CORTE SUPREMA DE JUTICIA Casación # 23603 Marco Tulio Niño Casación #23603 Marco Tulio Niño Proceso No 23603 CORTE SUPREMA DE JUTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 51 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá D. C., veintidós de junio de dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MarcoTulio Niño Medina, en el proceso que se le adelanta por el delito de acto sexual diverso de acceso carnal con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
Antecedentes. El 30 de noviembre de 1998, Anselmo Fuentes Herrera formuló denuncia penal en contra de Marco Tulio Niño Medina, compañero marital de su ex-esposa Blanca Lilia Hernández, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años de edad. Aseguró que de su unión con Blanca Lilia Hernández nacieron dos hijas, Sorleny de 17 años de edad, y Yamile de 13 años, quienes venían viviendo con su mamá, y que por información que obtuvo de la última, se enteró que su padrastro, durante los dos o tres últimos años, la hizo objeto, en repetidas oportunidades, de tocamientos íntimos, como caricia de senos, besuqueos y tactos vaginales.
Estas afirmaciones fueron posteriormente corroboradas por la menor (fls.1-5, 11-13, 46-47/1). La fiscalía escuchó en indagatoria al imputado (fls.49-55/1), resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls.57-63/1), y mediante resolución de 19 de septiembre de 2000, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo (fls.120-125/1), decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el primero de abril del 2002 (fls.10-18 del cuaderno de segunda instancia).
Rituado el juicio, el juzgado de conocimiento, en sentencia de 4 de junio de 2004, condenó a Marco Tulio Niño Medina a la pena principal de 40 meses de prisión, como autor responsable de los delitos imputados en el pliego de cargos (fls.234-256/1). Apelado este fallo por el ministerio público, la parte civil y la defensa, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el suyo de 4 de noviembre de 2004, lo confirmó con algunas modificaciones en cuanto a la condena por perjuicios (fls.30-46 del cuaderno del Tribunal).
Contra esta decisión, recurre en casación, por la vía ordinaria, la defensa. La demanda. Dos cargos, uno con fundamento en la causal tercera de casación, y otro dentro del ámbito de la primera, presenta el actor contra la sentencia. Primer cargo: Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de actividad, “consistente en haber rituado la etapa del juzgamiento, y en esa medida haber proferido las sentencias de primer y segundo grado, no obstante extinguido (sic) por prescripción de la acción penal”.
Explica que en tratándose del fenómeno de la extinción de la acción penal, el ataque en casación, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, debe encauzarse por la vía de la causal tercera, y que por esta razón, ha enmarcado la censura dentro de dicho motivo. Afirma, apoyado en la referida jurisprudencia, que la declaratoria de prescripción por parte del juzgador está necesariamente vinculada con un error de juicio producido en la sentencia, de naturaleza jurídica o probatoria, y que para el caso en estudio, el juzgador de segundo grado negó la declaratoria de prescripción de la acción debido “a un error de juicio de naturaleza eminentemente jurídica consistente en la interpretación errónea del nuevo código penal (ley 599 de 24 de julio de 2000)”.
Así las cosas, se tiene que en el evento sub examine, tanto el Tribunal como el juzgado violaron el debido proceso, al haber proferido sentencia, no obstante que la acción penal se hallaba prescrita, y que el Estado había perdido la facultad de proseguir la actuación, vulneración que estuvo determinada “por un sentido de violación de interpretación errónea de los preceptos regulantes del instituto de la extinción de la acción penal por prescripción”, infracción que se consolida cuando el juzgador al aplicar una norma sustancial debidamente seleccionada, le atribuye efectos, alcances o contenidos que la norma no contrae ni comporta.
Transcribe apartes de la decisión del tribunal donde son citadas las normas que regulan la prescripción en materia penal (artículos 84 y 86 de la ley 599 de 2000), y donde se afirma que en ningún caso la acción prescribe en un tiempo inferior a cinco años, para consignar, en seguida, a manera de réplica, las siguientes precisiones: “Como se observa, este procedimiento de cálculo es más favorable al procesado por lo que se deberá aplicar, por consiguiente, hemos de solicitar a la H. Sala con sujeción a los predicados casacionales, contenidos en sus decisiones de 21 de marzo de 2001, Magistrado Ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar, cuyos apartes han sido objeto de glosa (sic), se sirva decretar la cesación de procedimiento, como resultado de la declaratoria de prescripción de la acción penal, que dice en relación con el delito de acto sexuales abusivos con menor, tipificado en el libro segundo, título XI, capítulo III, artículo 305, conducta agravada por el artículo 306 de la misma obra sustantiva”.
Cargo segundo: Es presentado en el carácter de subsidiario. Sostiene que los juzgadores incurrieron en vía de hecho al otorgarle a la pericia médico legal “la certeza a que se refiere el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal; ignoro de hecho como en incidente (sic) el mismo sentenciador de instancia declaró probada parcialmente la objeción por error grave en contra dicho (sic) dictamen médico legal, posición contradictoria que hizo que el fallo se basara en una prueba viciada de nulidad, incurriendo con ello en falso juicio de valoración dándole a la susodicha prueba el alcance que no tenía”.
Y a continuación agrega: “En relación con la técnica para sustentar el recurso de casación reclamando el in dubio pro reo, la honorable Corte a (sic) considerado que la censura debe hacerse invocando el precepto ya citado; en el caso sub judice, al ad quem incurrió en falta de motivación al no pronunciarse en forma debida a la censura hecha por el señor Procurador Delegado en lo judicial; además ignoró de hecho prueba testimonial, recauda (sic) en la etapa del juzgamiento, que de haberse tenido en cuenta hubiera hecho que fallo (sic) fuera diferente al impugnado mediante el presente recurso; incurriendo con ello en una clara omisión de prueba que hace amérita la invalidación de la sentencia recurrida”.
SE CONSIDERA: Los hechos imputados a Marco Tulio Medina Niño ocurrieron entre los años de 1996 y 1998. Para entonces, regía en materia procesal la ley 81 de 1993, que exigía como requisito punitivo para acceder a la casación que la pena máxima prevista para el delito fuese igual o superior a seis años. Y en material sustancial había empezado a regir la ley 360 de 1997, que sancionaba el delito de actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años, con pena privativa de la libertad de 2 a 5 años de prisión (artículo 7°, modificatorio del 305 del Código Penal de 1980).
Dicha sanción, se aumentaba hasta en la mitad cuando el sujeto activo tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le diera particular autoridad sobre la víctima. Para la fecha en que fue dictada la sentencia que es objeto de impugnación (4 de noviembre de 2004), regía en materia procesal el artículo 205 de la ley 600 de 2000, que exige para la procedencia del recurso que el delito imputado tenga adscrita pena privativa de la libertad cuyo máximo sobrepase los 8 años.
Y en materia penal se encontraba vigente el artículo 209 de la ley 599 de 2000, que sancionaba el delito de actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de 14 años, con pena privativa de la libertad de 3 a 5 años. También aquí, la sanción prevista se aumentaba hasta en la mitad (7 años y medio), cuando el sujeto activo tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le diera particular autoridad sobre la víctima (artículo 211).
Pues bien. La Corte, durante mucho tiempo, fue del criterio que el recurso de casación debía regirse por la ley procesal vigente al momento de dictarse el fallo impugnado. De cara a esta postura, el recurso de casación interpuesto por la defensa sería improcedente, porque para la fecha de la sentencia impugnada (4 de noviembre de 2004), la ley exigía para su viabilidad que el delito tuviese prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo superara los ocho (8) años, y el delito por el que se procede, en su modalidad agravada por el carácter o condición del sujeto activo, adscribe un máximo de 7 años y medio, tanto en el estatuto penal anterior como en el actual.
Recientemente, la Sala replanteó este criterio, en el sentido de señalar que el recurso de casación debía regularse por la ley procesal existente al momento de los hechos (Cfr. Auto de 16 de febrero de 2005, Rad. 23006, Magistrado Ponente Doctor Alfredo Gómez Quintero). De acuerdo con esta nueva posición, el hoy impugnante estaría habilitado para intentar el recurso de casación por la vía ordinaria, pues para la época en la cual se presentaron los hechos, la pena prevista para el delito imputado superaba el máximo exigido para la procedencia de la impugnación extraordinaria (6 años), sin que incida, para nada, que en adelante se hayan presentado variaciones normativas que lo tornen improcedente.
Examinado el escrito de demanda, se advierte, sin embargo, que no cumple las condiciones mínimas requeridas por la ley y la técnica casacional para propiciar su trámite, y que en tales condiciones, no resulta posible refrendar su admisibilidad. En el primer cargo, por ejemplo, el actor plantea nulidad de la sentencia por prescripción de la acción penal, pero deja el ataque en el simple enunciado, pues no explica cuándo prescribió, en qué fase del proceso prescribió (si en la instrucción o en el juicio), por qué prescribió, ni tampoco, en qué consistió el error de interpretación normativo que atribuye al tribunal, y cuál el sentido o alcance que en derecho debe dársele a la norma indebidamente interpretada.
El tiempo de prescripción, en el caso analizado, acorde con lo dispuesto en los preceptos que regulan la materia (artículos 80 y 84 del código de 1980, y 83 y 86 de la ley 599 de 2000), sería de 7 años y 6 meses en la fase de la instrucción, y de 5 años en la fase del juicio. Si el actor pretendía cuestionar, por tanto, el alcance de estas disposiciones, y por esta vía, los tiempos de prescripción mencionados, debió plantearlo de esa manera, e indicar cuál sería, dentro del marco de un adecuado ejercicio hermenéutico, el tiempo requerido para la prescripción, y cuándo se habría cumplido.
Y si el ataque se dirigía a cuestionar aspectos puramente fácticos, verbigracia los cómputos del tiempo de prescripción, por ser equivocados, o la fecha de los hechos, por considerarla igualmente errada, debió plantearlo de esa manera, y demostrar el error respectivo, pero nada de esto acredita el libelo, y la Corte, como es bien sabido, no puede entrar a llenar sus vacíos, ni a suponer alegaciones que el actor no plantea.
En casos muy excepcionales puede actuar oficiosamente, con el propósito de proteger garantías fundamentales violadas en el desarrollo de la actuación, pero esta situación no es advertida en el caso en estudio. En el segundo cargo, formulado al amparo de la causal primera, el caos técnico conceptual es manifiesto. Dentro de un mismo contexto argumentativo, el actor se limita a afirmar, sin entrar en demostraciones de índole alguna, que los juzgadores apreciaron indebidamente un dictamen médico legal al otorgarle valor en el grado de certeza, que desconocieron el principio in dubio pro reo, que “incurrieron el ausencia de motivación”, y que omitieron tener en cuenta prueba testimonial, argumentaciones que en técnica casacional requieren de planteamientos autónomos, y demostraciones igualmente independientes, nada de lo cual intenta realizar.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no se advierten, como ya se dijo, violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger, y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa (artículo 216 de la ley 600 de 2000), se inadmitirá la demanda, y se devolverá el expediente a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Marco Tulio Niño Medina. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria PAGE 9