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23610(10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23610 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23610 Acta N° 94 Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GEORGINA GUERRERO ACOSTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2003 complementada mediante providencia del 6 de noviembre del mismo año, en el proceso adelantado por la recurrente contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Georgina Guerrero Acosta demandó a la Previsora S. A. Compañía de Seguros, para que fuera condenada a reintegrarla al cargo que ocupaba el 23 de septiembre de 1999, cuando fruto de un despido colectivo fue desvinculada, a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro con sus aumentos legales y/o convencionales.

De manera subsidiaria pretende que se le pague la totalidad de los salarios, la nivelación salarial y prestacional, el subsidio para almuerzo, el subsidio de transporte, las primas semestrales, las primas de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, la prima de antigüedad, la bonificación especial de navidad, la participación en utilidades, la totalidad de las cesantías e intereses sociales, la pensión sanción, la indemnización por despido unilateral legal o convencional, la indemnización de daños y perjuicios y la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales que le adeude de conformidad con el Decreto 797 de 1949, así como a la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo el 10 de diciembre de 1975 y fue desvinculada el 23 de septiembre de 1999, cuando devengaba un último salario promedio mensual de $737.299.oo y se desempeñaba como Técnico I; que fue afiliada al Sindicato Sintraprevi y era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; que el 24 de septiembre de 1999, junto con 211 compañeros de trabajo, fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, número que excede el 30% del total de trabajadores de la empresa; que dicho despido se hizo sin autorización del Ministerio de Trabajo y que la empleadora le adeuda la reliquidación de las cesantías con sus intereses legales y/o convencionales, así como salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y extralegales, además de que su despido le causó graves perjuicios materiales y morales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La contestación a la demanda visible en los folios 25 a 28, no fue tenida en cuenta por el Juzgado, pues en auto del 3 de agosto de 2000, la dio por no contestada. En la primera audiencia de trámite la empresa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe de la demandada, compensación y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de octubre de 2002 y con ella el juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la actora el 20 % de las costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar indexada a la actora por el año de 1999 salarios en cuantía de $1.547.609.oo subsidio de alimentación $179.953.oo, subsidio de transporte $77.953.oo, prima semestral $601.941.oo, prima de servicios $351.132.oo y bonificación de navidad $258.889.oo; por el año 2000 hasta el 28 de septiembre, salarios $4.695.703.oo, subsidio de alimentación $517.606.oo, subsidio de transporte $235.076.oo, prima semestral $635.453.oo y prima de servicios $370.681.oo.

La autorizó para que de las condenas anteriores descuente la suma de $4.690.775.oo que pagó por cesantía definitiva; declaró no probadas las excepciones propuestas; le impuso las costas de la primera instancia y no las fijó por la alzada. Mediante sentencia complementaria del 6 de noviembre de 2003, autorizó a la demandada a descontar del monto de las condenas impuestas por salarios la suma de $51.512.623.oo pagada a la actora por indemnización por despido Para los efectos que interesan al recurso de casación, el Tribunal tuvo en cuenta que la demandante fue reintegrada a su cargo el 28 de septiembre de 2000, como consecuencia de la sentencia SU 998 de 2000 de la Corte Constitucional.

Después afirmó que el reintegro traía como consecuencia básica la no solución del contrato, lo que a su vez implica el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con esa figura, con los incrementos legales o convencionales. Posteriormente en la sentencia complementaria dijo: “En el fallo cuya complementación se solicita, el Tribunal autorizó la compensación respecto a lo cancelado por auxilio de cesantía respecto a los salarios dejados de percibir, pero no lo hizo frente a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa cancelado por la entidad en la suma de $51.212.623, que era lo procedente, pues dada la orden de reintegro no puede válidamente la accionante percibir salarios por el restablecimiento del contrato y a su vez indemnización por despido que implica la desvinculación efectiva de la empresa”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto por la decisión complementaria el Tribunal, autorizó a la demandada descontar la suma de $51.512.623.oo de la condena impuesta por salarios, para que en sede de instancia “se niegue la complementación de la sentencia, solicitada por la sociedad demandada, proveyendo sobre costas como es de rigor.

La sentencia de primer grado quedará revocada conforme numeral primero de la sentencia principal proferida el 30 de septiembre de 2003”. Para ese efecto, formuló cuatro cargos, replicados, de los cuales la Sala decidirá conjuntamente los tres primeros que vienen dirigidos por la vía directa, y el cuarto por separado y que acusa la violación indirecta.

