Micelio
23604(10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23604 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23604 Acta N°. 94 Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LIGIA MARIA ZAMBRANO RUIZ DE SANDOVAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, calendada 11 de noviembre de 2003, en el proceso que le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento. Subsidiariamente pretendió la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $2.837.403.oo y de los intereses a la misma por $255.366,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa.

Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías a razón de $17.988,15 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con la carta circular No. 0238 de la subgerencia general de la accionada que data del 9 de junio de 1988, el cual arroja un monto de $21.090.853,oo; la indexación; la pensión especial de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 71 de 1961 con una mesada de $342.842;82, los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones arguyó que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 22 de octubre de 1973 al 30 de septiembre de 1990, esto es, por espacio de 16 años, 11 meses y 9 días; que el último cargo desempeñado lo fue el de administradora encargada de la tostadora que la Federación tenía en la ciudad de Barranquilla; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $539.644,39 integrado por un básico de $297.156,97, el 25% de la suma anterior que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $74.289,24, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $25.000,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $110.053,75 y 1/12 de la prima vacacional por valor de $33.144,43; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin su previa autorización o la de la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en los Decretos 2920/82, 1981/88 y 1730/91; que la demandada para prescindir de sus servicios, adujo el cierre definitivo de la sede de trabajo y le propuso una suma conciliatoria liquidada conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de octubre 10 de 1984 en concordancia con el artículo 3° del estatuto convencional del año 1982, advirtiéndole que de no aceptar sería despedida por justa causa y sus prestaciones consignadas a órdenes de un juzgado; que cumplido el cometido de la empresa y ejercidos los mecanismos de presión, no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Barranquilla, para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la que fue elaborada por la demandada a su amaño y antojo, sin habérsele mostrado y que el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la existencia de la libre voluntad para conciliar, despojándola de la garantía del debido proceso; que siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la indemnización no se liquidó en los términos de ese acuerdo colectivo de voluntades, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario, arrojando un valor inferior y adeudándole un saldo de $21.090.853,oo; que las conductas desplegadas por la empleadora para hacerlo incurrir en error, con ejercicio de los medios coercitivos de fuerza y dolo, constituyen un constreñimiento ilegal; que no se le hizo practicar examen médico de retiro, que con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo; y por último agregó que entre la Federación Nacional de Cafeteros FEDERACAFE y Almacenes Generales de deposito de café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.

La entidad convocada al proceso dio contestación al libelo demandatorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; negó todos los hechos y propuso las excepciones de prescripción, pago o compensación, y la de cosa juzgada. Como hechos y razones de defensa argumentó que el 9 de octubre de 1990 las partes firmaron una conciliación con las formalidades de ley, en el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá (sic), que hizo transito a cosa juzgada, en la que la demandante declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto laboral y se conciliaron las acreencias causadas durante la ejecución y a la terminación del nexo contractual o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional, especificándose que el vínculo terminó por mutuo acuerdo, lo que conlleva a la improcedencia del reintegro impetrado, como al pago de salarios dejados de percibir y demás suplicas; que es correcta la liquidación definitiva de prestaciones sociales, donde no se canceló ninguna suma por indemnización por despido, además que se tomó el salario mensual promedio que correspondía, y el 25% del salario mensual si fue incluido, más no la bonificación por retiro por no ser salario sino un pago ocasional; que la prima vacacional se reconoce en dinero o en tiempo de descanso y que la trabajadora estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, entidad que tiene a cargo su pensión. Al celebrarse la primera audiencia de trámite la parte actora reformó la demanda, a fin de adicionar como hechos que la empleadora le otorgó prestamos de diferentes cuantías a tasas de interés comercial, en contravía de lo ordenado por el artículo 153 del C.S. del T. que prohíbe su cobro, y peticionó nuevas pruebas (folio 52 a 55 y 57), respecto de la cual la entidad demandada guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 2 de septiembre de 2003, en la que absolvió a la demandada de la pretensión de pensión especial, y en relación con los demás pedimentos declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia fechada 11 de noviembre de 2003, confirmó la decisión de primer grado. El ad-quem sostuvo en resumen que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes permanece incólume y produjo todos sus efectos jurídicos de cosa juzgada tal como lo concluyó el a quo, pues la trabajadora no renunció a derechos ciertos e indiscutibles y para la fecha de su celebración todos los reclamados eran discutibles; que por haber finalizado el vínculo de mutuo acuerdo no se generó indemnización alguna ni consolidó el derecho a la pensión sanción; que con la suma aceptada y recibida por la actora a título conciliatorio se declaró a paz y salvo a la accionada por todo concepto de carácter laboral y proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo; que no se acreditó en el plenario algún hecho constitutivo de vicio de consentimiento; y por último agregó que el ofrecimiento de una bonificación para el retiro no constituye un acto de coacción. El Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “( ) REINTEGRO, RELlQUIDACIÓN DE CESANTÍAS, INTERESES, SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS, O COMPENSADOS, INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO Y PENSIÓN SANCIÓN, Peticionó el libelista el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, los sueldos dejados de percibir, la reliquidación de cesantías, intereses, salarios retenidos si autorización legal, y la indemnización por terminación del contrato de trabajo (pretensiones principales y 1 a 4 subsidiarias).

