Micelio
23605(07-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 23.605 Elkin Rendón Betancur Corte Suprema de Justicia Proceso No 23605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 65 Bogotá, D. C., siete de septiembre de dos mil cinco VISTOS Vencido el término de traslado a los intervinientes dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano Elkin RENDÓN, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte procede a emitir concepto, de conformidad con lo señalado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante la nota diplomática n.° 0357 del 14 de febrero del año en curso, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor Elkin RENDON, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación sustitutiva n.° 05-CR-51 (S-3) (DRH) dictada el 27 de enero de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York (carpeta, folio 5). 2.

Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 15 de febrero del corriente año. El día 16 del mismo mes se produjo la captura de ELKIN RENDÓN Betancur (folios 26 y 30, carpeta). 3. Por medio de la nota diplomática 0751 del 15 de abril del año que corre, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de RENDÓN, en la cual dijo que este individuo es sujeto de la cuarta resolución de acusación sustitutiva n.° 05-51 (S4) (JH) emitida el 3 de marzo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual aparecen en contra del reclamado los cargos por delitos federales de narcóticos y aclaró que entre la fecha de la primera nota y la de esta, la acusación había sido sustituida para corregir un error de mecanografía que aparecía en la tercera acusación (folio 142, carpeta). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano ”. 5.

Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de RENDÓN BETANCUR, concedió el traslado para solicitar pruebas, sin que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud concreta sobre el particular. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal, empieza por hacer una síntesis del marco normativo que ha de observarse, habida cuenta que las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas con posterioridad al Acto Legislativo n.° 01 de 1997.

Encuentra, además, que no hay impedimento por lo que toca con el lugar de ocurrencia de los hechos. 2. En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, puntualizada los elementos allegados por el gobierno extranjero junto con la petición de extradición, en los cuales de especifican las conductas que motivaron la petición de extradición, lugar y fecha de comisión, así como los datos relacionados con la identidad del reclamado; aparece, de igual modo, copia de las normas que describen las conductas objeto de la acusación foránea. 3.

Por lo que toca con la plena identidad del requerido en extradición, el señor agente del Ministerio Público observa que en la nota verbal n.° 357 del 14 de febrero de 2005 el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de “… Elkin Rendón, ciudadano colombiano, nacido el 13 de febrero de 1973¸ de raza blanca, tipo hispánico, 1.70 mts de estatura, pesa 77 Kg., cabello rubio oscuro, ojos azules, bigote, portador de la cédula colombiana 3.351.743… ”.

La fiscalía ordenó la captura del reclamado, prosigue el Procurador, con base en esa lacónica información, la cual se materializó, en su opinión, en una persona respecto de la cual hay duda de que sea la requerida por los Estados Unidos. Así, hace ver que el capturado responde a un nombre completo, es decir, individualizado por sus dos apellidos: ELKIN RENDÓN Betancur y no con apenas uno como figura en la documentación aportada por el país solicitante; hay ostensible diferencia de edad entre la persona solicitada y la capturada, ya que de acuerdo con lo informado en la primera nota, tendría 32 años cumplidos, mientras que el capturado, según los datos de su cédula cuya autenticidad fue corroborada, tendría 54.

Aduce el Delegado que si bien el número de cédula aportado en la primera nota verbal coincide con el del documento del aprehendido, no se descartó la posibilidad que existiese persona cedulada con el único nombre y apellido informado por el país reclamante, y con el mismo número de cédula o uno parecido. Sobre la explicación dada por la Embajada de Estados Unidos en la nota n.° 751 del 15 de abril de 2005, con la que se formaliza la solicitud de extradición, en el sentido de expresar que la diferencia en la fecha de nacimiento se debe a un error inadvertido, y en torno a la declaración del Agente de la DEA, adjunta a aquella nota, en la cual se afirma que el solicitado nació el 4 de noviembre de 1950, el Delegado destaca que tales aclaraciones se produjeron con posterioridad a la captura del presunto solicitado y con base en la documentación relacionada con la aprehensión, que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le envió con la nota diplomática O.AJ.E del 28 de febrero de 2005.

Agrega que en la citada declaración del agente de la DEA, bajo juramento se afirma que el informante “CS” observó la foto de la cédula que se aportó como anexo 2 –con la que se identificó el capturado- y dijo que “… es el mismo hombre con el que se reunió en Colombia, el mismo hombre que conoce como Elkin Rendón… ”, con quien el informante, según el agente de la DEA, el informante hizo por primera vez contacto en agosto de 2003; pero si la cédula fue expedida en 1973 y la fotografía corresponde a esta época, es imposible que 30 años después las características físicas de la persona no hayan variado “ como para seguir siendo la misma que conoció el aludido informante en agosto de 2003 ”, señala el Delegado.

