tanto, como de acuerdo con el artículo 2º ibídem de la ley en cita regía desde su publicación, lo que se produjo en el diario oficial 42986 del 21 de febrero de 1997, la jurisdicción ordinaria del trabajo debía y debe conocer de las demandas en que, con posterioridad a dicha fecha, se planteen conflictos entre las entidades públicas y privadas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados.
“Por último, lo hasta aquí comentado impone precisar que como la competencia a que alude la ley 362 de 1997, en cuanto a las “diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, el régimen de seguridad social y sus afiliados”, está íntimamente relacionada con la aplicación de la ley 100 de 1993, en aquella no quedan comprendidas las “diferencias”, así sea en materia de pensiones y salud, que se presenten cuando sea directamente el empleador, como tal, el que debe asumir su reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto a aquellas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma.
En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo 2º del código procesal laboral en cuanto dispone que “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo”. (resaltas no son del original). No queda ninguna duda que el demandante aspira al reconocimiento de pensiones establecidas en sendos Acuerdos municipales, con cargo al empleador, y aun cuando sustenta las mismas en el artículo 141 de la Ley 100 no se trata de prestaciones establecidas en este compendio normativo sino en disposiciones anteriores.
No puede dejarse de lado que el encabezamiento de la Ley 100 dice precisamente que mediante ella “ se crea el sistema de seguridad social integral” y que el artículo 8º prescribe que por tal expresión debe entenderse “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” (resalta la Sala).
De manera que cuando las Leyes 362 de 1997 inicialmente y 712 de 2001 después adscribieron a la jurisdicción laboral el conocimiento de los conflictos derivados de la seguridad social integral, no estaban asignando una competencia general para el conocimiento de todos los conflictos pensionales nacidos a partir de la entrada en vigencia de esas disposiciones procesales, sino limitando dicha órbita de conocimiento a aquellos derechos y prestaciones expresamente contemplados en la Ley 100 de 1993 y con cargo al sistema y sus instituciones y no de los empleadores.
No está demás agregar que la doctrina que se acaba de reiterar en esta providencia es compartida tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. El hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura se haya manifestado, según el recurrente, en sentido contrario al aquí definido, no significa que tales pronunciamientos tenga la naturaleza de regla general a la cual deben plegarse las demás instancias judiciales, por cuanto ninguna disposición así lo dispone, amén de que chocaría con los principios de autonomía e independencia judicial, lo que lleva a concluir que tales decisiones, de haberse producido, surten efectos solamente dentro de los procesos en que fueron proferidas.
En cuanto al planteamiento relacionado con la aplicación analógica del artículo 146 del C. C. A. con el fin de que el expediente se envíe a la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, es pertinente poner de presente que el recurso de casación no es el escenario propicio para enmendar defectos procesales pues la función y actuación de la Corte está preestablecida en las disposiciones legales pertinentes, sin que sea posible apartarse de esos derroteros.
Sobre ese aspecto ha dicho la Corporación que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 61 del Decreto 528 de 1964, la competencia de la Corte se circunscribe a que ‘ si hallare justificada alguna de las dos causales mencionadas en el artículo anterior –artículo 60 ibídem, hoy 87 del C.P.T. y de la S.S---, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación’, y sólo dictará un auto, cuando sea el caso, que éste por supuesto no lo es, ‘para mejor proveer’, imposibilitando con tal forma de plantear el alcance de la impugnación el análisis de la solicitud que reiteradamente, y sin distinción a la vía de ataque de cada uno de los cargos, en cada uno de ellos al final formuló. Por consiguiente, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código Procesal Civil, así como por la consecuencial infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 4 del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor (sic) se retiró definitivamente del servicio oficial… “No dar por establecido … QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL (sic) DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada NO CUESTIONO JAMAS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISIDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES”.
Señala como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación. Para la demostración expone: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada ERA LA DE UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para de ahí concluir que siendo dicho demandante UN EMPLEADO PÚBLICO, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada, LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO EN LA JURISIDICCIÓN DEL TRABAJO.
“Con todo, se tiene lo siguiente: “Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, Patrias y extranjeras, tienen establecido que la demanda presentada por el actor y la réplica que a ésta le diere el demandado precisan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio que se ha presentado entre las partes, PLANO QUE EL JUEZ NO PUEDE EXCEDER SIN INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN DEL ART. 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa que a él hace el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, toda vez que dicho artículo 305 determina expresamente que LA SENTENCIA HA DE ESTAR EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DEDUCIDOS EN LA DEMANDA, como quiera que si el Juez decide por fuera del marco que las partes le han señalado ESTA SORPRENDIENDO A LAS PARTES CON UN ASPECTO NO LITIGADO, lo que incide gravemente en el DERECHO DE DEFENSA al exigirle que defienda sus intereses en un campo que no se tuvo en cuenta a lo largo de todo el proceso.