Por cuanto la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, oportunamente propuso la excepción de cosa juzgada se procede a realizar su estudio, antes de revisar las suplicas del introductorio. Conviene ante todo sancionar que la conciliación es un medio de arreglo amigable, de frecuente uso en los conflictos jurídicos laborales.

Se efectúa de conformidad con los artículos 20 y 70 CPT, bajo la vigilancia de un juez del trabajo, para el caso propuesto de autos; es entendido que el funcionario que interviene en el acto debe instruir a los interesados acerca de sus derechos y obligaciones, y cuando llega a un acuerdo tiene la fuerza de la cosa juzgada entre las partes.

El acuerdo conciliatorio es por ende, la manera eficaz de precaver conflictos laborales por cuanto las soluciona de antemano en forma legitima, pacifica y equitativa para las partes de lo cual da testimonio la intervención de la autoridad al momento de realizarla, por lo que constituye un punto de solidez, suficiente para la terminación de un pleito presente o la prevención de uno futuro, lo que constituye el móvil de quienes pretendan el arreglo.

En efecto como lo anoto el juzgado de conocimiento, la doctrina y la jurisprudencia han señalado en materia laboral, que el fundamento de la conciliación, radica en la necesidad por parte del estado de procurar una composición rápida y justa mediante la intervención de un funcionario que actúa como amigable componedor; de ahí que el artículo 78 del CPT, establece que el arreglo conciliatorio tiene fuerza de cosa juzgada que como tal, hace imposible cualquier litigio ulterior entre las partes y sobre la misma materia que fue objeto del avenimiento vigilado por una autoridad publica ” Transcribió lo sostenido por la Corte en una de sus sentencias sin especificar fecha y radicación, y continuó: “( ).De acuerdo con lo antes expuesto, se tiene que el acuerdo conciliatorio solamente podría desconocerse en la medida en que se advierta que el trabajador renuncia a derechos ciertos e indiscutibles.

Sin embargo como lo indicó en forma acertada el Aquo., la situación anterior no corresponde al caso propuesto por autos, teniendo en cuenta que a la fecha en que se firmó el acuerdo conciliatorio todos los derechos reclamados eran discutibles, si se tiene en cuenta por otra parte que, el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo, modo legal que no genera indemnización, ni permite consolidar el derecho a una pensión sanción, luego con la entrega que hizo la demandada de la suma de $11'000.000.oo a titulo conciliatorio, aceptó la actora el acto con todas las consecuencias y así declaro a paz y salvo por todo concepto laboral a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, entidad que declaró el accionante, queda exonerado de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extra legales, cesantías, intereses a las cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier genero y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatoria de carácter legal, contractual o convencional; así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.

Ahora, los efectos de cosa juzgada de la conciliación sólo se producen cuando el acuerdo de voluntades no esta afectado por un vicio del consentimiento que lo invalida; por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en el proceso la conciliación laboral. Con fundamento en lo expuesto no acreditó el accionante en el proceso hecho constitutivo de vicio del consentimiento de que trata la normatividad que regula la materia, se concluye por ende que en el expediente permanece incólume el acuerdo conciliatorio acreditado en el proceso con sus efectos jurídicos de cosa juzgada.

Conviene advertir a este propósito que el reconocimiento de una bonificación ofrecida, no constituye en forma alguna un acto de coacción, como lo pretende el libelista (hecho noveno, folio 8), de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia que se transcribió en la primera instancia ” Reprodujo otra decisión de esta Sala de la Corte, sin precisar su radicado y fecha en que se profirió, y concluyó: “( ) De lo expuesto resulta obligado, a la sala, concluir que el acuerdo conciliatorio acreditado en el expediente permanece incólume con fuerza jurídica de los efectos de la cosa juzgada, como concluyo el juzgado ”.

IV. RECURSO DE CASACION: De acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que la sentencia impugnada se CASE totalmente y en sede de instancia la Corte decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial planteada en la demanda de casación, observando lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 1742 del Código Civil, aplicable por analogía al caso sub-judice, principio contenido en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, y en su lugar revoque o infirme el fallo de primer grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las pretensiones del libelo inicial.

Con tal objeto se fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al igual que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-596 de 2000, y formuló cuatro cargos que merecieron réplica.

Los cargos se despacharan de manera conjunta, inicialmente el primero y el tercero, para luego pasar al estudio del segundo y el cuarto, los primeros por encaminarse por la vía directa y los otros por orientarse por el sendero de los hechos, los cuales además de denunciar la misma normatividad persiguen idénticos fines, y se desarrollan según fueron agrupados bajo argumentos comunes.

V. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por “ infracción directa”, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “ y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7, 59, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; los artículos 6°, 9°, 16, 27, 633, 641, 1502, 1519, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos ”.

En la demostración del cargo, la censura aseveró lo siguiente: “( ) No hay divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad. Esta es eminentemente jurídica, como se expresa más adelante. ( ) El fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores al ACTA DE CONCILIACIÓN, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dió origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo.

Es así, que no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales, aunque en el cuerpo de dicha acta aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones y otros factores que integran el salario- como las bonificaciones anuales y por retiro – dentro del SALARIO PROMEDIO, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas.

Igualmente, en el acta mencionada se destacan DESCUENTOS que la patronal efectuó al trabajador en el mismo documento y durante la vigencia del contrato de trabajo, que corresponden a descuentos que se hallan prohibidos por la ley en virtud de los artículos 150 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y, los efectos de dicha acta, como lógica consecuencia no puede hacerse extensiva a las prestaciones omitidas o descuentos efectuados y menos aún atribuírsele una compensación que no se pactó para esos derechos ciertos e indiscutibles, ya que no fue objeto del acuerdo ni hubo precisión sobre ese punto, por corresponder a conceptos plenamente indicados en el derecho publico como incontrovertibles y ciertos.

En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el articulo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso.

En consecuencia de lo expuesto, se debe concluir, en primer término, que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no tiene efectos de cosa juzgada en forma total sino parcial respecto de algunos derechos conciliados; en segundo término, no se puede inferir en forma general o groso modo que quedaron conciliados todo los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM en la sentencia que se enrostra mediante el presente recurso, lo que indica que deben individualizarse los derechos conciliados, sin rechazar o cerrarle las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna, y atendiendo al derecho sustancial.

Amen de que el AD-QUEM ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el articulo 2°. de la Ley 50 de 1936 y solicitada oportunamente por la parte actora, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrollo con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajador, intereses sobre prestamos o anticipos de salario, al retenerle salarios con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY y al descontarle de sus prestaciones sociales prestamos e intereses en evidente quebrantamiento de los artículos 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a ley, hacen que, el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, toda vez que su OBJETO Y CAUSA SON ILlCITOS, cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho público de la Nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador, en su propio beneficio, cuando le impuso la carga de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA, desnaturalizando ante la Ley su objeto social como entidad sin animo de lucro en los términos indicados en los artículos 633 y 641 del Código Civil.

Igualmente, como consecuencia de lo anterior se debe ordenar el reintegro de los descuentos por intereses que cobro la patronal al trabajador estando prohibidos, las sumas descontadas de los salarios con destino a una CAJA DE AHORROS no autorizada por la Ley, los descuentos por prestamos de las prestaciones sociales, sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO, violando flagrantemente los artículos 59, 149, 150 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y burlada en forma aleve la prohibición de que trata el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, de no cobrar por parte de la patronal intereses a sus trabajadores sobre prestamos o anticipos de salarios diferentes a prestamos destinados a la adquisición de vivienda o compra de casa..

No esta permitido a los particulares derogar las leyes en que están interesados el orden y las buenas costumbres, principio que hace que por tener el carácter de orden público, las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo constituyen un imperativo categórico. Quiere decir lo anterior, que la patronal se enriqueció sin justa causa al cobrarle unos intereses prohibidos por la ley (artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo) y por ende las retenciones de esos dineros son abiertamente ilegales porque constituyen un fraude a la ley ” ( ) Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia hubiera ordenado la reliquidación de las cesantías y el pago de ellas, junto con el pago de todos los dineros retenidos o deducidos por el cobro de intereses descontados en quebrantamiento del artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente a ello condenado al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la ley, constituye causal de nulidad de los contratos y según el artículo 9 del Código Civil, y el artículo 56 del Régimen Político y Municipal:.

VI. TERCER CARGO La censura acusó la sentencia recurrida de violar la Ley por “infracción directa”, en la modalidad de falta de aplicación, en relación con los artículos “,14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 127, 142, 149, 151,153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 6, 9, 16, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos ” En la sustentación efectúo el mismo reproche del cargo anterior relacionado con la manera general en que el fallador de alzada proclamó la cosa juzgada, sin abordar el examen del acto jurídico para determinar su validez mediante el cumplimiento de los requisitos esenciales que señala el artículo 1502 del Código Civil, conllevando a que sus efectos no pueden ser en forma total sino parcial, e insistió en la ilegalidad del cobro de intereses sobre prestamos o anticipos de salario, todo lo cual en su sentir genera la nulidad absoluta implorada que resulta insaneable.

Y agregó: “( ) En el contrato de trabajo son ineficaces las estipulaciones que vulneren los derechos y garantías de los trabajadores y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto, como bien reza la preceptiva de los artículos 13, 14 y 43, del Código Sustantivo del Trabajo. El salario por expreso mandato de la ley es irrenunciable y por ello, a ningún título, gratuito u oneroso puede cederse en todo o en parte indica el artículo 142 de la misma normatividad.

La buena fe es el convencimiento fundado en razones objetivas de que se obra conforme a la ley, de ahí que mal puede alegarla quien, como el empleador en este caso, la vulnera en términos de meridiana claridad. En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el articulo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación ”.

En lo demás repitió los mismos planteamientos del primer cargo. VII. REPLICA A su turno el opositor en relación a estos cargos solicita sean rechazados por adolecer de defectos de técnica, al utilizar el recurrente en el primero de ellos dos conceptos de violación con respecto a las mismas disposiciones, esto es, la infracción directa y la aplicación indebida, a lo que se suma que en la proposición jurídica no se sabe con precisión cuáles son las normas denunciadas por haberlas aplicado indebidamente o por no haberse aplicado siendo necesario hacerlo; y de otro lado ambos cargos se remiten al análisis del acta de conciliación para poder determinar si el acuerdo conciliatorio comprendió el pago de cesantías o demás prestaciones, el reconocimiento de primas extralegales y otros conceptos que constituyen salario, si hubo descuentos y si se cobraron intereses sobre prestamos, y en últimas si quedaron conciliados todos los derechos del trabajador o subsisten algunos irrenunciables susceptibles de reclamar, todo lo cual resulta extraño a la vía del puro derecho escogida por el censor.

VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que no le asiste razón al opositor cuando recrimina que el recurrente en el primer cargo está acusando las mismas normas bajo dos conceptos de violación diferentes, dado que mirando la demanda de casación en su contexto, en cada cargo encaminado por el sendero del puro derecho se utilizó un único submotivo de trasgresión de la Ley, esto es, en el primero “la aplicación indebida” y en el tercero el denominado falta de aplicación que la Corte asemeja cuando el ataque lo es por la vía directa, a una modalidad de la “infracción directa”, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración. La circunstancia de que el censor haya empleado el término “infracción” para referirse al género de violación, para la Sala corresponde a un lapsus calami, lo que se comprueba igualmente en el planteamiento del segundo y cuarto cargo donde de la misma manera al evocar la vía indirecta la reseña como “INFRACCION INDIRECTA”.

Del mismo modo, la proposición jurídica del primer cargo no presenta motivo de duda, dado que la aplicación indebida se pregona de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que conllevó a que las demás disposiciones que a reglón seguido se relacionan no fueran aplicadas siendo para la censura necesario hacerlo.

Lo que si tiene asidero es lo expresado por el opositor, en el sentido de que la acusación de estos dos cargos, primero y tercero, contienen simultáneamente discernimientos tanto jurídicos como fácticos que han debido plantearse por separado y mediante las vías de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico que gobierna el recurso extraordinario de casación. En efecto, la siguiente argumentación más que una disquisición jurídica es fáctica, al mostrar por parte del censor la inconformidad respecto a la prueba de acta de conciliación que apreció el juez de alzada para deducir que se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en relación a todos los conceptos que ahora se demandan, así como también en lo relativo a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, concretamente en lo que tiene que ver al salario promedio y los factores salariales, al cobro de intereses sobre prestamos y a los descuentos efectuados no sólo a la terminación del vínculo contractual sino durante su ejecución, cuando dice: “ Es así, que no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales, aunque en el cuerpo de dicha acta aparezca relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extra legales de vacaciones, y otros factores que integran el salario -como las bonificaciones anuales y por retiro- dentro del SALARIO PROMEDIO, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas.

Igualmente, en el acta mencionada se destacan DESCUENTOS que la patronal efectuó al trabajador en el mismo documento y durante la vigencia del contrato de trabajo, que corresponden a descuentos que se hallan prohibidos por la ley ”, que “ Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso ”, que “ la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajador, intereses sobre prestamos o anticipos de salario, al retenerle salarios con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY y al descontarle de sus prestaciones sociales préstamos e intereses en evidente quebrantamiento de los artículos 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo ”, que “ el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, toda vez que su OBJETO Y CAUSA SON ILlCITOS, cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho publico de la Nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador en su propio beneficio, cuando le impuso la carga de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA, desnaturalizando ante la Ley su objeto social como entidad sin animo de lucro ”, que “ se debe ordenar el reintegro de los descuentos por intereses que cobro la patronal al trabajador estando prohibidos, las sumas descontadas de los salarios con destino a una CAJA DE AHORROS no autorizada por la Ley, los descuentos por prestamos de las prestaciones sociales, sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO ”, y que “ De la simple verificación del contenido se constata que el Acta de Conciliación adolece de OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, cuando al trabajador se le cobran intereses incausados por prestamos o avances de salarios en manifiesto quebrantamiento de la Ley sustancial contenida en el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo prohíbe expresamente ” (resalta la Sala)..

De lo expuesto se establece, a contrario de lo sostenido por el censor al comienzo del ataque, que en verdad si hay divergencias de tipo fáctico, y consecuencialmente a ello, no es factible presumir su total conformidad con las conclusiones de índole probatorio contenidas en la sentencia recurrida, en la que ni siquiera se estableció que hubieran prestaciones extralegales o factores salariales dejados de incluir en el salario promedio base de liquidación, o que hubo descuentos ilegales o el cobro prohibido de intereses sobre prestamos, que permita partir de unos presupuestos aceptados y no discutidos para edificar el disentimiento puramente jurídico, pues el ad quem se limitó a confirmar la sentencia de primer grado centrando el estudio en la validez del acta de conciliación y sus efectos de cosa juzgada, para sostener que el acuerdo conciliatorio acreditado en el expediente permanece incólume por no implicar renuncia de derechos ciertos e indiscutibles y haber sido aceptado por la trabajadora, quien a cambio de la suma recibida que ascendió a $11.000.000,oo declaró a paz y salvo a su empleadora por todo concepto laboral y demás beneficios allí reseñados.

Por consiguiente, el recurrente no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, sino que simultáneamente reprochó la valoración o inapreciación de pruebas por parte del fallador de alzada, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar mediante la vía indirecta que resulta excluyente.

Es de agregar que la censura en estos cargos, no desconoce que la conciliación sea válida como un instituto jurídico concebido para que las partes de manera amigable y pacífica puedan poner fin a las diferencias que hubieren podido surgir con ocasión de la ejecución o terminación del vínculo contractual existente y así precaver un posible litigio; pues la discordia radica en que en su criterio dentro de lo conciliado no quedaron incluidos todos los derechos que mediante esta acción se imploran, restándole eficacia al acuerdo pero por involucrar descuentos por intereses sobre prestamos; lo que quiere decir, que al buscar el real contenido del documento que plasmó el arreglo para deducir que fue lo que verdaderamente se concilió y que efectos de cosa juzgada surtió, y si efectivamente se presentó el cobro prohibido de intereses y su descuento de los salarios y prestaciones sociales adeudadas sin autorización legal o expresa del trabajador, la situación necesariamente se ubica en una eminentemente fáctica y no jurídica.

Consecuente con lo anterior, los cargos primero y tercero se desestiman. IX. SEGUNDO CARGO El recurrente acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por “INFRACCIÓN INDIRECTA ” en el concepto de falta de aplicación de los artículos “, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 57 NUMERAL 7, 59, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y artículos 6, 9, 16, 27, 633, 641, 1502, 1519, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, por no haber sido aplicadas siendo necesario aplicarlas ”.

Violación que se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “( ) 1. En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que solo conciliaba la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los factores que integran el salario y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la vigencia del contrato laboral que la vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, por concepto de intereses sobre prestamos o avances de salario, diferentes a prestamos destinados para vivienda que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA - FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación se descontaron al recurrente préstamos, diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda e intereses sobre préstamos otorgados por la demandada sin la correspondiente PROVIDENCIA DEL INSPECTOR DEL TRABAJO. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilícitos - ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos salariales cancelados al recurrente durante el último año de servicios, así: Folio Concepto Año Valor 545 bonificación anual $ 284.934,35 410 bonificación por retiro $1.320.645,oo 410 Prima vacacional - 1990 $1.113.384,51..”.

Adujo que los anteriores errores de hecho, se originaron como consecuencia de la equivocada estimación y falta de apreciación de las siguientes pruebas: “( ) PRUEBA EQUIVOCADAMENTE ESTIMADA POR EL TRIBUNAL: Es la siguiente: La documental de folios 46 a 49 del expediente que contienen el Acta de Conciliación efectuada entre patronal y la trabajadora.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL: 1. La demanda introductoria vista a folios 3 a 31 y 56 a 59 del expediente. 2. La documental obrante a folio 40, que corresponde al Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada. 3. La documental obrante a folios 116 a 119, que corresponde a la declaración testimonial de señor HERNAN URIBE ARANGO, Subgerente General de la demandada. 4.

La documental obrante a folios 178 a 179, que corresponde a la declaración testimonial de señor HERNANDO GALlNDO MAYNE, Secretario General de la demandada. 5. La documental obrante al folio 307 que corresponde a la CIRCULAR GG- 776 de noviembre 29 de 1991 expedida por la Gerencia General de la demandada. 6. La documental obrante a folios 312 y 313 que corresponde a comunicación de la Superintendencia Bancaria en el mes de octubre 1992 a la Gerencia Auxiliar de la -demandada. 7.

La documental obrante entre folios 314 a 333, que corresponde a los Estatutos de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 8. La documental obrante entre folios 342 a 351 que corresponde al Acuerdo No. 3 de 1941 expedido por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS ORGANISMO DE DIRECCIÓN Y DE GOBIERNO DE LA DEMANDADA. 9. La documental obrante entre los folios 354 a 360 que corresponde al Acuerdo No. 1 de 1948 expedido por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS ORGANISMO DE DIRECCIÓN Y DE GOBIERNO DE LA DEMANDADA. 10.

La documental obrante a los folios 374 a 380 que corresponde al Acuerdo No. 1 de 1993, expedido por el LlI CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS, máximo organismo de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 11. La documental obrante entre los folios 205 a 213 que corresponde al temario de puntos de inspección judicial propuesto por la parte demandante 12.

La documental obrante entre los folios 223 a 296 que corresponde a los comprobantes de pagos de salarios mensuales y de pagos de primas semestrales de servicios de los últimos tres (3) años de servicios prestados por la señora LlGIA MARIA ZAMBRANO SANDOVAL. 13. La documental obrante a folios 303 a 305 que corresponde al extracto de cuenta del DESCUENTO DEL CINCO POR CIENTO DEL SALARIO de la trabajadora con destino a una Caja de Ahorros no autorizada por la Ley. 14.

La documental obrante a folios 475 a 495, que corresponde a los Estatutos de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 15. La documental obrante a folios 308 a 310 que corresponde a la CIRCULAR 03 DE MAYO 31 DE 1988, expedida por la Gerencia General de la demandada. 16. La documental obrante a folio 385 que corresponde a la liquidación de PRESTACIONES SOCIALES efectuada a la trabajadora. 17.

La documental obrante a folio 386 que corresponde a la liquidación definitiva de cesantía efectuada a la trabajadora al día de su despido. 18. La documental obrante a folio 357 que corresponde a la liquidación de la BONIFICACIÓN POR RETIRO cancelada a la trabajadora a la fecha del despido. 19. La documental obrante a folios 406, 407 y 408 que corresponde a las liquidaciones y pagos de las RECOMPENSAS O BONIFICACIONES QUINQUENALES reconocidas a la trabajadora cuando cumplió 5 años, 10 años y 15 años de servicios, respectivamente. 20.

La documental obrante a folios 409 - 410- 410 A- 411- 545 y 546 que corresponden a diligencias varias en las cuales el juzgado procedió a evacuar los puntos materia de inspección judicial propuestos por la parte demandante. 21. La documental obrante a folio 306 que corresponde a la constancia expedida por la demandada al proceso sobre varios aspectos tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales 22.

La documental obrante a folios 642 y 643, que corresponde a la constancia expedida por la demandada, sobre extremos de la relación laboral, cargo, salario, pagos de primas semestrales de servicios, pagos de primas vacacionales y pagos de bonificaciones. 23. La documental obrante a folios 661, 670 a 671, Y 731 que corresponde a las audiencias donde se evacuaron parcialmente los puntos objeto de inspección judicial, de la parte demandante. 24.

La documental obrante a folios 555 a 558, que corresponde al de apelación de la sentencia de primera instancia propuesto por la parte demandante ”. Como desarrollo del cargo arguyó lo siguiente: “( ) La conciliación celebrada en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el día 9 de octubre de 1990, en el texto referenciado en las foliaturas 46 a 49 del expediente, que versa únicamente sobre la forma de terminar el contrato de trabajo que ligaba a las partes trabadas en la litis.

Del contenido de ese documento no se puede predicar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar conceptos saláriales y prestacionales como los descuentos ilegales del salario, las prestaciones sociales y los intereses cobrados sobre prestamos o anticipas de salarios del trabajador. Ni mucho menos a conciliar o transar sobre conceptos prestacionales y valores que no fueron incluidos dentro del salario promedio que sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva, toda vez que para ello la demandada ex profeso no incluyo las BONIFICACIONES ANUALES, LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LAS PRIMAS VACACIONALES, que durante toda la ejecución del contrato le canceló al recurrente en forma periódica y habitual.

Amen de que el cobro de PRESTAMOS O AVANCES DE SALARIOS ESTAN EXPRESAMENTE PROHIBIDOS POR EL ARTICULO 153 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, Y NO SER DEL OBJETO SOCIAL DE LA DEMANDADA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 636 Y 641 DEL CODIGO CIVIL, EL ANIMO DE LUCRO LO QUE HACE QUE LA NATURALEZA DE LA DEMANDADA PIERDA SU ESENCIA, CUANDO SE DEDICA A UNA ACTIVIDAD ESPECULATIVA A ESPALDAS DE LA LEY.

Soslayó el A-QUEM, la situación a que la demandada sometió al recurrente durante varios meses antes de la terminación del contrato de trabajo en los cuales lo hostigó en forma permanente para que renunciara, le desmejoró sus condiciones de trabajado y luego ordenó que compareciera a un juzgado a firmar el acta de conciliación bajo la amenaza de aplicarle una justa causa para darle por terminado el contrato de trabajo en caso de no acceder a ello, hasta lograr vencer su estado de ánimo que terminó viciando su consentimiento para acceder a la firma del Acta de Conciliación cuestionada.

Significa esto que se utilizaron medios de fuerza sobre la parte débil de la relación de trabajado, generando con ello temor en el trabajador por la posible perdida de su empleo y de sus prestaciones sociales, lo que hizo incurrir en el quebrantamiento del artículo 1513 del Código Civil. Por ello los efectos de la Cosa Juzgada, no pueden tener el alcance que el A-QUEM, les prestó porque sin mayor miramiento a la ejecución y terminación del contrato de trabajo fácil es determinar como de bulto salta la mala fe de la patronal.

Por ello no es posible concederle al acta de Conciliación el alcance que no tiene toda vez que el orden público y el interés general han sido quebrantados. Pretender una compensación es menos posible cuando en el mismo acuerdo conciliatorio nada se dijo de ello. Es así como entonces pretender extender los efectos de la Cosa Juzgada a unos conceptos prestacionales que no fueron debatidos en la conciliación es también estar en contra del precepto contenido en el artículo 17 del Código Civil que no le permite al juez ir mas allá de las causas en que fue pronunciada.

En esas condiciones la declaración consignada en la sentencia por el AD-QUEM, que en forma genérica afirma la existencia de cosa juzgada, convirtiéndose esa declaración en atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en el artículo 53 en concordancia con el 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. De donde se deduce que es procedente la revisión de liquidación definitiva de las cesantías y prestaciones omitidas en el Acta de Conciliación ya que fueron claramente definidas en la demanda introductoria del proceso, todo ello porque el Tribunal no la tuvo en cuenta.

Además de lo expresado anteriormente, se debe tener en cuenta que esos derechos son ciertos e irrenunciables, no pueden ser objeto de conciliación por expresa disposición del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, no se puede predicar, como lo hizo equivocadamente el Tribunal que dichos conceptos constituyen cosa juzgada por existir Acta de Conciliación, suscrita entre el trabajador y la patronal; sin tener en cuenta el Tribunal que el acta de conciliación no incluye esos factores, por no haber sido materia de debate.

Si el Tribunal hubiera aplicado las normas enunciadas, como dejadas de aplicar, la sentencia entonces hubiera determinado o bien la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURÍDICO, O BIEN HUBIERA PROCEDIDO A ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS CONCPETOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA INTRODUCTORIA Y DEMOSTRADOS AL PROCESO ”. X. CUARTO CARGO Atacó la sentencia de segundo grado de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la normatividad señalada en el primer cargo por lo que se hace innecesario repetirla.

El recurrente refirió como errores de hecho cometidos por el Tribunal los mismos ocho (8) relacionados en el segundo cargo, al igual que denunció como pruebas mal apreciadas o inestimadas las allí mencionadas, reproduciendo textualmente su sustentación. Adicionalmente, agregó algunas consideraciones de instancia en el evento que se case el fallo recurrido, enumerando los supuestos fácticos que en su sentir quedaron demostrados en el proceso, haciendo énfasis en los factores salariales que se tenían que observar para liquidar las prestaciones sociales, efectuando las operaciones del caso para obtener un salario promedio en su criterio el real devengado y practicando la reliquidación correspondiente a la cesantía que le arrojó un saldo insoluto por la suma de $3.826.526,oo y una diferencia de intereses a la misma de $344.387,oo.

Además, identificó los descuentos que se realizaron de los salarios y primas semestrales por el cobro de préstamos e intereses correspondiente a los años 1987 a 1990 por un total de $323.826,34, al igual que reiteró las deducciones que se efectuaron en el acta de conciliación por un monto de $1.769.580,67, alegando la falta de autorización o providencia del Inspector de Trabajo y el cobro ilegal y fraudulento de intereses que a su juicio conduce a la nulidad del acta por ser su objeto y causa ilícitos, y finalmente recalcó que los derechos irrenunciables no admiten conciliación, transacción o negociación por disponerlo el artículo 15 del C.S.T., que “ por ende, debe ordenarse el pago y la sanción correspondiente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ” y que la accionada como una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro no le era dable explotar a la clase trabajadora.

XI. REPLICA La réplica afirmó que la interpretación que hizo el Tribunal del acta de conciliación es lógica y razonada, por ser fiel a lo que las partes dejaron plasmado del acuerdo a que llegaron, que por ello no cabe predicar yerro de valoración, siendo inadmisibles los errores de hecho endilgados porque tienden a volver sobre asuntos completamente definidos a través del mecanismo de la conciliación, además que ninguno de los dislates está relacionado ni acreditan algún vicio del consentimiento, y que en la actuación surtida no hay prueba alguna que le de el carácter salarial a las primas extralegales y bonificaciones para el momento de la suscripción de la conciliación. XII.

SE CONSIDERA Primeramente es menester recordar que esta Corte ha fijado el criterio de que el único concepto de violación de la Ley posible de invocar en casación laboral cuando el ataque se dirige por vía indirecta es el de la “aplicación indebida”. No obstante, también se ha aceptado que “ en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso ” (sentencia del 19 de abril de 2004 radicación 21526).

Por lo tanto, se debe entender en el segundo cargo que el concepto de violación de “falta de aplicación” está comprendido dentro de la modalidad de “aplicación indebida”. De igual manera, conforme a lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Aún cuando se denuncia la comisión de varios errores de hecho, el cargo somete a consideración de la Corte, en primer lugar que lo único que se concilió con la demandante fue la terminación unilateral del contrato de trabajo, y en segundo término que no se liquidó en debida forma la cesantía definitiva, aduciendo que se efectuaron ilegalmente descuentos por concepto de intereses sobre prestamos o avances de salario diferentes a prestamos destinados para vivienda y del 5% con destino a una Caja -Fondo de Ahorros- no autorizada por la Ley, en lo cual se finca la declaratoria de nulidad que se pregona.

En este orden la Sala abordará el estudio de las acusaciones, resaltando que de la prosperidad del primer tópico depende el éxito de los demás. Pues bien, el ad-quem le dio pleno valor probatorio al contenido del acta de conciliación estableciendo los efectos de cosa juzgada que la Ley le asigna y concluyendo que según se desprende de este acto jurídico que permanece incólume, lo que se demanda está conciliado ante funcionario competente.

De los términos textuales del acta de conciliación visible de folios 46 a 49 que se repite a folios 297 a 300 y 388 a 400 del expediente y del modo como se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, era jurídicamente suficiente para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio, al igual que entendiera que dicho acuerdo cobijó todas las peticiones del actor, porque era a lo que correspondía exactamente su contenido, por cuanto allí luego de dejarse constancia que el contrato terminó por mutuo consentimiento, de manera paladina aparece sentando que “ Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo las partes han decidido en conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo, en las cantidades que a continuación se detallan ”, pasando a discriminar el salario básico y el promedio, los valores que como liquidación definitiva se reconocen junto con los descuentos autorizados, para llegar a un saldo a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales en cuantía de $2.774.778,38 y al igual que especificar que “ La suma conciliatoria que han convenido las partes con motivo de la terminación de este contrato incluyendo cualquier eventual indemnización es de ONCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($11.000.000,oo).

A esa cantidad se le hará la retención de ley...” y que “De conformidad, con el presente acuerdo conciliatorio, la señora LIGIA MARIA ZAMBRANO RUIZ DE SANDOVAL, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del Contrato de Trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro ” (resalta la Sala).

De este texto que brilla por su claridad y precisión es por lo que en rigor jurídico no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de la prueba hecha por el Tribunal. Así las cosas, de la lectura de la mencionada acta de conciliación se extrae sin hesitación alguna que hubo conciliación de los derechos reclamados con el presente proceso, considerando el acto de autocomposición como un todo jurídico con efectos de cosa juzgada, frente al que se debe observar que sus cláusulas no solamente dejan constancia del mutuo acuerdo para dar ruptura al contrato de trabajo y de lo conciliado por la terminación del mismo, sino además de lo transado por los otros derechos sociales que allí aparecen reseñados.

La inclusión en el texto del acta de la suma conciliatoria acordada y los valores a cancelar por la liquidación definitiva de prestaciones sociales que incluyen varias deducciones, reafirma que la voluntad de las partes era involucrar no solo lo relacionado al fenecimiento del nexo laboral sino cualquier otra obligación o derecho derivado del mismo, entre ello lo concerniente a los descuentos por préstamos y cobro de intereses, tal como las partes insistentemente dejaron constancia en los diferentes apartes del plurimencionado documento.

A lo expuesto se agrega, que luego de que en el acta se indicara que el acuerdo conciliatorio abarcaba todos los conceptos laborales, se señaló que “ Igualmente la señora LIGIA MARIA ZAMBRANO RUIZ DE SANDOVAL, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo, mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta a favor de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo..” y por último se dijo “ En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el presente acuerdo se considera total y definitivo sobre la ejecución y extinción del contrato de trabajo y sus situaciones plenamente definidas y consumadas conforme a la legislación vigente ” (resalta y subraya la Sala), de donde no se colige renuncia de derecho alguno, y menos la conciliación de derechos ciertos e indiscutibles.

Por consiguiente, el Tribunal no desfiguró o distorsionó el contenido de lo consignado en el referido documento conciliatorio. Así las cosas, lo dicho es suficiente para no dar prosperidad al cargo y releva a la Sala de estudiar uno a uno los demás errores de hechos planteados por depender de esta primera temática que no tuvo éxito, además que el recurrente no hace un análisis crítico de cada uno de los elementos probatorios que enlista como dejados de apreciar en un número de veinticuatro, ni manifiesta cómo incidió esa inestimación en la decisión impugnada que de alguna manera hicieren perder valor probatorio a la conciliación celebrada ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, habida cuenta que centra el ataque en la equivocada valoración del acta de conciliación. Es más en el desarrollo de estos cargos no se mencionó probanza distinta a aquel acuerdo conciliatorio y a la liquidación definitiva de cesantía y prestaciones sociales, no siendo suficiente que algunas de esas pruebas se enlistaran en las consideraciones de instancia que adujo a reglón seguido de la sustentación del cuarto cargo, incumpliendo el censor de esta manera el deber estatuido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Finalmente, en lo atinente al cobro de intereses por parte de la entidad empleadora por prestamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron, que para el recurrente implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios, fuera de que la actora declaró en el acta de conciliación a la sociedad demandada a paz y salvo por “salarios”, “cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional” y por cualquier acreencia causada “dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros ” (folio 48, 299 y 390), ese cobro no está del todo prohibido como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando a la trabajadora, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No.20151, donde se puntualizó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: ART. 153.

Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses>. Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.

Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.

En consecuencia, los cargos segundo y cuarto no pueden prosperar. Por no salir avante el recurso extraordinario y haber réplica, las costas en casación serán cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado por LIGIA MARIA ZAMBRANO RUIZ DE SANDOVAL contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 36