hhhhhhhhhhhhhh República de Colombia Extradición 23604 Claudia Maria Garces Ochoa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 23604 Claudia Maria Garces Ochoa Corte Suprema de Justicia Proceso No 23604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 79 Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil seis (2.006) VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual la Sala hubo de negar las pruebas solicitadas dentro de este trámite.
ANTECEDENTES Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: 1. Mediante Nota Verbal No. 0358 el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional de la ciudadana colombiana CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, al ser requerida en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según acusación original No.05-CR-051 (DRH), fechada el 20 de enero de 2.005 por el gran jurado federal en sesiones en Central Islip condado de Suffolk, Long Island, Nueva York y acusaciones de reemplazo proferidas por la misma autoridad el 27 de enero (S3) y 3 de marzo (S4). 2.
Una vez el Ministerio del Interior y de Justicia corrió el trámite de esta solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 15 de febrero de 2.005 decretó la captura de GARCÉS OCHOA con ese fin, la que se hizo efectiva el 16 de dicho mes. El 15 de abril posterior, con Nota Verbal No. 0752, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de GARCÉS OCHOA, incorporando al efecto aquella documentación traducida y legalizada que se estimó pertinente con dicho propósito acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal. 3.
Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No.OAJ.E.0425 del 18 de abril de 2.005, conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Seguidamente, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio No. 0300-DVJ (Ext.-05-361) remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a emitir concepto, habida cuenta de estar reunidos los requisitos formales para el efecto. 4.
Recibido el expediente, la solicitada en extradición, ante requerimiento de la Sala, procedió a nombrar a un defensor que la asista, surtiéndose el respectivo traslado en orden a la petición de pruebas, elevándose memorial en dicho sentido por el profesional del derecho designado, las que hubo de denegar la Corte al resaltar que los reparos referidos a la autenticidad de los documentos en que se sustenta el pedido de extradición carecen de cualquier fundamento, predicándose lo propio de aquellas destinadas a controvertir la demostración de plena identidad de la solicitada y lo relacionado con la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero. 5.
Por vía de reposición se opone el apoderado de la requerida en extradición GARCÉS OCHOA a la decisión denegatoria de las pruebas reclamadas, así: En primer término sostiene no resultar comprensible que se desechen aquellas pruebas orientadas a establecer las diferencias existentes entre el indictment y la resolución de acusación, cuando en su concepto es un punto de partida básico para la controversia jurídica.
A continuación, se detiene en establecer dichas diferencias, realzando la posibilidad que tiene el indictment de ser modificado, frente a la acusación y los hechos que cada uno debe comprender, al tiempo que, desde su margen,´dicha decisión tiene mayor similitud con la resolución de la situación jurídica, en donde la investigación judicial apenas comienza, sin que esta decisión se pueda afirmar equivalente a aquélla.
Dice el peticionario que de acuerdo con la respuesta de la Corte no habría lugar a confrontar este aspecto, en tanto ya quedó definida la equivalencia que existe entre una figura y otra, con lo cual se muestra inconforme pues ello implica en su criterio negarse a conocer la realidad de un asunto en particular y la negativa a la prueba en dicho tópico no lo sería por ser improcedente o inconducente.
De ahí que para el recurrente no podría ser formalmente satisfactoria la solicitud de extradición en donde no se insertan copias auténticas del indictment o de las disposiciones aplicables, es decir, que debe establecerse que las mismas hayan sido expedidas según las normas del país requirente, lo cual debe estar debidamente acreditado en el expediente.
Así, insiste el memorialista en que los documentos en este caso acreditados no están debidamente legalizados, pues no fueron autenticados por el respectivo cónsul y luego certificado por el Ministerio, de modo que la certificación que hace el cónsul sobre las firma de Patrici O’Hatchett -Jefe de autenticaciones del Departamento de Estado- y de la Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales Mary Ellen Warlow, no son válidas pues no se trata de la persona que suscribe los documentos que se presentaron para autenticar.