“Por otra parte, establece la Constitución Política de Colombia, en su artículo 228, que en las actuaciones de los Jueces DEBE PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL; adicionalmente, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a éste Código hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral, claramente tiene establecido que EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL.
De éstas normas se ha deducido que sólo por excepción, y solo en los eventos en que sea real y verdaderamente imposible evitar que a ellas se llegue, le está vedado a los Jueces eludir el dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declaren inhibidos para hacerlo, violando así principios fundamentales del debido proceso. “Pues bien: … “…la más sencilla lectura que se haga DE LA DEMANDA presentada por el demandante, el Tribunal ha debido apreciar Y NO LO HIZO, y de ahí su error de apreciación, que de esa demanda claramente se colige que en ella ese demandante expresamente CONSIGNA EN LA AFIRMACIÓN DE QUE DESDE SU VINCULACIÓN INICIAL A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, que determinaba en él la calidad de Trabajador Oficial, forma de vinculación ésta que perduró por todo el tiempo en que a dicha entidad prestó sus servicios personales y que aún existía para el momento de su retiro del servicio oficial afirmación ésta que la entidad demandada ha debido cuestionar expresamente si es que real y efectivamente no lo era.
“De la misma manera, el Tribunal autor de la sentencia en cita ha debida (sic) concluir en una recta apreciación DE LA RÉPLICA que la entidad demandada le diera a la demanda presentada por el actor HA DEVIDO (sic) COLEGIR QUE ÉSTA ENTIDAD DEMANDADA JAMAS CUESTIONO DICHAS AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE, que esta jamás propuso COMO TEMA DE DISCUSIÓN, la forma de vinculación que existió entre el demandante y esa entidad demandada. por el contrario, fue la misma entidad demandada la que aportó al proceso copia auténtica del contrato de trabajo de las partes en litigio como queriendo ratificar que el demandante si tuvo la calidad antes enunciada: la de TRABAJADOR OFICIAL.
“Y como si lo anterior no fuese suficiente, El Tribunal autor de la sentencia, en una recta apreciación de la réplica que se le dio a la demanda ha debido apreciar cómo en esa réplica la entidad demandada NO PROPUSO como EXCEPCION LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCION que determinara al Juez a ocuparse de la materia para hacer claridad sobre ella.
“En tales condiciones el error de apreciación probatoria surge claramente como quiera que el Tribunal dedujo de la apreciación que erróneamente hizo de la demanda y de la réplica, que en ésta la entidad demandada exigió que la parte demandante demostrara su calidad de trabajador oficial para que la Jurisdicción Laboral tuviera competencia para dirimir el conflicto que se ha presentado entre las partes en conflicto, cuando, en una debida apreciación de tales pruebas ha debido concluir, por el contrario, que la competencia o incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del litigio surgido entre las partes de la litis JAMÁS FUE CONSIGNADO POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS COMO “TEMA DECIDENDUM” TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA PRETENDIDO QUE DICHA JURISDICCIÓN LABORAL NO LO SEA.
“Precisamente por lo anterior, el Tribunal autor de la sentencia recurrida en casación incurrió en los errores que (sic) antes precisados, toda vez que en las condiciones antes dichas AL TRIBUNAL NO SE LE PROPUSO, COMO MATERIA DE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES, LA FORMA DE VINCULACIÓN ANTES CITADA, razón por la cual DICHO TRIBUNAL NO HA DEBIDO OCUPARSE EN DIRIMIR un ASPECTO del litigio que no era objeto de controversia.
“Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sus sentencias de casación, como bien puede observarse de la sentencia proferida, en Agosto 12 de 1.997, en el proceso adelantado por ABSALÓN HURTADO en contra de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO, radicado 9.872, proceso en el cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en Julio 26 de 1.996, que había actuado en forma similar a la del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en el caso de autos”.
El cargo remata haciendo planteamientos sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley y en la decisión del Tribunal. Propone también es esta oportunidad la aplicación del artículo 216 del C.C.A. en los mismos términos planteados en el cargo anterior. SE CONSIDERA El recurrente se duele, en lo esencial, de que el Tribunal haya abordado el estudio de la naturaleza del vínculo que unió al demandante con la demandada, rebasando con ello el marco que le fue definido por las partes en tanto tal tema no fue objeto de discusión en las instancias, particularmente en la demanda y su contestación, porque la empresa jamás cuestionó la afirmación hecha por el demandante en el libelo inicial en el sentido de que su relación estaba regida por un contrato de trabajo y por ende ostentó la condición de trabajador oficial, situación que lo obligaba a atenerse estrictamente a ese presupuesto, sin entrar a cuestionarlo o desconocerlo..
