CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 23611 P/. Jaime Rentería Mosquera y O. D/. Porte de municiones de uso privativo y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 23611 P/. Jaime Rentería Mosquera y O. D/. Porte de municiones de uso privativo y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Le correspondería a la Sala pronunciarse sobre la viabilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JORDÁN VALENCIA GARCIA, JAIME RENTERÍA MOSQUERA y JUAN PABLO BELTRÁN OCHOA, si no encontrara la existencia de un vicio insubsanable que le impide hacerlo. CONSIDERACIONES: El día 24 de septiembre de 2002 miembros de la Armada Nacional avizoraron una embarcación en aguas del océano Pacífico frente a la Isla Gorgona, la cual abordaron por haber cambiado de rumbo al notar su presencia y en la operación de registro efectuada por los marinos hallaron cajas de cartón que contenían uniformes militares, municiones de distintos calibres y algunos explosivos, por lo que sus ocupantes JORDÁN VALENCIA GARCÍA, JAIME RENTERÍA MOSQUERA y JUAN PABLO BELTRÁN OCHOA fueron retenidos.
Por esos hechos, en sentencia proferida el 3 de febrero de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto los condenó a cada uno de ellos a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, en calidad de coautores de las conductas punibles de porte de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes o insignias y porte de armas de fuego de defensa personal.
El 12 de julio de ese mismo año, el Tribunal Superior de Pasto confirmó sin modificación alguna la sentencia impugnada por el defensor de los procesados, quien notificado de ella mediante escritos presentados los días 5 y 11 de agosto ante el Juzgado y la Corporación expresó su voluntad de “apelar” y de “presentar recurso de apelación” contra dicho fallo.
El 24 de agosto del pluricitado año, el Tribunal dispuso por el término de treinta (30) días correr traslado al recurrente para la presentación de la demanda de casación, pues entendió que el defensor de los procesados al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de segundo grado acudía a la impugnación extraordinaria. La Sala ha sostenido invariablemente de tiempo atrás que con atención a los principios que rigen a la casación como a la naturaleza del recurso, cuando el procesado utiliza términos tales como “apelo”, “recurro”, “impugno” o similares a estos para manifestar su desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, es aceptable colegir que su ánimo es el de interponer la impugnación extraordinaria, dado que por lo general al tratarse de un sujeto procesal lego en cuestiones jurídicas no resulta razonable exigirle el manejo adecuado y preciso de las palabras que diferencian un recurso legal de otro, como si puede esperarse del que cultiva las ciencias jurídicas.
En reciente decisión de la Sala cuyo ponente es quien ahora asume igual cometido, se dijo que ese entendimiento no es predicable “en relación con los demás sujetos que intervienen en la actuación penal, tales como el Ministerio Público, la Fiscalía, el apoderado de la parte civil, los mandatarios de los terceros y tampoco, desde luego, el procurador judicial del propio incriminado, toda vez que siendo todos ellos abogados resulta imperativo que el acto de interposición del recurso se lleve a cabo en forma inequívoca y con la denominación que le es propia.” Luego el tratamiento diferencial entre el procesado y los demás sujetos procesales se justifica –sin duda- en la necesidad de una mayor protección de las garantías fundamentales del más débil de la relación jurídico procesal y del reconocimiento de la efectivización del inalienable derecho a la defensa material, siendo inadmisible –según se dijo- exigirle la correcta denominación de los recursos legales propios del universo jurídico a quien carece de la adecuada formación y preparación en temas relacionados con esas materias.
Por el contrario, admitir que una persona que ha cursado estudios de derecho y ha obtenido el título de profesional de abogado, por cuya razón se presume –iuris tantum- su conocimiento y el manejo adecuado de los conceptos jurídicos en las áreas de su especialización y en las que habitualmente ejerce su profesión, acude a la casación o ese ha sido su propósito cuando manifiesta su intención clara de recurrir en apelación la sentencia de segunda instancia, es ignorar la naturaleza y los fines que identifican a cada uno de los recursos y al mismo tiempo su procedencia y las autoridades encargadas de resolverlos.
De manera que es desatinada la decisión del Tribunal de Pasto cuando a la intención del abogado de los condenados de apelar la sentencia de la Corporación le da un alcance que no tiene, pues no puede entenderse que fuera otra clase de recurso el propuesto de manera clara en los dos escritos suyos, presentados en las fechas y ante las autoridades ya mencionadas, por lo que al proceder en ese sentido contravino las normas procesales que regulan el trámite y la procedencia de los recursos.
En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de agosto de 2004 inclusive, mediante el cual el Tribunal Superior de Pasto admitió el recurso extraordinario de casación, cuando el de apelación interpuesto por el defensor de los procesados resultaba improcedente, en cuyo evento el correspondía denegar el mismo y no disponer el trámite propio para aquél. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 24 de agosto de 2.004, para en su lugar negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados JORDAN VALENCIA GARCÍA, JAIME RENTERÍA MOSQUERA y JUAN PABLO BELTRÁN OCHOA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto del 22 de septiembre de 2004, radicación 22718. 1 8