VI. PRIMER CARGO Se apoya en la causal segunda del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y acusa la sentencia impugnada, por violación del Principio Prohibitivo de la Reformatio in Pejus, previsto en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por orden del artículo 145 del C.P.T.S.S., en que incurrió el Honorable Tribunal al resolver la solicitud de complementación de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, formulada por la sociedad demandada.

En la demostración del cargo expresa: “El a quo mediante fallo de fecha 4 de octubre de 2002, fls. 503 a 513, resolvió: "PRIMERO.- ABSOLVER a la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada legalmente por su presidente, Alvaro Escallón Emiliani, o por quien legalmente haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por GEORGINA GUERRERO ACOSTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.527.334 de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandante GEORGINA GUERRERO ACOSTA a pagar el 20% de las costas del presente proceso. Contra la anterior sentencia la demandante interpuso recurso de apelación, fls. 515 a 518, teniendo como objeto: " condenar a la PREVISORA S.A. a reconocer y a pagar a GEORGINA GUERRERO ACOSTA los salarios, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima semestral de vacaciones y servicios, bonificación de navidad, intereses a la cesantía y las cuotas de la seguridad social, con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales que le adeudaba desde el día 24 de septiembre de 1999 hasta el día del reintegro el 29 de septiembre de 2000 en virtud de la sentencia de tutela SU998 de 2000, indexados " El Honorable Tribunal desató el recurso de apelación, fls. 526 a 534, resolviendo: "PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada.

SEGUNDO. - CONDENAR a la PREVIS0RA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS a pagar a favor de la demandante GEGORGINA GUERRERO ACOSTA DE MOSSO, en forma indexada, las siguientes sumas de dinero: AÑO 1999 SALARIOS $1.547.609 Subsidio de alimentación: $ 179.953 Subsidio de transporte: $ 77.639 Prima Semestral: $ 601.941 Prima de Servicios: $ 351.132 Intereses a la Cesantía: $ 00.000 Bonificación de Navidad: $ 258.889 AÑO 2000 HASTA EL 28 DE SEPTIEMBRE: SALARIOS $4.695.703 Subsidio de alimentación: $ 517.606 Subsidio de transporte: $ 235.076 Prima Semestral: $ 635.453 Prima de Servicios: $ 370.681 TERCERO.- AUTORIZAR a la demandada para que del monto de los salarios y prestaciones que debe cubrir, descuente la suma de $4.690.775.00 que canceló por cesantía definitiva.

CUARTO. Declarar no probadas las excepciones propuestas. QUINTO.- COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandada. No se imponen en esta. La sociedad demandada, mediante escrito de fls. 535 a 536, solicitó la complementación y/o aclaración de la anterior sentencia, en el sentido de que se compensara la suma de $51.512.623 cancelados por concepto de indemnización por terminación unilateral de contrato sin justa causa con los salarios dejados de percibir por la actora.

El Honorable Tribunal, mediante sentencia complementaria proferida el 06 de noviembre de 2003, fls. 540 a 542, resolvió: "PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de fecha 30 de septiembre de 2003, en el sentido de autorizar a la parte demandada a descontar lo cancelado por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa ($51.512.623).de los salarios dejados de percibir por el actor.

(sic)". El Honorable Tribunal con la anterior decisión de adición hizo más gravosa la situación del único apelante, puesto que enmendó la sentencia en la parte que no fue objeto del recurso de apelación, empeorando la situación de la recurrente. En efecto, el a quo absolvió por concepto de la pretensión principal relacionada con el reintegro y sus consecuencias al igual que de las pretensiones subsidiarias, con fundamento de que la trabajadora con base en una acción de tutela había obtenido su reintegro, por lo que las condenas quedaron en cero pesos a favor y a cargo de las partes.

El objeto de la apelación de la demandante, fl. 518, consistía textualmente en " condenar a la PREVISORA S.A. a reconocer y a pagar a GEORGINA GUERRERO ACOSTA los salarios, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima semestral de vacaciones y servicios, bonificación de navidad, intereses a la cesantías y las cuotas de la seguridad social, con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales que le adeudaba desde el día 24 de septiembre de 1999 hasta el día del reintegro el 29 de septiembre de 2000 en virtud de la sentencia de tutela SU998 de 2000, indexados ".

El Honorable Tribunal con base en esa apelación, precisamente revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante en forma índexada la suma de total de $9.471.682.00, por los conceptos de salarios, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima semestral, prima de servicios, intereses a la cesantía y bonificación de navidad correspondientes desde el día 24 de septiembre de 1999 hasta el día del reintegro 29 de septiembre de 2000, autorizó descontar de la anterior suma la cantidad de $4.690.775 por concepto de reintegro de cesantías, declaró no probada las excepciones propuestas, y, condenó en costas de primera instancia a la demandada.

Haciendo la operación matemática la condena neta a favor de la demandante quedó en $4.780.907. Luego, la sociedad demandada, en forma ilegal cuando el Honorable Tribunal mediante el numeral cuarto de la parte resolutiva había resuelto: "declarar no probadas las excepciones propuestas", solicitó la complementación y/o aclaración de la sentencia ó la compensación. El Honorable Tribunal para resolver la anterior solicitud, también de manera ilegal mediante sentencia complementaria de fecha noviembre 06 de 2003, fls. 540 a 542, resolvió: "Adicionar el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de fecha 30 de septiembre de 2003, en el sentido de autorizar a la parte demandada a descontar lo cancelado por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa ($51.512.623) de los salarios dejados de percibir por el actor." (sic).

La recurrente aspiraba con su recurso naturalmente a una nueva resolución favorable, esto es, a la condena de los salarios y prestaciones sociales y convencionales dejados de percibir durante el tiempo que permaneció cesante. Pero resulta que con la sentencia complementaria resultó condenada a pagar a la sociedad demandada la suma neta de $46.731. 716..00, como resultado de efectuar las operaciones entre las condenas y los descuentos.

Sobre este preciso particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- Sección Segunda, en fallo de octubre 28 de 1994, radicación 7021, concluyó: "Las anteriores precisiones permiten concluir que la prohibición de reformar en perjuicio no puede ser vista de igual manera en el proceso laboral y en el proceso civil, pues el primero debe ser enfocado a la luz de sus propios principios cuando el trabajador es el único apelante.

Como por imperativo legal del proceso laboral la sentencia adversa a las pretensiones del trabajador debe ser necesariamente consultada, es decir que respecto de ella debe haber dos pronunciamientos de fondo y no uno solo, esa garantía no se cumple cuando el superior revoca el fallo inhibitorio y rechaza las peticiones del trabajador demandante, pues entonces se profiere por primera vez una decisión sobre el tema en litigio, sin posibilidad alguna de la segunda revisión en instancia superior que obligatoriamente debe producirse por disposición del artículo 69 del CPT.

La regulación legal autónoma de la competencia del superior en la apelación de autos y sentencias laborales contenida en los artículos 82 a 85 del C.P.T. no permite la aplicación extensiva de una excepción como la prevista en el último inciso del artículo 357 del CPC, tal como quedó modificado por el Decreto 2282 de 1989, de manera que para poder darle cabida en los juicios del trabajo a una restricción semejante sería necesaria su consagración expresa en una norma laboral de jerarquía legal que así lo dispusiera.".

Si el Honorable Tribunal no hubiera infringido el arto 357 del C.P.C. aplicable al proceso laboral por mandato del art. 145 del C.P. del T., indudablemente no hubiera resuelto complementar la sentencia de segundo grado, y, en su lugar, hubiera negado la solicitud ilegal de complementación y/o aclaración ó compensación solicitada por la sociedad demandada, por lo que se impone el quebrantamiento de la sentencia recurrida conforme el alcance de la impugnación”.

VII. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial en el concepto de infracción directa del artículo 66 A del C.P. del T. y de la S.S., como violación medio, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 27-2, 47-g-f. y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto Ley 797 de 1949; 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; y 3, 140 y 467 del C. S. del T., en relación con los arts. 32 y 145 del C.P. del T. y de la S.S.; y, 304, 306 y 311 del C.P.C..

“Demostración del cargo El Honorable Tribunal para resolver la "Complementación y/o Aclaración de la Sentencia o Compensación", solicitada por la sociedad demandada, fI. 541, consideró: "De conformidad con el art, 304 y 306 del C. P. C., las sentencias deben contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, y las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas y, cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerse oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

En el caso sub lite, la apoderada de la parte demandada al contestar la demanda (f.26), propone entre otras la excepción de compensación. En el fallo cuya complementación se solicita, el Tribunal autorizó la compensación respecto a lo cancelado por auxilio de cesantía respecto a los salarios dejados de percibir, pero no lo hizo frente a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa cancelado por la entidad en la suma de $51.512.623 (f. 6), que era lo procedente, pues dada la orden de reintegro no puede válidamente la accionante percibir salarios por el reestablecimiento del contrato y a su vez indemnización por despido que implica la desvinculación efectiva de la empresa.

En consecuencia la solicitud de sentencia complementaria para decidir ese extremo de la litis es viable, por lo que la Sala así procederá, adicionando el ordinal Tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, en el sentido de autorizar a la parte demandada a descontar lo cancelado por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa ($51.512.623.00), de los salarios dejados de percibir por el actor, conforme a lo dispuesto por el Art. 311 del C. de P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 141.".

El Honorable Tribunal al hacer esas consideraciones y conclusiones, infringió directamente la norma inicialmente indicada en el cargo, como violación medio. En efecto, en artículo 66 A del actual C.P. del T. y de la S.S., dispone perentoriamente: " Principio de consonancia.- La sentencia de segunda instancia, así como de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.".

El recurso de apelación no tenía como objeto que se compensara la suma de $51.512.623.00 cancelados a título de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa con los salarios dejados de percibir por la actora durante el tiempo que permaneció cesante, sino textualmente: " condenar a la PREVISORA S.A. a reconocer y a pagar a GEORGINA GUERRERO ACOSTA los salarios, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima semestral de vacaciones y servicios, bonificación de navidad, intereses a la cesantías y las cuotas de la seguridad social con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales que le adeudaba desde el día 24 de septiembre de 1999 hasta el día del reintegro el 29 de septiembre de 2000 en virtud de la sentencia de tutela SU998 de 2000, indexados ", por lo que el Honorable Tribunal infringió directamente el art. 66 A del C.P. del T. y de la S.S. que consagra el principio de consonancia entre la sentencia de segundo grado y el objeto del recurso de apelación. Con el recurso la demandante aspiraba naturalmente a una condena totalmente favorable a sus intereses en pesos.

Sobre el principio de la consonancia, en el. Libro "Comentarios de la Comisión Redactora - Reforma al Procedimiento, Laboral" Legis año 2002, pág. 41, se precisó: "En desarrollo del artículo 305 del CPC se incorpora como principio, criterio expuesto por la jurisprudencia, según el cual debe existir congruencia entre la apelación y la sentencia. La competencia del Tribunal la fija el recurso de apelación. Pero, ¿sobre qué debe decidir el Tribunal cuando procediendo la consulta, se apela sólo de algunos de los aspectos adversos de la sentencia? A nuestro juicio prevalece la consonancia, la competencia del ad quem se limita al tema de la apelación, ya que la parte apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia.".

Más adelante, otro miembro de la Comisión Redactora, pág. 182, puntualizó: "Como complemento de lo expuesto en el acápite anterior y para reiterar la importancia de la sustentación de la apelación, tanto de autos como de sentencias, en el nuevo artículo 66 A del C.P. T. y de la S.S. se introdujo el principio de consonancia según el cual "la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación".

Es decir que la competencia del ad quem está limitada por lo pedido por el impugnante único, en la sustentación del recurso de apelación. Es una aclaración fundamental para fijar de manera precisa la competencia de segunda instancia y evitar que el Tribunal entre a decidir sobre aspectos que no son objeto de discusión, cuando solamente apela una de las partes.".

En ese orden de ideas, si el Honorable Tribunal hubiera aplicado el artículo 66 A de la CPT y de la S.S., relacionado con el principio de consonancia, naturalmente que no hubiera complementado la sentencia y en su lugar hubiera negado la solicitud favorable por la sociedad demandada, por lo que se impone el quebrantamiento de la sentencia conforme el alcance de la impugnación. VIII.