El examen de la contestación de la demanda sirve para establecer que en dicha pieza la entidad demandada hizo una referencia general a los hechos, explicando que la parte demandante tenía la carga de probarlos, admitiendo únicamente lo relativo a los extremos temporales de la relación, pero no que ésta fuera contractual laboral. De suerte que el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de trabajo no había sido aceptado y que, por lo mismo, era materia de controversia y debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
Fue por ello que, con apoyo en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y partiendo de la circunstancia de ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, por considerar que el demandante no demostró la calidad de trabajador oficial.
Como el Tribunal apreció acertadamente la contestación de la demanda, puesto que efectivamente en ella no se admitió la existencia del contrato de trabajo, sino se negó, no incurrió en los errores de hecho que se le achacan. En lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 216 del C.C.A., la Corte se remite lo dicho sobre el asunto en el cargo anterior.
Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. TERCER CARGO Acusa a la sentencia impugnada por la infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 132 (literales 2 y 6) del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988; 132 numerales 2 y 6 y 134B - 1 de la Ley 446 de 1998, para en cambio violar directamente por aplicación indebida los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política y 4° del C. de P. C. Para demostrar el cargo el recurrente afirma que el Tribunal aseveró que la demandante prestó sus servicios desde el 19 de mayo de 1965 y enero de 1986 y que si bien en los hechos de la demanda sostuvo su condición de trabajador oficial la demandada al contestar el libelo manifestó que los hechos debían ser objeto de prueba y que las E.P.M. para la época en que la accionante le prestó sus servicios era un establecimiento público del orden municipal y consideró a partir de esos hechos que no se había demostrado la condición de trabajadora oficial de la actora concluyendo por el contrario que tenía la calidad de empleada pública.
Sostiene enseguida el censor que aunque es cierto que la entidad demandada fue organizada inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del ámbito municipal para prestar los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y energía, no se puede perder de vista que después de expedida la Constitución de 1991 entró en vigencia la Ley 142 de 1994, estatuto orgánico de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuyo artículo 32 preceptúa que todos los actos de tales organismos se rigen por el derecho privado.
Anota que el inciso 2 del indicado artículo y el parágrafo 1 del artículo 17 llevan a la conclusión incuestionable de que esa normatividad se aplica a la entidad demandada, con mayor razón si se tiene en cuenta que ésta fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado por medio de los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, tipo de entes que también se rigen por el derecho privado conforme lo disponen los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998.
Por lo tanto, prosigue, si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado desde el 11 de julio de 1994, fecha en que se publicó en el Diario Oficial la Ley 142, y si desde diciembre de 1997 la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado regida totalmente por el derecho privado, los actos expedidos a partir de aquella fecha no son administrativos sino privados, de gestión y administración de personal, por ende su conocimiento no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino a la laboral, como lo ha resuelto el Consejo Superior de la Judicatura en múltiples fallos.
Aduce que particularmente los actos por medio de los cuales la entidad demandada despachó negativamente la petición elevada por la demandante no tienen la categoría de actos administrativos sino de actos regidos por el derecho privado. SE CONSIDERA La censura imputa al Tribunal la infracción directa de la Ley 142 de 1994 y sendos artículos del Código Contencioso Administrativo, fundada en que de esas disposiciones se infiere que el conocimiento de esta controversia no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa sino a la laboral pues los actos relacionados con el derecho en disputa no son administrativos sino privados puesto que esta es la naturaleza de la demandada a partir de la expedición de aquella ley.
La acusación por infracción directa implica que el juzgador deja de aplicar, por ignorancia o rebeldía, una disposición legal reguladora de la situación en disputa, de tal suerte que de haberla tenido en cuenta la decisión habría sido opuesta o por lo menos diferente. Aquí la recurrente de manera primordial denuncia la infracción directa de unas disposiciones expedidas mucho después de terminada la relación entre demandada y demandante y de otorgada la pensión a éste, desconociendo que la naturaleza jurídica de un vínculo contractual, cualquiera que él sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su existencia, dados la naturaleza irretroactiva y el efecto general inmediato de la ley laboral, que se ha definido como norma de orden público y con ese efecto.
La tesis de la recurrente rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración, y por lo mismo resulta inaceptable porque no se puede pretender regular una situación jurídica con base en disposiciones expedidas mucho después de su existencia y terminación, como ya se dijo. No son las normas vigentes al momento de agotar la vía gubernativa las que deben servir de parámetro para calificar una situación jurídica, ya que si así fuera tales situaciones nunca se consolidarían pues estarían sujetas al momento en que se haga dicho agotamiento; tesis que llevaría a la más absoluta e inimaginable inseguridad e incertidumbre jurídicas.