Además, no se autenticaron copias de los documentos originales, sino copias de las copias de los mismos y tampoco se legalizó la firma del Cónsul por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. De otra parte y en lo que concierne con la plena identidad de la solicitada, para el actor este requisito no se concreta, dado que referencias relativas a talla y peso no corresponden a la de la persona capturada, aun cuando se le señale con el número de su documento de identidad, aspecto sobre el cual reitera su solicitud de pruebas en relación con el agente encubierto y las acciones por este adelantadas en orden a dicha identificación, toda vez que las mismas se habrían podido allegar con desmedro de derechos fundamentales, sin que sea válido el argumento de que el control de esta clase de elementos corresponde a las autoridades foráneas.
Censura el petente la función que en materia de extradición cumple la Sala, en tanto reduce dicho papel a lo meramente formal de los requisitos exigidos, con desmedro de la legitimidad en donde pueden estar inmersos fraudes procesales. Sustentado así el recurso, indica el actor que las pruebas reclamadas son pertinentes, conducentes y útiles, máxime desde la postura ético política en que se fundan y tendientes a rescatar el Estado Social de Derecho que le impone a la Corte verificar el total cumplimiento de la legalidad en la producción de las formas procesales que legitiman la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES: 1.
Conforme quedó reseñado en la decisión recurrida, es incontrovertible que dada la ausencia de tratado de extradición entre nuestro país y los Estados Unidos de América, son para el propósito de dicho instrumento aplicables aquellas disposiciones del Código de Procedimiento Penal que lo regulan, según, por lo demás, fue de ese modo clarificado por el propio Ministerio de Relaciones Exteriores, al remitir al Ministerio del Interior y de Justicia la documentación pertinente a la solicitud de extradición de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA y así se lo hizo saber, consiguientemente, la última de tales autoridades a la Corte Suprema una vez iniciado el trámite respectivo. 2.
Eso significa, exactamente, que el concepto de la Corte, dentro de los límites que el artículo 520 del Estatuto Procesal le impone, debe propender por verificar la validez formal de la documentación allegada y que acredite la plena identidad de la persona solicitada, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial y la acusación, en forma tal que ligado con dichos supuestos se valora la procedencia y eficacia de las pruebas cuya práctica se impone, como tantas veces se ha indicado, contrastando su necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad.
El contenido y alcance que corresponde al concepto de la Corte Suprema, en los términos indicados quedó así definido por la Corte Constitucional en tanto precisó que: “Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como Juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esta conducta a la norma jurídica penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
“Por eso – y no por otra razón -, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal” (Sentencia C- 1106/00). 3.
Sobre esta base hubo la Sala de negar las pruebas peticionadas por el apoderado de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, en tanto no cumplen con los presupuestos que ameritarían su recaudo y sobre el cual recaba en reposición ahora el actor insistiendo en los mismos argumentos que motivaran su inicial reclamación. 4. Pues bien, en el orden en que desarrolla el recurrente su alegato, es lo cierto que el primero de los reparos apunta a oponerse al hecho de considerar equivalente la providencia proferida en el extranjero y la acusación de nuestro sistema, esforzándose en encontrar diferencias entre una y otra -cuando lo reclamado es precisamente un dictamen jurídico pericial que lo clarificara-, en un esfuerzo que no modifica, por supuesto, la negativa de la Corte a una prueba semejante, que realmente culmina por involucrar ciertas diferencias existentes en el orden del sistema inherente a cada país, pero sin desvirtuar el sentido que la doctrina de la Sala ha dado a la equiparación que debe mediar, esto es, al sentido de equivalencia que deben comportar las decisiones cotejadas, en un plano estrictamente formal, como lo exige la ley y que tiende a que pueda tomarse entendimiento de la glosa del asunto fáctico objeto de investigación, los cargos que se atribuyen y la prueba en que se fundan, en una percepción que, como ya se advirtió, no necesita la designación de peritos para lograrla. 5.
En segundo término también retoma el memorialista su alegato concerniente con el hecho de estimar que los documentos aportados con el propósito de la extradición no están debidamente legalizados. En tal sentido reitera que los documentos cuyas copias avalaron las autoridades nacionales –indictment y de las disposiciones penales aplicables-, no fueron expedidas por las respectivas autoridades del Estado requirente de manera formalmente satisfactoria.
