Micelio
23604(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

gggg República de Colombia Extradición No. 23604 CLAUDIA MARIA GARCES OCHOA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 23604 CLAUDIA MARIA GARCES OCHOA Corte Suprema de Justicia Proceso No 23604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 106 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América formula en relación con la ciudadana colombiana CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA.

ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 0358 el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional de la ciudadana colombiana CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, al ser requerida en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según acusación original No.05-CR-051 (DRH), emitida el 20 de enero de 2.005 por el Gran Jurado Federal en Sesiones en Central Islip condado de Suffolk, Long Island, Nueva York y acusaciones de reemplazo proferidas por esa misma autoridad el 27 de enero (S3) y 8 de marzo (S4). 2.

Iniciado el trámite de esta solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 15 de febrero de 2.005 decretó la captura de GARCÉS OCHOA con ese fin, la que se hizo efectiva el 16 de dicho mes. 3. A través de Nota Verbal No. 0752, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de GARCÉS OCHOA, incorporando al efecto aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente con dicho cometido, acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, a saber: 3.1.

Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 8 de marzo de 2.005 por la Fiscal Delegada de los Estados Unidos -Distrito Oriental de Nueva York-, Bonnie S. Klapper, autoridad responsable del caso adelantado en contra de Claudia Garcés Ochoa y en cuyo relato especifica minuciosamente los hechos que fueron objeto de investigación, las pruebas en que se han fundado los cargos imputados y las leyes aplicables al caso. 3.2.

Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Paul Marquardt Oficial de la Fuerza Operativa Administración Antidroga, en la que recuenta con especial minucia los antecedentes de la investigación adelantada, entre otros, en contra de GARCÉS OCHOA, así como los hechos y las pruebas compiladas en desarrollo de la misma, indicando la multiplicidad de conversaciones interceptadas y los operativos que con resultados positivos se cumplieron en los Estados Unidos y que posibilitaron la incautación de estupefaciente cocaína.

Precisando además la identificación de la mujer que responde al nombre de Claudia Garcés Ochoa, bajo el conocimiento que tiene de identificarse con la C.C. No. 42.969.368. 3.3. Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 841, 846, 960 y 963 del Título 21, así como de las Secciones 2, 3282 y 3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.4.

Acusación de reemplazo No.05-51 (S-4) (JS), proferida el 8 de marzo de 2.005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, por medio de la cual se formula a CLAUDIA GARCÉS OCHOA -entre otros-, cuatro cargos así: “CARGO UNO. (concierto para poseer cocaína con intenciones de distribuirla). Entre agosto de 2.003 y el 11 de enero de 2.005, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados CLAUDIA GARCES OCHOA y Elkin Rendón, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, lo cual sería una violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de Estados Unidos..

“CARGO DOS. (concierto para importar cocaína) Entre agosto de 2.003 y el 11 de enero de 2.005, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados CLAUDIA GARCÉS OCHOA y Elkin Rendón, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, lo cual sería una violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“CARGO TRES. (importación de cocaína) Entre agosto de 2.003 y el 11 de enero de 2.005, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados CLAUDIA GARCÉS OCHOA y Elkin Rendón, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.

“CARGO CUATRO.(distribución de cocaína y posesión de cocaína con intención de distribuirla).El 11 de enero de 2.005 o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados CLAUDIA GARCES OCHOA y Elkin Rendón, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II”. 3.5.

Orden de arresto expedida en contra de CLAUDIA GARCÉS OCHOA el 8 de marzo de 2.005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York. 3.6. Fotografía correspondiente a CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA. 4. Allegado el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de señalar que por no existir convenio aplicable al caso es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, tras advertir que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, se dio comienzo a esta fase del trámite. 5.

Fue entonces requerido el capturado con fines de extradición para que designare un defensor de confianza y habiéndolo hecho, se corrió el traslado de rigor para solicitud de pruebas, del cual hizo uso el defensor deprecando la práctica de algunas que le fueron denegadas el 15 de noviembre de 2.005 y ratificada la decisión adversa al ser resuelta la reposición del mismo, se corrió traslado para alegaciones finales, presentándolas el Ministerio Público y la defensa, así: 5.1.

En primer orden, destacó la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, que se encuentran colmados los requisitos a efecto de que sea emitido por la Corte concepto favorable para la extradición en este caso. Así, precisa cómo la documentación en que se funda el pedido de extradición está debidamente aportada y satisface plenamente aquellos factores o requisitos que debe la Sala constatar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal sobre esta materia.

En este orden se aprecia la copia autenticada y traducida de la acusación, se conocen los actos que determinaron la solicitud y los concretos cargos que se imputan, así como datos precisos que no admiten lugar a dudas sobre la identidad de la persona reclamada y, finalmente, también obra en la actuación copia auténtica de aquellas disposiciones que resultan aplicables al caso. 5.2.

Por su parte, el apoderado de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA comienza por señalar que no realizará mayores disquisiciones en relación con la validez de los documentos aportados con miras a la reclamación de extradición pues se trata de un aspecto formal que no soporta reparos en la tesis de la Corte. Se detiene a cambio en la presentación de lo que llama “planteamientos jurídicos serios” que parten de considerar que si bien a la Corte no le es dable entrar a pronunciarse en aspecto alguno que tenga que ver con la responsabilidad de la persona requerida en extradición, una comprensión amplia del concepto de autonomía e independencia judicial dentro de un Estado de derecho, impone auscultar la validez de las pruebas que sirven de soporte a una semejante petición. En concreto referido a dicho aspecto, afirma el actor que si bien no puede la Corte detenerse en la valoración de los medios allegados, si le compete observar la fase de producción de las pruebas sustento del pedido de extradición. Precisamente sobre dicho particular, toma en algunos fragmentos la declaración de Paul Marquardt haciendo ver que, acorde con ella, los medios allegados en esa investigación se obtuvieron en nuestro país, con evidente quebranto de preceptos internos y supranacionales.

Con respaldo en extensas transcripciones, acusa el apoderado de la solicitada en extradición el resquebrajamiento de la soberanía y territorialidad, además de preceptos sobre asistencia judicial plasmados en la Convención de Viena, la Carta Política y Código de Procedimiento Penal, como quiera que la intervención de agentes en nuestro país para practicar diligencias judiciales debía contar con la autorización de la Fiscalía acorde con la regulación sobre las operaciones encubiertas y los agentes que en desarrollo de las mismas intervienen.

Concluye sosteniendo que la justicia de los Estados Unidos aprobó la orden de captura para el propósito de la extradición sin advertir “que era ilegal la investigación”, pues la intervención del agente encubierto ha debido ser pactada entre las Fiscalías de ambos países, en forma tal que irregularidades semejantes ameritan su rechazo por parte de los “entes ejecutivos y jurisdiccionales”, todo lo cual le conduce a solicitar el concepto sea adverso a la extradición pedida de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA.

CONSIDERACIONES: Advertido como lo ha sido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que la normatividad aplicable en este caso es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, dado que no existe Convenio o Tratado alguno entre los Estados Unidos de América y nuestro país, el estudio sobre la solicitud de extradición que en este asunto se ha presentado a efecto de emitir el concepto de rigor que se impone a la Sala, ha de estar sujeto a la valoración de los temas prevenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2.004 –como que los hechos objeto de imputación habrían tenido ocurrencia, en parte, hasta comenzando el año 2.005, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada. Ningún reparo en absoluto amerita en el presente caso la plena validez de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que se trata de instrumentos públicos otorgados en el extranjero por autoridades de ese rango en el país de origen y que fueron avalados por la cónsul de Colombia en Washington D.C., no siendo en ese orden susceptibles del mas mínimo reparo.

En este sentido se cumple a plenitud la exigencia contenida en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y suficiente, en los términos allí contemplados. Es así que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, elevada como lo fuera por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 0752 del 25 de abril de 2.005 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, explica pormenorizadamente las razones en que se funda y la información necesaria y suficiente para concretar la plena identidad de la persona objeto de reclamación. También está constatado que con la petición respectiva el Estado requirente adjuntó copia –debidamente traducida y autenticada-, de la resolución de acusación de reemplazo No.05-51 (S-4) (JS), proferida el 8 de marzo de 2.005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, en la que se formulan cuatro cargos, entre otros, en contra de GARCÉS OCHOA, de concierto para poseer e importar cocaína, con un detallado y pormenorizado recuento fáctico y las circunstancias temporo espaciales en que las conductas se realizaron.

De otra parte, ya con la Nota Verbal No.0358 del 14 de febrero de 2.005, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA era específica en el señalamiento de tratarse de una ciudadana colombiana, indicando, además, el número del documento que le fuera asignado como cédula de ciudadanía, plena identificación reiterada en la Nota Verbal No.072 en que se elevó formal petición de extradición. Según hubo de reseñarse, también se aportaron los testimonios de declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Paul Marquardt Oficial de la Fuerza Operativa Administración Antidroga y de la Fiscal Delegada de los Estados Unidos -Distrito Oriental de Nueva York-, Bonnie S. Klapper, autoridad responsable del caso adelantado en contra la peticionada.

Igualmente fue adjuntada la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece glosado por la Fiscal Klapper, en tanto indicó que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Por lo demás, según ya se advirtió, los documentos a que hace mención la Corte contienen los respectivos sellos de autenticidad en que la Secretaria de los Estados Unidos Condoleezza Rice certificó que el documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de ese país, que su firma a la vez fue avalada por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicha oficina Patrick O. Hatchett, cuya autenticidad de su firma es también al propio tiempo certificada por María de los Angeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y sus funciones, mereciendo plena fe y crédito.

En igual forma, correspondientemente, el Procurador de los Estados Unidos Alberto R. González estampó sello del Departamento de Justicia con certificación de la Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal, a cuyo cargo estuvo certificar la autenticidad de las declaraciones de la Fiscal Federal Bonnie S. Klapper de la Oficina Federal de los Estados Unidos, Distrito Oriental de New York y la declaración del oficial de la Fuerza Operativa Paul Marquardt.

En las condiciones precedentes, es por tanto evidente que se ha cumplido con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país requirente en este caso, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA. 2. Plena identidad de la persona solicitada.

Este es un tópico sobre el cual ya hubo la Sala de anticipar su absoluta satisfacción, si en cuenta se tiene que la identidad de la persona a quien se le imputan cargos en los Estados Unidos de América y se ha reclamado su extradición bajo el nombre de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, fue no solamente señalada de esta manera y corresponde a la persona detenida con los citados fines, sino además, de tratarse de una mujer de raza blanca, de tipo hispánico, con aproximadamente 1.67 m. de estatura, cabellos castaños y ojos carmelitas e identificarse con el número de cédula 42’969.368, datos que, en lo básico y en lo fundamental corresponden a plenitud. 3.

Principio de la doble incriminación. Siendo supuesto contenido en la ley -artículo 493.1 de la Ley 906 de 2.004- a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición que “ el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, es menester cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esas condiciones se hayan verificadas dentro de las descripciones típicas de las conductas contempladas en nuestras legislación como delictivas, sin que tenga importancia alguna el nomen juris que les haya sido otorgado, mientras que para cada punible se haya previsto una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años.

Pues bien, las imputaciones en contra de GARCÉS OCHOA, en este evento, los cargos por los que se pretende enjuiciar al requerido son muy claros en atribuirle haberse concertado para poseer e importar a los Estados Unidos Cocaína y efectivamente haber poseído e ingresado a dicho país y distribuido cinco kilogramos o más de cocaína, conductas tipificadas como delito en dicho país, acorde con las normas debidamente aportadas y traducidas.

Visto que las conductas atribuidas a GARCÉS OCHOA implican, de una parte, un acuerdo de voluntades entre varios sujetos para cometer delitos de narcotráfico, ese proceder corresponde al supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000 -modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002-, y de acuerdo con el cual se está incurso en el reato de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ”, comportamiento que conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “ tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas… ”.

Ahora bien, también ha sido objeto de imputación el hecho de efectivamente poseer, importar y distribuir substancias controladas –cocaína en este caso-, conducta que en nuestro ordenamiento punitivo se encuentra sancionado con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años acorde con el artículo 376 del mismo Estatuto. 4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Este es un aspecto sobre el cual no encuentra la Sala, ni el Ministerio Público -ni el propio apoderado de la solicitada en extradición-, controversia alguna, pues la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria de nuestras leyes procesales, al margen de la diversidad existente entre los dos sistemas, es incontrastable, dado que contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, al tiempo que se especifican las pruebas que le han servido de base a la investigación y es un cuerpo de decisión a partir del cual ha de darse comienzo al debate del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, con vista a la decisión de fondo que deba adoptarse.

Por último, debe enfatizarse en que no asiste razón al apoderado de la reclamada en extradición cuando a través de un extenso escrito de alegatos, reclama como pertinente que la Corte haya de pronunciarse en relación con las pruebas aducidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América no -como lo señala-, para solicitar la extradición -pues los requisitos están previstos en la ley y en forma particular no atañen a elementos de comprobación de alguno de los extremos de la imputación delictiva-, sino, realmente, sobre aquellos en que se sustenta la acusación. A este respecto profusamente la Corte ha tenido oportunidad de precisar que todo lo que atañe a la composición y regularidad de la actuación que en contra de la persona reclamada en extradición se adelanta en el país requirente, no incumbe a la Sala para efectos de emitir concepto.

No le es dable a esta Corporación entrar a pronunciarse sobre controversias relativas a la secuencia fáctica de los sucesos que han sido materia de investigación en el país requirente –esto es, las circunstancias caracterizadoras de los mismos-, como tampoco el fundamento probatorio que han sustentado los cargos o que han servido de base para lograr la plena identidad de la persona solicitada en extradición y mucho menos la categoría o entidad típica que los mismos merecen.

Todos estos son aspectos y aquellos íntimamente relacionados con tales tópicos, deben ser materia de opugnación ante las autoridades y dentro de la actuación judicial que ha servido de presupuesto jurídico y material para seguir un proceso penal en contra del solicitado en extradición en el país requirente. Si, como lo advierte el peticionario, el juez de los Estados Unidos de América adelantó las pesquisas, aprobó la orden de captura y luego elevó cargos “irregularmente”, omitiendo observar “que era ilegal la investigación”, esto es algo que, sin lugar a dudas, debe ser expuesto dentro del proceso penal respectivo en procura de que el trámite respectivo sea invalidado si estas son las consecuencias observadas por el apoderado y a las que deberían conducir sus argumentos, pero no esperar que la Corte hago juicios de esas características más allá de los linderos que el concepto de suyo le impone en los términos claros previstos en la ley. 5.

En la forma indicada, satisfechos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y sin que haya duda sobre el lugar en el que los punibles habrían tenido realización, esto es, en los Estados Unidos de América, la Sala habrá de emitir concepto favorable al pedido de extradición de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, debiendo advertirse que por estar proscrita la cadena perpetua en nuestra Carta Política, de ser acogido el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos.

Cumplidos por tanto, en su integridad los requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2.004, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con la ciudadana colombiana CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación No. 05-51(S4) dictada el 8 de marzo de 2,005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios y a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición en aras de que se le tenga como parte cumplida de la eventual pena a que pudiera ser sometido tal tiempo de reclusión. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 34