Tampoco es admisible que se denuncie la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 y 3 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto es indudable que esas normas son las que gobiernan el tema de la clasificación de los servidores estatales, sin que se advierta que se dedujeron efectos distintos a los allí contemplados. El cargo se desestima.
CUARTO CARGO Acusa en lo fundamental las mismas disposiciones del cargo primero, pero esta vez por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado en el proceso, que si el demandante pretende, en las pretensiones primera y segunda de la demanda, que, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, se condena a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor UNA PENSION EXTRALEGAL DE JUBILACION, pensión ésta a la cual considera tener derecho por haber completado los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen PENSIONES DE JUBILACION, lo que constituye EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN es una prestación que FORMA PARTE INTEGRANTE de la Seguridad Social Integral.
“No dar por establecido en el proceso que SI EL DEMANDANTE PRETENDE en la pretensión SUBSIDIARIA, que se DECLARE en su favor y en contra de la entidad demandada QUE le asiste el derecho a que ésta sea condenada a reconocer y pagarle una PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, pensión ésta que ha de tener su fundamento legal en la LEY SEXTA DE 1.945, se tiene entonces, que EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN está constituido por una cuestión que FORMA PARTE INTEGRANTE de la seguridad social integral.” Errores derivados de la equivocada apreciación de la demanda y de su contestación y de la resolución por medio de la cual la empresa reconoció al actor la pensión legal de jubilación. Para demostrar el cargo expresa: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que, durante todo el período en el cual el trabajador demandante laboró para la entidad demandada ésta ostentó la calidad de Establecimiento Público descentralizado en el cual sus trabajadores eran EMPLEADOS PÚBLICOS, agregando que por haber afirmado en la réplica que ésta le diera a la demanda que el demandante debía demostrar los hechos afirmados en su demanda éste demandante estaba en la obligación de aportar al proceso la demostración de que real y efectivamente era un TRABAJADOR OFICIAL, VINCULADO A LA DEMANDADA MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO, lo que el demandante sólo no hizo, sino que como se dejó consignado en la resolución mediante la cual se le concedió pensión legal de jubilación, el último cargo desempeñado por él para la demandada lo constituía en un EMPLEADO PÚBLICO.
De tal situación concluye el Tribunal en la sentencia objeto del recurso que la Jurisdicción Laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto, competencia que, por lo mismo, está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Aduce que el Tribunal no reparó que en las pretensiones 1ª y 2ª de la demanda el actor persigue que se condene a la accionada a reconocer a su favor una pensión extralegal de jubilación, derecho que solicita por haberlo adquirido en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que garantiza la pensión de conformidad con lo requerido en los acuerdos municipales, prestación que por mismo forma parte de la seguridad social integral, más si se tiene en cuenta que la pensión otorgada por la empresa fue la legal de jubilación. Seguidamente el censor hace unas reflexiones sobre la incidencia de los errores del juzgador en la situación jurídica debatida y en la decisión final del ad quem.
Insiste de nuevo en la aplicación del artículo 216 del C.C.A. SE CONSIDERA Los razonamientos vertidos en la demanda en esta oportunidad ya fueron objeto de pronunciamiento al resolver el primer cargo. Solo que ahora el impugnante incurre en la impropiedad técnica de plantearlos por la vía fáctica cuando en realidad se trata de una controversia esencialmente jurídica en tanto se trata de definir el alcance de la expresión seguridad social integral.
Ya se dijo que este concepto tiene que ver con el conjunto de instituciones, reglas y prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993, de tal suerte que no queda comprendido en el mismo prestaciones establecidas en otros ordenamientos normativos, como la que aquí se reclama, como quiera que se trata de pensiones consagradas en acuerdos del ámbito municipal, que desde luego no forman parte del elenco prestacional de la ley 100.
Es que el propio planteamiento de los errores que se achacan al ad quem ponen al descubierto la esterilidad de la acusación puesto que allí se hace referencia a pensión extralegal de jubilación o pensión fundamentada en la ley 6ª de 1945, las cuales, por las razones arriba expuestas no forman parte del sistema de seguridad integral. La competencia para el conocimiento de esos asuntos sigue determinándose por la naturaleza del vínculo laboral que unió al solicitante con la entidad pública empleadora, y la jurisdicción laboral sólo conocería de la misma en la medida en que tal vínculo haya sido contractual laboral.
Como en el presente caso se estableció que el vínculo existente no tuvo esa naturaleza, el Tribunal no cometió el error endilgado al proferir la sentencia acusada. Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en casación, pues no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de noviembre de 2003 en el juicio que JESUS MARIO OCAMPO OSPINA adelanta contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Sin costas.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria