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23607(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 23607 DOLLY DEL CARMEN SOLARTE DE ROSALES 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 23607 DOLLY DEL CARMEN SOLARTE DE ROSALES Proceso No 23607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 78 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali condenó a DOLLY DEL CARMEN SOLARTE DE ROSALES, en calidad de autora de estafa y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, a la pena de setenta y ocho (78) meses; a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; al pago de multa por valor equivalente a cuatrocientos tres salarios mínimos legales mensuales, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción contra el patrimonio; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Al desatar la apelación interpuesta por la defensora, con fallo del 29 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en reducir la pena de prisión, quedando condenada a setenta y seis (76) meses de prisión; y al mismo término contrajo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de DOLLY DEL CARMEN SOLARTE DE ROSALES.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: “Las pruebas indican que en los primeros meses del año 2002 se brindó por parte de Dolly Solarte de Rosales, Jaime de Jesús Quiceno Gutiérrez y Luis Eduardo Chávez, sus servicios para realizar los trámites pertinentes que permitieran a la gente radicarse en España con un contrato de trabajo asegurado, y con ese cuento (sic) se convenció a un sin número de Caleños, quienes con la ilusión de mejorar sus ingresos y teniendo en cuenta las ventajas que se les ofrecían por los citados, aceptaron la oferta y entregaron el dinero que por aquellos se exigía, al igual que los documentos requeridos para el supuesto trámite, sin que por parte de los llamados asesores de turismo se les cumpliera con lo ofrecido, ni se les devolviera el dinero, enterándose en ese momento que habían sido engañados.” (Folio 869 cdno. 3) LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de DOLLY DEL CARMEN SOLARTE DE ROSALES contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.

Asegura el libelista que los Jueces de instancia incurrieron en los siguientes yerros, que según él, abren paso a la casación: -. Se equivocaron al dar por sentado que la implicada actuó con culpabilidad, sin corresponder tal conclusión a la realidad, porque la “ la situación de facto y prima facie revela que esos comportamientos están exentos de dolo.” -.

No apreciaron los verdaderos propósitos y la finalidad que tenía la procesada, quien en ningún momento pensaba causar daño a los perjudicados, sino que, simplemente dirigió su acción con el sano propósito de colaborar a quienes querían ver realizados sus sueños en el exterior. -. Los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta que DOLLY DEL CARMEN estaba tan convencida, como quienes resultaron perjudicados, de que las propuestas eran realizables; y se empeñó en lograr los objetivos, por ello actuó sin dolo, porque su conducta estaba desprovista de la voluntad dirigida a realizar las conductas punibles que se le endilgaron. -.

Los Juzgadores tampoco percibieron que en realidad, la procesada DOLLY DEL CARMEN fue engañada por Jaime Quiceno, “ el verdadero estafador ” (de quien se dice era socio de ella); de suerte que también tiene la calidad de víctima, pues, inclusive ella prestó su casa para realizar reuniones con los futuros viajeros, lo cual, una vez más, descarta su voluntad dirigida a cometer delitos.

Señala que el A-quo vulneró directamente, por falta de aplicación, el artículo 12 (culpabilidad) del Código Penal, Ley 599 de 2000; y por aplicación indebida los artículos 246 (estafa) y 292 (destrucción, supresión u ocultamiento de documento público), ibídem; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a DOLLY DEL CARMEN SOLARTE DE ROSALES, por atipicidad de las conductas a ella endilgadas, por ausencia del dolo como elemento subjetivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de DOLLY DEL CARMEN SOLARTE DE ROSALES no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

El libelista hace su postulación en el marco de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los preceptos del Código Penal (Ley 599 de 2000) que sancionan los delitos de estafa y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; y también, por falta de aplicación del principio rector relativo a la culpabilidad, que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.

La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: 2.1 Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. 2.2 Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. 2.3 Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. 3.

En un caso como el presente, donde los jueces de instancia sopesaron el conjunto probatorio, pluralidad de testimonios y documentos; y además, por inferencias racionales concluyeron que la implicada intervino dolosamente desde la ideación del montaje constitutivo de la estafa (fachada de una empresa promotora de viajes y contactos laborales en España) y luego en el ocultamiento de los documentos públicos a ella entregados por las víctimas (pasaportes, visas, certificados judiciales), no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial; pues fue la valoración del conjunto de medios lo que sirvió de fundamento a las motivaciones del fallo.

Es por ello que, en la senda de la violación directa de la ley sustancial resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para en seguida protestar por las inferencias que hizo tomando como base esos medios de convicción. En las anteriores condiciones, para que en el presente caso pudiere hablarse de violación directa de la ley sustancial, sería necesario que los jueces de instancia hubiesen admitido que DOLLY DEL CARMEN intervino en forma no dolosa y, sin embargo de esa declaración previa, hubieren terminado condenándola a tal título de autora.

De lo contrario, como aquí ocurre, si a la decisión de condenar se arribó después de apreciar el recaudo probatorio, para alegar que la conducta de la procesada era atípica por ausencia de dolo –como elemento subjetivo de la tipicidad- era imprescindible plantear violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas. 3.

No obstante, el libelista parece haber entendido que para confeccionar una censura por violación directa de la ley es suficiente mencionar las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, y exponer luego en modo libre el punto de vista de la defensa, acerca de hechos que el Tribunal Superior encontró demostrados. Esa comprensión es equivocada, puesto que, por exigencia del discernimiento lógico en materia de esta causal de casación, no sólo es necesario admitir los hechos, sino también las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; porque esa especie de vulneración de la ley sustancial – la violación directa - consiste en la proposición de una controversia de orden jurídico exclusivamente; y no ha lugar, cuando se trata de poner en tela de juicio la legalidad o validez de las pruebas, o la razonabilidad de las inferencias obtenidas a partir de ellas.

Y aunque el defensor parte del supuesto que no discutirá cuestiones fácticas, de inmediato, en el desarrollo de los cargos se aparta de ese propósito, pues evidentemente plantea un alegato en términos fácticos y probatorios cuando afirma que la implicada no desplegó maquinaciones fraudulentas, sino que, por el contrario, actuó de buena fe, aportando inclusive su casa como sitio de reuniones, al punto que ella misma puede considerarse una víctima de los cosindicados, a quienes se juzgó en actuaciones separadas luego de romperse la unidad procesal.

Sin duda, con tal modo de argumentar se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a los medios de convicción, de los cuales dedujo los elementos estructurales de la coautoría. Así que, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa para ubicarse en la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial, temática que no fue desarrollada siquiera en mínima parte.

Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a las pruebas sopesadas por el Tribunal Superior. Es claro que el debate se está proponiendo en el campo de lo valorativo y de la fuerza de convicción o poder de persuasión que el Ad-quem encontró en el acopio probatorio.

De ese modo, se abandona la causal primera de casación – violación directa de la ley sustancial -, y el alegato se ubica en la causal tercera – violación indirecta -, que ha debido demostrarse a través de alguna de las modalidades de error de derecho o error de hecho. 4. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha reiterado que la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, puede ocurrir por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, especies de yerros que responden básicamente a los siguientes conceptos: -.

Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. -.

Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

En todo caso, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad. Ninguna de esas modalidades de error fue desarrollada por el libelista, pese a que de la violación directa de la ley sustancial que enunció, trascendió hacia las lindes de la violación indirecta. 5.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de DOLLY DEL CARMEN SOLARTE DE ROSALES. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIS NÚÑEZ Secretaria _1120657976.doc _1120657978.doc