Señaló la Corte, en criterio que mantiene plena actualidad, que la documentación expedida por el país extranjero se presume que lo ha sido con fundamento en la normativa reguladora de dicho acto en tal territorio mientras haya sido avalada por autoridades públicas con aptitud para refrendarlos en el país requirente y en tanto se presenten debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de Colombia.
Cumplidos dichos parámetros básicos y suficientes, no le es dable al Estado colombiano proceder a exigir la acreditación sobre la autenticidad de la firma de los documentos, por tratarse de un requisito no prevenido de este modo entre los Estados Unidos de América y Colombia. 6. Carece de razón pues el recurrente y por el contrario, la negativa de la Sala en orden a disponer la práctica de prueba pericial con personal “idóneo en legalización -y- autenticación de documentos públicos” -según la petición del memorialista-, se mantiene, pues como hubo de advertirse si bien los documentos aportados son copias, ni al Cónsul de nuestro país, ni a la Sala corresponde entrar a dudar y consecuentemente verificar su autenticidad, dado que la capacidad certificadora ejercida en el caso concreto por esa autoridad (Decreto 2016 de 1.998, en concordancia con los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil), permite presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. 7.
De ahí que resulte imperativo insistir en que la legalización de los documentos requeridos por el artículo 513 de la ley 600 de 2.000 no supone formalidades distintas a las de que sean expedidos conforme a lo prescrito por la legislación del Estado requirente, con mayor razón cuando los documentos incorporados en este trámite se avienen a lo resuelto en la Convención de la Haya del 5 de octubre de1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1.988 -según hubo de ser precisado- y en dicho cuerpo normativo no se prevé un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros y sin que sea viable exigir certificación especial con miras a acreditar la autenticidad de las firmas -en los términos en que lo supone el actor-.
Por lo mismo, “a falta de convenio de extradición aplicable entre Colombia y Estados Unidos y sin que sea dable una exigencia diversa de la estatuida en el artículo 513 de la Ley 600 de 2.000, esto es, que se trate de documentos expedidos en la forma prevenida por la legislación del Estado requirente y atendiendo en el caso concreto a que la Secretaria de los Estados Unidos Condoleezza Rice certificó que el documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de ese país, que su firma a la vez, fue avalada por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicha oficina Patrick O. Hatchett, cuya autenticidad de su firma es también certificada por María de los Angeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y sus funciones y que merece plena fe y crédito (folio 139 vto) y que, correspondientemente, el Procurador de los Estados Unidos Alberto R. González estampó sello del Departamento de Justicia con certificación de la Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal (fl.80), a cuyo cargo estuvo certificar la autenticidad de las declaraciones de la Fiscal Federal Bonnie S. Klapper de la Oficina Federal de los Estados Unidos, Distrito Oriental de New York y la declaración del oficial de la Fuerza Operativa Paul Marquardt”, ninguna prueba en orden a clarificar dicha validez surge pertinente. 8.
Por último, la Sala hubo de negar aquel pedimento de múltiples elementos con sustento en los cuales pretendió el peticionario entrar a confrontar si la prueba que sirvió para obtener la plena identidad de la reclamada en extradición se habría “producido legalmente en nuestro país”, o llanamente a confrontar el procedimiento empleado por el país requirente para lograr establecer certeramente la identidad de la requerida en extradición. Una vez más este tópico dentro del contenido y alcance que propone el recurrente -en la forma como la propia Corte Constitucional lo descarta según la cita que antecede-, no compete a la Sala entrar a confrontar.
La verificación de que la persona pedida en extradición corresponda a aquella que se encuentra con dicho cometido detenida y que en el caso concreto responde al nombre de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA con cédula de ciudadanía 42.969.368, es el único parámetro de constatación de entre los requisitos formales que a la Sala impone la ley. En el caso concreto tal identificación es inequívocamente precisada en el pedido de extradición, acorde con el reconocimiento que la fuente confidencial “CS” hiciera de la mujer y según el testimonio del detective Paul Marquardt que así lo indica.
De lo brevemente consignado se sigue que, para la Sala, deba mantenerse incólume la decisión recurrida. Una vez en firme este proveído, se dejará el proceso en la Secretaría por cinco (5) días para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No reponer el auto recurrido. 2. En firme esta decisión, déjese el proceso en la Secretaría por cinco (5) días para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000. Contra este proveído no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 19