CARGO TERCERO Con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial en el concepto de interpretación errónea del artículo 306 del C.P. C., como violación medio, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 27-2, 47-g-f. y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto Ley 797 de 1949; 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; y, 3, 140 y 467 del C.S. del T., en relación con los Arts. 32 y 145 del C. P. del T. y de la S.S.; 304 y 311 del C.P. C.; y 27 y 28 del C.C. “Demostración del cargo El Honorable Tribunal para resolver la "Complementación y/o Aclaración de la Sentencia o Compensación", solicitada por la sociedad demandada, tI. 541, consideró: "De conformidad con el arto 304 Y 306 del C.P.C., las sentencias deben contener decisión expresa y clara sobre cada una de las " pretensiones de la demanda, y las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas y, cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerse oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

En el caso sub lite, la apoderada de la parte demandada al contestar la demanda (f26), propone entre otras la excepción de compensación. En el fallo cuya complementación se solicita, el Tribunal autorizó la compensación respecto a lo cancelado por auxilio de cesantía respecto a los salario dejados de percibir, pero no lo hizo frente a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa cancelado por la entidad en la suma de $51.512.623 (f6), que era lo procedente, pues dada la orden de reintegro no puede válidamente la accionante percibir salarios por el reestablecimiento del contrato y a su vez indemnización por despido que implica la desvinculación efectiva de la empresa.

En consecuencia la solicitud de sentencia complementaria para decidir ese extremo de la litis es viable, por lo que la Sala así procederá, adicionando el ordinal Tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, en el sentido de autorizar a la parte demandada a descontar lo cancelado por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa ($51.512.623.00), de los salarios dejados de percibir por el actor, conforme a lo dispuesto por el Art.. 311 del C. de P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 141.".

La anterior interpretación que el Honorable Tribunal le da al art. 306 del C.P.C., como violación medio, es totalmente equivocada. En efecto, el art. 306 ibídem dispone que:.. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa. que deberán alegase en la contestación de la demanda.".(Se subraya).

La disposición transcrita, especialmente en la parte subrayada, es indudablemente precisa y clara y por esa razón: "Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu." y "Las palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso de las mismas palabras., " arts. 27 y 28 del C.C. La equivocada interpretación de la norma, consistió en entender en que procesalmente se podía declarar probada la excepción de compensación, sin necesidad de haberse alegado.

El recto alcance del arto 306, consiste en que cuando se propone la excepción de compensación, para poderla resolver necesariamente se requiere que el excepcionante la alegue, esto es, la fundamente en debida forma. No basta mencionarla. Alegar según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual consiste en: "Invocar algo como prueba, disculpa o defensa de lo hecho o dicho.

Exponer o referir meritos, servicios, actitudes y comportamientos para fundar una pretensión. Citar leyes, jurisprudencia, casos, razones o cualesquiera argumentos en pro de la acusación o defensa que se mantiene ante un juez o tribunal". Por su parte, el maestro Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal nos define que: "Excepción es todo hecho distinto a los afirmados en la demanda, alegado por el demandado para contradecir el nacimiento del derecho pretendido por el demandante, o para producir su extinción, o para negar su exigibilidad actual, o simplemente para impedir el juicio, suspender o mejorar el procedimiento.".

La excepción de compensación necesariamente debe alegarse de lo contrario debe tenerse por no propuesta como perentoriamente lo precisó la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en fallo de junio 4 de 1981, Rad. 7.938: "Si la compensación no puede declararse probada por el juez de manera oficiosa, aunque aparezca demostrada la existencia simultanea de decisiones reciprocas a cargo del demandante y demandado menos aun podrá reconocerse su existencia cuando apenas se alega en abstracto como excepción.".

En tales condiciones, si el fallador hubiera interpretado correctamente la norma acusada, citada en las consideraciones de la complementación de la sentencia, necesariamente hubiera negado la solicitud de adición de la sentencia solicitada por la sociedad demandada, por lo que se impone el quebrantamiento de la sentencia recurrida conforme el alcance de la impugnación. IX.

LA RÉPLICA Expresa que el Tribunal no incurrió en la violación legal que denuncia la censura, ya que de lo contrario significaría que la demandante se va a enriquecer sin justa causa, aumentando torticeramente su patrimonio y que en cualquier caso el juez debe ordenar la devolución de los pagos que el trabajador recibió cuando fue objeto de un despido que después resultó contrario a derecho.

Trae a colación apartes de la sentencia de casación del 11 de marzo de 1985, como soporte de su aseveración. X. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que para el Tribunal, el reintegro de un trabajador “ trae como consecuencia básica la no solución del contrato de trabajo desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrado; valga decir el contrato recobra su vigencia y por ello la reinstalación conlleva el pago de los salarios con los aumentos legales o convencionales y de las prestaciones sociales que sean compatibles con él, pues ficcionadamente el contrato se considera que no tuvo interrupción”.

Según las anteriores consideraciones, el contrato no terminó y ha estado vigente. Si ello es así, no puede el trabajador beneficiado por el reintegro retener el monto de la indemnización por despido que recibió en el momento de la ilegal terminación, ni de cualquier otro que por su esencia y naturaleza sea contrario al restablecimiento del vínculo, como ocurre, por ejemplo, con la liquidación definitiva del auxilio de cesantía que teniendo como causa el fenecimiento del contrato, recibió en ese momento.

En este caso, cuando el trabajador ha recibido una indemnización por despido y otros derechos laborales y judicialmente se ha decretado su reintegro sin solución de continuidad, es lógico y de sentido común pensar que esos pagos perdieron su causa y su razón de ser. Y si así sucede, en el que de otro lado, el empleador debe pagar los salarios y prestaciones correspondientes causados durante el período en que el asalariado estuvo cesante, surge incontrastablemente que las partes quedan obligadas a las restituciones mutuas, pues por fuerza de la decisión judicial, el contrato de trabajo recobró su vigencia y esa vigencia cubre también el tiempo durante el cual el trabajador estuvo desvinculado por la decisión ilegal de su empleador.

Ciertamente, no se necesitan mayores consideraciones para llegar a ese aserto, ya que de lo contrario, con evidente menoscabo de los principios de la buena fe y del enriquecimiento sin causa, resultaría beneficiado doblemente el trabajador que se apropia de montos cuyas causas desaparecieron precisamente por la acción judicial que él instauró y que procura el restablecimiento de las cosas al estado anterior en que se encontraban cuando fue despedido por una determinación de su empleador que posteriormente es declarada inválida.

Sobre el particular, la Corte, en la sentencia traída a colación por la parte opositora, dejó dicho: “Bien claro se ve así que cuando el patrono, por propia iniciativa y anticipándose inadecuadamente a cualquier decisión judicial que recaiga sobre el caso, resuelve indemnizar al trabajador antiguo que despide, ese acto unilateral no enerva la acción del despedido en procura del retorno al empleo, pero sí impone reembolsarle al patrono el monto de lo indemnizado cuando la justicia ordena el restablecimiento del contrato, ya que el reintegro o la satisfacción de perjuicios son formas alternativas y excluyentes entre sí, establecidas por la ley para reparar un mismo y único daño: No cabe duda pues, de acuerdo con lo expuesto, que cuando ha habido un pago prematuro de la indemnización por parte del patrono, si llega a decretarse reintegro del despedido injustamente, en la misma providencia en que esto se imponga debe disponerse, sin más requisitos, que el monto de la indemnización inoportunamente satisfecha retorne al patrimonio del empleador, desde luego que la justicia optó, dentro de la escogencia que sólo a ella le corresponde, por la otra forma de resarcir a la víctima de un despido ilegítimo: Su regreso al empleo dentro de las previsiones legales.

Es conocido, por otra parte, que de acuerdo con la ley, el pago definitivo de la cesantía sólo puede hacerse al finalizar el contrato de trabajo. Entonces, cuando los jueces dispongan el reintegro de un despedido, lo que jurídicamente equivale a una reanudación de aquel contrato, cae de su peso que el pago de cesantía definitiva que haya hecho el patrono a quien creyó despedir de manera indeleble pero a la postre injusta, pierde su causa, circunstancia que le impone al fallador que ordena el reintegro, ordenar asimismo, y haya o no petición al respecto, que el valor correspondiente a la susodicha cesantía vuelva al patrimonio de quien lo satisfizo por una causa que dejó de existir como consecuencia de un fallo, para evitar así un enriquecimiento torticero de quien vuelve a ser trabajador activo de alguien que creyó haber dejado de ser patrono suyo y a expensas del patrimonio de este último” (Sentencia de casación del 11 de marzo de 1985, radicación 8857).

Por lo anterior, no aparecen demostradas las violaciones de ley que se le endilgan al Tribunal y en tal virtud los cargos no prosperan. XI. CARGO CUARTO “Con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida de los artículos 304, 306 y 311 del C.P.C., como violación medio, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 27-2, 47-g-f. y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto Ley 797 de 1949; 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; 3, y 140 Y 467 del C.S. del T., en relación con los arts. 32, 60, 61 y 145 del C.P. del T. y de la S.S “La violación anterior se produjo por la vía indirecta a través de errores evidentes de hecho, debido a: Apreciación errónea de las siguientes pruebas 1.- Escrito que obra a los fls. 25 a 28 del Cdno. Principal. 2. - Escrito sustentatorio del recurso de apelación, presentados por el demandante, fls.515 a 518. 3.- Sentencia principal, que obra a los fIs. 526 a 534.

Falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Escrito de excepciones, fls. 30 a 32. 2. - Confesión contenida en las preguntas 78, 88, 98 y 10 del Interrogatorio de Parte formulado por la sociedad demandada y absuelto por la demandante, fls. 498 a 500, en íntima relación con el documento de fls.546 a 562. Los yerros fácticos fueron: 1.- Dar por demostrado, sin estado, que la sociedad demandada al contestar la demanda mediante escrito de fI. 26 propuso entre otras la excepción de compensación. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada solamente en la primera audiencia de trámite presentó un escrito de excepciones mediante el cual simplemente mencionó entre otras la excepción de compensación, pero no la alegó como era su obligación. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el recurso de apelación interpuesto por la demandante tenía como único objeto la revocatoria del fallo de primer grado, y, en su lugar, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que mediante la sentencia principal esolvió: "Declarar no probadas las excepciones propuestas". 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS demandó a la señora GEORGINA GUERRERO ACOSTA, en proceso ordinario ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, tendiente a obtener entre otras el reintegro de la suma de $51.512.623.00 canceladas a título de indemnización por despido sin justa causa a la terminación del contrato de trabajo.

Demostración del cargo El Honorable Tribunal para resolver la "Complementación y/o Aclaración de la Sentencia a Compensación", solicitada par la sociedad demandada, fl 541, consideró: "De conformidad con el art. 304 y 306 del c.P. C., las sentencias deben contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, y las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas y, cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerse oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

En el caso sub lite, la apoderada de la parte demandada al contestar la demanda (f. 26), propone entre otras la excepción de compensación. En el fallo cuya complementación se solicita, el Tribunal autorizó la compensación respecto a lo cancelado por auxilio de cesantía respecto a los salarios dejados de percibir, pero no lo hizo frente a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa cancelado por la entidad en la suma de $51.512.623 (f6), que era lo procedente, pues dada la orden de reintegro no puede válidamente la acciónate percibir salarios por el reestablecimiento del contrato y a su vez indemnización por despido que implica la desvinculación efectiva, de la empresa.

En consecuencia la solicitud de sentencia complementaria para decidir ese extremo de la litis es viable, por lo que la Sala así procederá, adicionando el ordinal Tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, en el sentido de autorizar a la parte demandada a descontar lo cancelado por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa ($51.512.623.00), de los salarios dejados de percibir por el actor, conforme a lo dispuesto por el Art. 311 del C. de P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 141.".

El Honorable Tribunal al hacer esas consideraciones en la complementación de la sentencia, apreció erróneamente, las siguientes pruebas: El escrito de fls. 25 a 28 del informativo, el cual fue no tenido en cuenta, por haberse presentado extemporáneamente. La sustentación del recurso de apelación, fls. 515 a 518, mediante el cual la demandante limitó el objeto del recurso de apelación específicamente en " condenar a la PREVISORA S.A. a reconocer y a pagar a GEORGINA GUERRERO ACOSTA los salarios, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima semestral de vacaciones y servicios, bonificación de navidad, intereses a la cesantías y las cuotas de la seguridad social, con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales que le adeudaba desde el día 24 de septiembre de 1999 hasta el día del reintegro el 29 de septiembre de 2000 en virtud de la sentencia de tutela SU998 de 2000, indexados ".

Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado correctamente las conclusiones del escrito, fl.518, naturalmente hubiera concluido que el objeto del recurso del único apelante era la revocatoria de la sentencia de primer grado y en su lugar la condena a las pretensiones indicadas. La sentencia principal de fecha 30 de septiembre de 2003, fls. 526 a 534, mediante la cual, fls. 533 y 534, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva se declaró no probadas las excepciones propuestas.

Si expresamente se resolvió sobre ese extremo de la litis, posteriormente no se podía aclarar, corregir o adicionar la sentencia, por lo que la única alternativa era lógicamente recurrir en casación. Por otra parte, no apreció el escrito de excepciones, que obra a fls. 30 a 32, el cual fue presentado y leído, en la primera audiencia de trámite, fl. 34.

En este documento se menciona entre otras la excepción de compensación, pero no fue alegada, como perentoriamente lo exige el art. 306 del C.P.C. En los hechos y razones de la defensa no se menciona nada al respecto en relación con esa excepción. Tampoco se expresa que sumas se deben compensar y contra cuales? Alegar según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual consiste en: "Invocar algo como prueba, disculpa o defensa de lo hecho o dicho.

Exponer o referir meritos, servicios, actitudes y comportamientos para fundar una pretensión. Citar leyes, jurisprudencia, casos, razones o cualesquiera argumentos en pro de la acusación o defensa que se mantiene ante un juez o tribunal.". Por su parte, el maestro Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal nos define que: "Excepción es todo hecho distinto a los afirmados en la demanda, alegado por el demandado para contradecir el nacimiento del derecho pretendido por el demandante, o para producir su extinción, o para negar su exigibilidad actual o simplemente para impedir el juicio, suspender o mejorar el procedimiento.

". La excepción de compensación necesariamente debe alegarse de lo contrario debe tenerse por no propuesta como perentoriamente lo precisó la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en fallo de junio 4 de 1981, Rad 7.938: "Si la compensación no puede declararse probada por el juez de manera oficiosa, aunque aparezca demostrada la existencia simultanea de decisiones reciprocas a cargo del demandante y demandado menos aun podrá reconocerse su existencia cuando apenas se alega en abstracto como excepción.".

Tampoco apreció la confesión contenida en las preguntas 7ª, 8a., 9a, y 10a del Interrogatorio de parte formulado por la sociedad demandada y absuelto por la demandante, fls.498 a 500, en íntima relación con el documento de fls. 546 a 562, mediante los cuales se establece que la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS demandó a la señora GEORGINA GUERRERO ACOSTA en proceso ordinario ante el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Santa Marta, tendiente a obtener entre otras pretensiones el reintegro de la suma de $51.512.623.00 cancelados a título de indemnización por despido sin justa causa a la terminación del contrato de trabajo.

Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas índividualizadas en el cargo, lógicamente que no hubiera adicionado su sentencia y consecuencialmente hubiera negado la complementación de la sentencia, por lo que se impone el quebrantamiento de la sentencia impugnada conforme el alcance de la impugnación. En los anteriores términos, dejo sustentado el recurso extraordinario de casación laboral interpuesto por la parte actora ”.

XII. LA RÉPLICA En términos generales, reitera los planteamientos expuestos en la oposición a los anteriores cargos, recalcando que el Tribunal no incurrió en error alguno. XIII. SE CONSIDERA Respecto a los cuatro primeros errores de hecho que tienen ver con la no alegación de la excepción de compensación y que no dio por demostrado que en la sentencia principal había resuelto declarar no probadas las excepciones propuestas, la Sala se remite a las consideraciones con que fueron despachadas las acusaciones anteriores, porque en el supuesto de encontrar algún error, la sentencia no podría ser quebrantada, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del ad quem.

En lo que hace relación al quinto error denunciado, según el cual la Previsora S. A. demandó a su trabajadora ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, tendiente a obtener el reintegro de $51.512.623.oo cancelados por indemnización por despido, la censura lo sustenta sobre el interrogatorio absuelto por la demandante “en íntima relación con el documento de fls. 546 a 562”.

Respecto al interrogatorio de la actora visible en los folios 498 a 500, al responder la pregunta séptima, la absolvente simplemente respondió que en el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, cursaba un proceso que la Previsora S.A. le había instaurado, pero sin poderse determinar de allí cuáles eran las pretensiones de la parte demandante; en la respuesta a la pregunta octava, la demandante manifestó quien era su abogado, al interrogante noveno respondió que había formulado demanda de reconvención y en la siguiente pregunta, admitió que con la reconvención procuraba el pago de los salarios, la nivelación salarial, prestacional e indemnizatorias, subsidio para almuerzo y otras.

Analizadas las preguntas y respuestas en comento, de ellas tampoco pueden extraerse las pretensiones de la demanda que originaron dicho proceso. Y en cuanto al documento de folios 546 a 562, se trata de una sentencia que tiene fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes en el proceso ordinario promovido por la Previsora S. A. Cia. de Seguros contra Georgina Guerrero Mozo.

Además del defecto de la informalidad, tampoco tiene constancia de ejecutoria, lo cual hace que sea inestimable por la Sala. Consecuente con el anterior, el cargo no prospera. Por cuanto la demandante perdió el recurso extraordinario y hubo réplica, las costas del mismo son a su cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2003, complementada mediante providencia del 6 de noviembre del mismo año, en el proceso adelantado por GEORGINA GUERRERO ACOSTA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS.

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 26