Sin que esas imprecisiones puedan ser tenidas como mala fe del proceder de las autoridades norteamericanas, es cierto y de público conocimiento que situaciones parecidas han determinado el envío de colombiano en extradición o su captura con los mismos fines, estableciéndose después en el país requirente, o antes de la remisión del presunto solicitado, que se trata de homónimos y por tanto personas distintas de las verdaderamente reclamadas.

El Delgado considera, por lo anterior, que no está acreditada la plena identidad entre el requerido en extradición y la persona capturada, lo cual determina que el concepto sea negativo por ser tal aspecto uno de los requisitos que deben estar reunidos para que pueda ser favorable. 4. En cuanto a la doble incriminación, el Delegado, con referencia a los cargos contenidos en la resolución de acusación sustitutiva n.° 05-51 (S4) (JH) del 3 de marzo de 2005, opina que las conductas allí imputadas recogidas en las disposiciones del Código de los Estados Unidos, encuentran adecuación típica en la legislación penal colombiana, concretamente en los artículos 340 del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, y 376 ídem, los cuales tipifican los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por esa razón, hay identidad entre la descripción de las conductas previstas en la normatividad patria y el marco punitivo satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido. 5. Sobre la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, aduce el Delegado que la providencia remitida por el país reclamante que contiene los cargos proferidos en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, corresponde a la resolución de acusación de la legislación procesal colombiana. 6.

Solicita, en virtud de los anteriores argumentos, que la Corte emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de ELKIN RENDÓN BETANCUR, por no hallarse plenamente acreditada la identidad entre éste y Elkin Rendón, sujeto de la cuarta resolución de acusación sustitutiva n.° 05-51 (S4) (JH). ALEGATO DEL DEFENSOR De manera extemporánea, el defensor allega escrito en el que asegura que la solicitud de extradición tiene vicios y violaciones tanto al derecho interno como al internacional.

Así, destaca que no se observó lo señalado en los artículos 239 del Código de Procedimiento Penal y 260 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con la traducción original y la idoneidad y experiencia de quien la hizo, porque no se sabe si fueron las autoridades de la DEA o las del Ministerio de Relaciones Exteriores o por intérprete oficial.

Sostiene, por eso, que no es una prueba legal y oportunamente allegada al proceso. También aduce que la DEA pudo acomodar el texto de las llamadas intervenidas, respecto de las cuales no se conoce el texto traducido del idioma extranjero. Luego dedica un amplio espacio a señalar que, conforme aparece del informe del agente operativo de la DEA y de lo aportado por una fuente confidencial, hubo una instigación. Discurre, entonces, sobre el estado de la doctrina en torno a esta figura y a las que tratan del fenómeno de coparticipación criminal, para señalar, en últimas, que se está ante un delito provocado, más cuando existió un control o seguimiento de los delitos, que materializa una labor de ideación, sugerencia y ayuda de la autoridad para la comisión de los mismos, que son la materia de la solicitud de extradición. Según las pruebas aportadas por Estados Unidos en apoyo de la solicitud de extradición de RENDÓN, los autores materiales e intelectuales del delito de narcotráfico son los de la DEA, al instigar a la gente a cometerlos.

Por las anteriores razones solicita que se niegue la extradición de ELKIN RENDÓN Betancur. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva 05-51(S-4) proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, las cuatro imputaciones que se le formularon a RENDÓN corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre agosto de 2003 y el 11 de enero de 2005, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvo lugar la conspiración para importar y distribuir cocaína a ese territorio, la distribución de esa sustancia y la importación de la misma al mencionado país. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKIN RENDÓN, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 137, carpeta) En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Mary Ellen Warlow, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal de los Estados Unidos adscrita al Distrito Oriental de Nueva York, y Paul Marquardt, Oficial de la Fuerza Operativa de la Administración Antidrogas (folios 78, 79, 133, 134 y 136, carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 18 de abril de 2005, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 137 vto, carpeta). En la traducción de la nota verbal n.° 0751 aparece el sello y la rúbrica de la traductora juramentada, con reconocimiento del Ministerio del Interior y de Justicia. Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la 4ª acusación de reemplazo n.° 05-51 (S-4)(JS), emitida el 3 de marzo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra ELKIN RENDÓN y otra persona, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 54 y 58, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 60 a 68, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ELKIN RENDÓN es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición ELKIN RENDÓN. Con la nota diplomática n.° 0357 del 14 de febrero del año que avanza, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ELKIN RENDÓN, con estos nombres y apellidos, respecto de quien informó que “ … es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de febrero de 1973. su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, tipo hispánico, de aproximadamente 1.70 m de estatura, pesa aproximadamente 77 kg, tiene cabello rubio oscuro, ojos azules y tiene bigote.

Es portador de la cédula colombiana 3.351.743.” Con base en ese requerimiento e información, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de ELKIN RENDÓN, identificado con el mencionado número de cédula, según resolución del 15 de febrero de 2005. El siguiente 16, miembros de la DIJIN capturaron en Medellín a ELKIN RENDÓN Betancur, quien se identificó con el citado documento de identidad, en el que aparece que nació el 4 de noviembre de 1950, conforme se señaló en la noticia relacionada con dicha captura y en la copia del documento de identidad aportado con la solicitud de extradición (folios 30 y 35, carpeta).

En la nota n.° 0751 del 15 de abril de 2005, con la cual la Embajada estadounidense solicita formalmente la extradición de ELKIN RENDÓN, señala que éste es “ ciudadano de Colombia, nacido el 4 de noviembre de 1950 (y no el 13 de febrero de 1973, como inadvertidamente se manifestó en la nota diplomática de esta Embajada No. 0357), en Medellín, Antioquia, Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 3.351.743. ” A pesar que el Delegado precisó que esta aclaración se produjo después de que esa representación diplomática fuera enterada del hecho de la captura de ELKIN RENDÓN BETANCUR, como así se colige de la siguiente precisión que hace la Embajada: “ La nota del Ministerio anteriormente mencionada No. OAJ.E. 0239 también informó a la Embajada sobre la detención de Elkin Rendón para propósitos de extradición el 16 de febrero de 2005 ”, y que observó que en su declaración jurada ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos del Distrito Oriental de Nueva York, el Oficial de la Fuerza Operativa de la Administración Antidroga expuso que: “ He adjuntado a esta declaración jurada, como Anexo 2, una copia de la tarjeta de registro de la cédula colombiana de RENDÓN que contiene su fotografía. La CS me ha informado que el hombre que aparece en la fotografía de la cédula adjunta como Anexo 2 es el mismo hombre con el cual la CS se reunió en Colombia, el mismo hombre que la CS conoce como Elkin RENDÓN, y quien es acusado en la cuarta acusación de reemplazo, nombrado en la orden judicial de captura y descrito en las declaraciones juradas de este caso ” (folio 38, carpeta), lo que le permitió concluir que los datos relacionados con la identidad plena del capturado no permitía establecer el requisito en cuestión, la Corte encuentra que como lo aclaró la Embajada en la nota 0751 del 15 de abril del año en curso, la fecha de nacimiento que se informó en la nota 0357 del 14 de febrero de 2005, 13 de febrero de 1973, fue inadvertidamente manifestada.

En efecto, la información suministrada en esa primera oportunidad sobre la fecha de nacimiento en realidad corresponde a la de expedición de la cédula de ciudadanía número 3.351.743 a nombre de ELKIN RENDÓN BETANCUR, como aparece en el facsímil del documento aportado como soporte a la solicitud de extradición (folios 34 y 35, carpeta), en el cual, además, también está la fecha de nacimiento, 4 de noviembre de 1950, como la indicó en el momento referido la embajada estadounidense.

De manera adicional, que con ocasión de la captura de RENDÓN BETANCUR la Dirección Central de Policía Judicial realizó cotejo dactiloscópico entre la tarjeta decadactilar tomada a aquél y su cédula de ciudadanía, estableciéndose que este documento corresponde a aquél. Al momento de la reseña, correspondiente se dejó constancia que la altura de ese individuo es de 1.71 metros y que el color de iris de sus ojos es azul, rasgos que concuerdan con los suministrados en la primera nota ya referenciada.

Por demás, habrá de tenerse en cuenta que conforme aparece en el informe relacionado con la captura de RENDÓN BETANCUR (folio 30), al instante de ser aprehendido en la ciudad de Medellín, se encontraba en compañía de Claudia María Garcés Ochoa, ciudadana que es objeto de la misma resolución de acusación n.° 05-51 (S4) (JH), dictada el 3 de marzo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

De tal manera, entonces, no le asiste razón al Delegado cuando sostiene que la identidad plena del requerido no está acreditada. Al contrario, el requisito se encuentra satisfecho a cabalidad. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. No hace parte del escrutinio que realiza la Corte al momento de emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega, ocuparse de aspectos como los planteados por el defensor, relacionado con fenómenos de autoría, porque esos son aspectos que son del resorte exclusivo de la autoridad judicial del país requirente, a la que le compete examinar la relevancia de los argumentos en orden a un eventual enervamiento de la acusación. 5.1.

En la acusación de reemplazo n.° 05-5| (S4) (JS) proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, aparecen los cargos imputados al requerido, de la siguiente manera: “ CARGO 1. (Concierto para poseer cocaína con intenciones de distribuirla) Entre agosto de 2003 y el 11 de enero de 2005, dentro del distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados… y ELKIN RENDÓN junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, lo cual sería una violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de Estados Unidos.

(Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de Estados Unidos y Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de Estados Unidos) Cargo DOS. (Concierto PARA importar cocaína) Entre agosto de 2003 y el 11 de enero de 2005, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados … y ELKIN RENDÓN, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada hacía los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, lo cual sería una violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de Estados Unidos) Cargo Tres. (Importación de cocaína) Entre agosto de 2003 y el 11 de enero de 2005, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados … y ELKIN RENDÓN, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada hacía los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.

(Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos y Secciones 2 y 3551 y ss. del Código de Estados Unidos). Cargo Cuatro (Distribución de cocaína y Posesión de Cocaína con intenciones de distribuirla) El 11 de enero de 2005 o alrededor de esa época, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados … y ELKIN RENDÓN, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.

(Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de Estados Unidos). ” De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Secciones, 846 y 963, bajo el epígrafe de “ Tentativa y concierto ”, señala que “ El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. ” Los delitos conspirados están previstos en el Título 21, Sección 841 (a)(1)(b)(1)(A)(i) que estima ilegal que “ será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente… fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada…”; en la Sección 952 (a), la cual considera “ ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada… o cualquier estupefaciente …”.

Al tratarse de una mezcla o sustancia de un kilogramo o más que contenga una cantidad perceptible de heroína, la pena, en ambos eventos, no podrá ser inferior a 10 años de encarcelamiento, ni mayor a cadena perpetua, de conformidad con las Secciones 841 (b)(1)(A)(i)(II), y 960 (b)(1)(B)(ii). Los cargos uno y dos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de heroína, poseerla con intenciones de distribuirla y distribuirla), tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.

La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud. 5.2.

En los cargos tres y cuatro de la acusación foránea, se le endilga a ELKIN RENDÓN que en las fechas allí especificadas, importó a los Estados Unidos la cocaína (cargo dos) y la poseyó con intenciones de distribuir y la distribuyó (cargo cuatro) en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a)(1), 960 (b)(1)(B)(ii); 841 (a)(1), 841 (b)(1)(A)(ii), y del Título 18, Sección 2.

El Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos define a los intervinientes en un delito, cuando señala que “ (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.” Este precepto también tiene su equivalente en el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo (artículo 29, inciso 2º, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determina a otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc.) a la realización de la conducta antijurídica (artículo 30, inciso 2º, ibídem); en ambos casos, coautor o determinador, incurren en la pena prevista para el correspondiente delito.

En estos cargos, a diferencia del primero segundo, no se imputa la conspiración sino la concreta importación, la posesión con intención de distribuir una sustancia controlada y su distribución, cocaína, conductas que igualmente están descritas como punibles en el Código Penal de Colombia, y que su artículo 376, inciso 1º, sanciona con pena de prisión de ocho a veinte años.

En efecto, esta normativa señala que incurre en narcotráfico quien “ salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, venda, ofrezca…, suministre… a cualquier título droga que produzca dependencia. Introducir al país denota una acción similar a la de importar; de otro lado, vender, ofrecer, suministrar, son verbos que denotan acciones equivalentes a las de distribuir, mientras que llevar consigo, almacenar y conservar, caracterizan comportamientos que se asimilan al de poseer con intención de distribuir. 6.

Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano ELKIN RENDÓN BETANCUR. 7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano ELKIN RENDÓN BETANCUR, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 0751 del 15 de abril de 2005, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos números 1, 2, 3 y 4, imputados en la resolución de acusación sustitutiva n.° 05-51(S4)(JH) dictada el 3 de marzo de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que RENDÓN BETANCUR no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 7.2.

También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 66 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado RENDÓN BETANCUR y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria