CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 23602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 65 RADICACIÓN No. 23602 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2003, en el proceso promovido por LUISA CONSTANZA SALAZAR MORALES contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la federación accionada fuera condenada a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba al momento en que fue despedida, junto con el pago indexado de los salarios dejados de percibir, entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se restablezca la relación laboral, con los incrementos legales y convencionales que se produzcan en dicho lapso.
Además se pidió que se condenara a la demandada a pagar a la demandante las primas legales y extralegales de servicios y las de vacaciones por el tiempo que permanezca cesante. Así mismo se solicitó la declaración atinente a que no hubo solución de continuidad para los efectos legales. Como pretensión subsidiaria se reclamó la indemnización por despido sin justa causa prevista convencionalmente, con la indexación correspondiente.
Exponen los hechos reseñados en sustento de las pretensiones anotadas que la demandante se vinculó a la Federación mediante un contrato escrito de trabajo a término indefinido que se inició el 17 de octubre de 1979 y terminó el 22 de mayo de 2001, por decisión unilateral de esa entidad, cuando desempeñaba el cargo de “Auxiliar IV de Tesorería”, con un salario mensual de $1.545.448.00.
Igualmente reseñan que en la convención colectiva de trabajo que suscribió la demandada y su sindicato en el año de 1965 se pactó que ese acuerdo se aplicaría a todos los trabajadores, razón por la que la actora se beneficiaba de todos los beneficios convencionales, conforme lo acreditan todos y cada uno de los recibos de pago. Garantía que se mantuvo por la empresa al expedir la Resolución No.003.
En armonía con lo anterior afirman que no obstante la extensión de la convención a todos los trabajadores por voluntad de la empleadora, la accionante mediante escrito del 22 de mayo de 2001, radicado a las 4:30 p.m. comunicó a la Federación su deseo de acogerse a las convenciones colectivas vigentes; pero que pese a esto fue despedida ese mismo día sin manifestación de las razones que motivaron tal decisión. En conexión con lo anterior señalan que el capítulo IV de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos trata sobre la estabilidad laboral y transcribe los artículos 31 a 33 de dicho aparte que regulan el trámite para imponer sanciones disciplinarias y para despedir con justa causa, para anotar que la demandada se apartó de los términos previstos en el procedimiento establecido para el despido.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada que aceptó la existencia de la relación laboral invocada negó que se extendieran los beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados, en virtud a que la organización sindical existente es minoritaria. Aclaró al respecto que las normas convencionales sobre prima de carestía y de antigüedad y salario integrado quedaron sin efectos a partir del 1° de abril de 1996, pues así se pactó en la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAFEC en 1996.
Precisó al respecto que todo beneficio y pago recibido por la actora, en los últimos cinco años, tuvo origen en disposiciones de empresa no en normas convencionales. Acerca de la desvinculación de la demandante reseñó que le informó a ésta su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa legal, con apoyo en las razones, hechos y fundamentos jurídicos expresados en la comunicación RI-0482 del 22 de mayo de 2001.
Además propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, inconveniencia del reintegro y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión absolutoria proferida por el juez del conocimiento, en audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 2002, para en su lugar condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a la demandante la suma de $49.752.089.09 por concepto de indemnización por despido injusto, que debe ser indexada de acuerdo con los índices del DANE.
En punto al hecho del despido se indicó en la sentencia recurrida en casación que si bien no obra en autos la carta de terminación del contrato de trabajo, se sabe por el testimonio del señor ALEJANDRO JOSE CHARKER, Coordinador General de Tesorería, que la Federación dio por terminado el contrato de trabajo de la actora porque las funciones que ésta cumplía desaparecieron.
Señalado lo anterior se estableció por el Tribunal con apoyo en los memorandos números N° T.G. – 041, del 27 de abril de 2001 y T.G. – 42 del 30 de abril del mismo año, visibles a folios 617 y 619 del cuaderno de instancia, así como en las declaraciones de varios testigos, que la Federación decidió terminar el contrato de trabajo de la demandante aduciendo que con ocasión del proceso de organización del sistema integrado denominado como R/3 de SAP se suprimieron y eliminaron los trabajos que se hacían en forma repetitiva o mecánica, con el fin de eliminar algunas tareas, en especial las de auxiliares, dado lo cual se aprobó la nueva planta de personal y se aprobó la redistribución de funciones, lo que implicó la reducción de varios cargos, entre ellos el de la accionante.
Hecho que a juicio del Tribunal no constituyó una justa causa de terminación del contrato de trabajo, por cuanto que el argumento esgrimido por la empleadora, referente a que el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, en principio solo facultarían a la demandada para poner fin a la relación laboral si la vinculación únicamente hubiere tenido un determinado trabajo, lo cual no tiene ocurrencia en este caso, toda vez que no ha desaparecido la empresa como unidad de explotación económica y por ello no desaparecen en su totalidad las causas y la materia del trabajo.
En sustento de esta posición se remitió a un criterio doctrinal de la Sala expuesto en sentencia del 21 de abril de 1972. Agregó a lo anterior que si bien es cierto que las funciones que ocupaba la demandante fueron suprimidas de conformidad con el proceso de reestructuración en el Departamento de Tesorería de la demandada dicha circunstancia configura un modo de terminación, empero no constituye justa causa del despido, pues no se encasilla en ninguna de las taxativamente enunciadas en la ley y por ende el despido deviene en injusto con las consecuencias que ello conlleva.
En lo concerniente al reintegro impetrado se determinó en la decisión recurrida en casación que no era aconsejable concederlo, apoyada en que la ley le da facultad al juzgador de analizar si en razón al motivo del despido u a otras circunstancias surgidas como consecuencia de éste, se dan incompatibilidades que impidan el desarrollo normal del contrato, lo que acontecería en este evento debido a que las funciones ya no existen.
En lo relacionado con la aplicación de las normas convencionales a la actora para cuantificar la indemnización por despido sin justa causa reclamada como pretensión subsidiaria, el juzgador de segundo grado señaló que en la convención colectiva de trabajo visible a folio 449 se acordó que sus beneficios se aplicarían a todos los trabajadores de la empresa, excluyendo únicamente al personal directivo, presentándose de esa manera la misma situación legal de los sindicatos mayoritarios, puesto que si la señora LUISA CONSTANZA SALAZAR no quería los beneficios convencionales ha debido renunciar expresamente a ellos, pero esto no está demostrado.
EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que una vez constituida en sede de instancia confirme la decisión absolutoria del juez del conocimiento. Con éste propósito presentó un cargo único, fundado en la casual primera de casación laboral, replicado oportunamente, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 47, subrogado por el 5° del Decreto 2351 de 1965; 55 61, subrogado por el 5° de la Ley 50 de 1990; 62, subrogado por el 7° del Decreto 2351 de 1965; 64, modificado por el 60 de la Ley 50 de 1990; 467, 468, 469, 470, subrogado por el 37 del Decreto 2351 de 1965; 474, 478, 479, modificado por el 14 del Decreto 616 de 1954; 8° del Decreto 2351 de 1965; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 74, 77 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho, que señala a la decisión recurrida en casación: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por despido injusto. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por causa legal. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora era beneficiaria de la contratación colectiva “4.
No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, es un sindicato minoritario y lo era desde el año de 1988. “5. No dar por demostrado, estándolo, que “la extensión de beneficios convencionales a los no sindicalizados no opera desde 1988, por cuanto se cambió dicha cláusula y el sindicato es minoritario”.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación de la actora a la demandada, de que se adhería a los beneficios de la convención colectiva fue recibida por la demandada con posteridad a la terminación del contrato de trabajo. “7. No dar por demostrado, estándolo, que, a la actora, la demandada “le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato por causa legal con fundamento en las razones, hechos y fundamentos jurídicos expresados en la Comunicación Rl-0482 del 22 de mayo de 2001”.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que después de las convenciones colectivas firmadas entre la demandada y SINTRAFEC en los años de 1982 y 1984, se firmaron entre las mismas partes otras convenciones colectivas de trabajo. “9. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de terminación del contrato de trabajo estaban aún vigentes las convenciones colectivas firmadas en 1976, 1982 y 1984.
“10. No dar por demostrado, estándolo, que “todo beneficio y pago recibido por la actora, en los últimos cinco años, tuvo origen en disposiciones de empresa no en normas convencionales». En otros términos, que en los últimos cinco años de vigencia de la relación laboral sub-lite, todo beneficio extralegal que la demandada reconoció a la actora “tuvo origen en disposiciones de empresa no en normas convencionales”.
“11. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia existía en el año 2001 una norma convencional que establecía la indemnización convencional por despido injusto.”. Dislates fácticos que anota la acusación se originaron en la apreciación equivocada de la demanda (fs. 2 a 8), su contestación (fs. 595 a 605), los comprobantes de pago visible de folio 39 a 302, la lliquidación de prestaciones sociales y recibos de acreencias laborales (fs. 616, 619, 620, 622,623 y 624), el memorando TG —041 del 27 de abril de 2001 (fls. 617 y 618), el memorando TG —042 del 30 de abril de 2001 (fl. 619), la comunicación dirigida por la demandante a la demandada manifestando su adhesión a los beneficios de la contratación colectiva de trabajo (fl. 38), la convención colectiva de trabajo firmada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -SINTRAFEC- el 15 de julio de 1982 (fls. 562 a 583), la convención colectiva de trabajo firmada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -SINTRAFEC- el 10 de octubre de 1984 (fls. 547 a 554), la Convención colectiva de trabajo firmada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - SINTRAFEC- el 23 de agosto de 1976, a fis 417 a 451, los testimonios de ALEJANDRO JOSE CHAKER MENDOZA (fls 640 a 642), GONZALO ALBERTO MESA VELEZ (fIs 642 a 645) y BIENVENIDO ALVARO GOMEZ PAVA (fis 649 a 652).
Además señala como pruebas que contribuyeron a la estructuración de los yerros denunciados por su falta de apreciación la confesión de la demandante contenida en la demanda, la confesión ficta de la accionante originada en su injustificada inasistencia al interrogatorio de parte y la circular G 03 deI 31 de mayo de 1988, dirigida por la demandada a ‘EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS NO AFILIADOS A SINTRAFEC”.
(fIs 12 a 14). La censura comienza transcribiendo apartes de algunas de las consideraciones en las que se apoyó el juzgador de segundo grado para imponer a la Federación accionada la indemnización por despido injusto, señalando que tal decisión no se ajusta a la realidad procesal ni a la ley. Anota al respecto que de la inasistencia de la accionante a responder el interrogatorio de parte, para el que se encontraba debidamente notificada, según la constancia del Juzgado que aparece a folios 630 y 631, sin que existiera justificación alguna, se deriva la confesión de la parte actora sobre los hechos expresados en la contestación de la demanda que admiten esta clase de prueba.
Luego por este medio se halla acreditado que la Federación le comunicó a la demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por causa legal, con fundamento en las razones, hechos y fundamentos jurídicos expresados en la comunicación RI-0482 del 22 de mayo de 2001, que la comunicación de adhesión a los beneficios convencionales fue recibida por la demandada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que la extensión de beneficios no convencionales a los trabajadores no sindicalizados dejó de operar desde 1988, en razón a que se cambio dicha cláusula y el sindicato es minoritario, que durante los últimos cinco años de vigencia de la relación laboral todo beneficio extralegal que la accionada reconoció a la actora tuvo origen en disposiciones de la empresa y no en normas convencionales y que después de firmadas las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y SINTRAFEC en los años de 1982 y 1984, se suscribieron entre las mismas partes otras convenciones colectivas de trabajo.
Observa igualmente que de los memorandos T.G-041 del 27 de abril de 2001 y T.G —042 del 30 del mismo mes y año (fis 617-618 y 619 a 621), no se infiere que el contrato de trabajo de la actora hubiese terminado por despido sin justa causa y no por otro motivo legal. Pero estima que es más grave que el Tribunal aseverara que la actora era beneficiaria de la contratación colectiva, dado que conforme a la confesión evidenciada las convenciones colectivas suscritas por la demandada no se aplicaban a todos los trabajadores de la Federación a la terminación de la relación laboral aludida.
Agrega que en la convención del 29 de abril de 1988 los beneficios de la contratación colectiva no se extendieron a trabajadores no sindicalizados; por lo que la empresa expidió para éstos últimos la circular GG 03 del 31 de mayo de 1988, explicándoles cómo serían sus derechos extralegales de ahí en adelante (fis 12 a 14), siendo así que por el convencimiento que tenía la accionante de que no era beneficiaria de la contratación colectiva, dirigió a la empresa la comunicación de folio 38, con fecha del 22 de mayo de 2001, adhiriéndose a los beneficios convencionales; misiva que fue equivocadamente valorada por el fallador de segundo grado, de la cual en lugar de inferir la realidad, la desconoció y desvió, para exponer ese argumento tan equivocado de que la contratación colectiva le era aplicable a la promotora del juicio se adhiriera o no a tales beneficios.
LA REPLICA Se remite a una sentencia de esta Sala para sostener que cuando el empresario por su propio interés o necesidad despide a un trabajador vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, porque para su beneficio es necesario suprimir el cargo que desempeña, no es el trabajador perjudicado con tal decisión quien deba privarse de la posibilidad del reintegro, dado que el no puede asumir los riesgos del empresario, por mandato legal expreso que lo prohíbe.
Así mismo dice que si bien en este asunto la demandante LUISA CONSTANZA SALAZAR, no estaba afiliada a la organización sindical denominada SINTRAFEC, igualmente lo es que la aplicación de la convención no nace de esa afiliación sino de lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbítrales suscritos entre la demandada y su organización sindical.
SE CONSIDERA La censura soporta principalmente la demostración de los supuestos yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida en la falta de apreciación en dicha providencia de la confesión ficta de la actora, originada por su inasistencia injustificada a responder el interrogatorio de parte a que fuera citada en el proceso; pero ocurre que esa aceptación figurada de los hechos discutidos en el proceso que favorecen a la accionada no se configuró en este caso, habida consideración a que una vez transcurrido el término de tres días contemplado en el artículo 209, sin que se presentara justificación alguna por la actora, el juez del conocimiento no hizo la declaración expresa que sobre esta circunstancia se requiere para que se surtan las consecuencias del artículo 210, es decir, habiendo cuestionario escrito, la presunción legal de certeza de los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el mismo o, a falta de tal interrogatorio, " de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones ", desde luego también en tanto sean susceptibles de confesión. Así mismo se observa que en la decisión recurrida se concluyó que si bien es cierto que en este caso fueron suprimidas las funciones que desempeñaba la demandante, de acuerdo con el proceso de reestructuración dispuesto para el Departamento de Tesorería de la demandada, tal hecho constituye un modo de terminación, pero no una justa causa de despido puesto que esa situación no se encasilla en ninguna de las taxativamente enunciadas en la ley y por ende el despido deviene en injusto con las consecuencias que ello conlleva.
Inferencia que tiene un esencial contenido jurídico pues precisamente la defensa de la empleadora se fundamenta en que la terminación unilateral de la relación laboral de la señora LUISA CONSTANZA SALAZAR MORALES obedeció a un ajuste de personal de la Tesorería General de la Federación, pues así se anota específicamente en la contestación de la demanda y lo ratifican los memorandos TG —041 del 27 de abril de 2001 y TG —042 del 30 de abril de 2001 (fls. 617 a 619) citados por la impugnación, de manera que en rigor no existe discrepancia sobre el motivo que tuvo la empleadora para poner fin al contrato de trabajo, luego si el ataque no estaba conforme con la consideración del juzgador de segundo grado arriba referida, la vía idónea para controvertirla no era la indirecta por la que viene orientado el cargo.
Por otra parte, no existiendo la confesión ficta afirmada por la acusación no se acredita que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al estimar que en este caso la demandante era beneficiaria de la convención colectiva, pues de los restantes medios de prueba citados que hacen referencia a la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores no sindicalizados, la más reciente corresponde a la circular GG 03 del 31 de mayo de 1988 emitida por la Federación (fl. 12), en la que se informa a los servidores referidos que el 29 de abril de 1988 se firmó la convención colectiva de trabajo con SINTRAFEC, para la vigencia abril de 1988 a marzo 31 de 1990, y que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965 la entidad aplicará la convención señalada únicamente a los empleados afiliados al Sindicato; sin embargo, anota a continuación, que la situación respecto a los empleados no afiliados a la Organización Sindical es la siguiente: “Todos los derechos y prerrogativas de que venían disfrutando hasta el 31 de marzo de 1988 se mantendrán por decisión de la Empresa y de acuerdo con la Ley, consiguientemente todo lo relacionado con remuneración laboral y su estructuración, estabilidad, primas semestrales, de vacaciones, recompensas quincenales, fondo de ahorros y en general el régimen de Bienestar y Seguridad Social continuarán con plena vigencia para el personal no afiliado al sindicato.” Disposición que permite inferir que la voluntad de la Federación no fue otra que la de continuar reconociendo a sus trabajadores no agremiados los beneficios previstos en la convención para los sindicalizados con excepción de las garantías a las que concretamente se refirió en la circular aludida, de manera que al no acreditarse por la censura que tal decisión fue revocada por la empleadora no se generó la equivocación fáctica que al respecto atribuye al juzgador de segundo grado, siendo del caso anotar que no puede suponerse que la demandada posteriormente revocó la decisión aludida y no es válido presumir la existencia de unas convenciones que no fueron aportadas al proceso y menos aún que en las mismas se resolvió no seguir reconociendo ninguna de las garantías contenidas en ellas a los trabajadores que no pertenecían a la organización gremial existente en la empresa.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Persigue que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó a la Federación a pagar la indemnización por despido injusto indexada, solicitada en la demanda en forma subsidiaria, a fin de que constituida la Corte en sede de instancia revoque en su integridad la sentencia pronunciada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar condene a la entidad accionada a reintegrar a LUISA CONTANZA SALARZAR al cargo que venia desempeñando al momento del despido ilegal e injusto, al pago de los salarios dejados de recibir durante todo el tiempo que permanezca cesante, a los aumentos legales y/o convencionales que se produzcan durante el lapso que permanezca desvinculado y a que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales.
Con el propósito enunciado la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que tuvieron réplica oportuna, de los cuales por razones practicas se estudiarán simultáneamente los dos primeros, toda vez que están dirigidos por la vía directa y acusan unas mismas normas, solo que bajo diferentes conceptos de violación. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea, el articulo 8º numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con el articulo 7º Parágrafo único del Decreto 2351 de 1965, que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 1º, 9º y 28 deI C. S. del T.; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo transitorio del articulo 60 de la Ley 50 de 1990.
El ataque comienza por aclarar que en razón a la vía escogida no se discute la relación laboral, la fecha de iniciación del contrato de trabajo, la fecha de terminación del mismo, el despido, el cargo desempeñado por la demandante, que no hubo justa causa para el despido y la remuneración. Anotado lo anterior se remite al contenido textual de varias de las apreciaciones contenidas en la decisión recurrida, para afirmar que el sentenciador se equivocó al interpretar erróneamente el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en virtud a que esta disposición no prescribe el reintegro a un cargo idéntico, sino en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba.
Reprueba al respecto que se considerara que la única incompatibilidad que hacía desaconsejable el reintegro fue el que las funciones cumplidas por la señora LUISA CONSTANZA SALAZAR ya no existen, pues tal entendimiento pugna con el criterio doctrinal de la Corte sobre el punto. En sustento de esta aseveración transcribe apartes de las sentencia de esta Corporación del 17 de marzo de 1977, 28 de marzo de 1996, radicación 7835, 9 de abril de 2002, 18 de febrero de 2003, radicación 19455, 7 de diciembre de 1988 y 9 de abril de 2002 radicación 17399.
LA REPLICA En alusión expresa a los dos primeros cargos subraya que acusan por la vía directa la violación del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en razón a que en el fallo no se ordenó el reintegro, no obstante que en la decisión recurrida se declaró que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó por decisión unilateral de la empresa, con fundamento en que resultaba inconveniente dadas las circunstancias de reestructuración de la empresa que motivaron el despido de la actora.
Denuncia que encuentra inapropiada por la vía de puro derecho, pues estima que para decidir entre el reintegro y la indemnización el juez debe examinar las circunstancias que aparezcan en el juicio para ver si el reintegro resulta desaconsejable. En lo atinente al fondo del ataque arguye que en el caso de autos la decisión del Tribunal se basó en las circunstancias especialísimas, demostradas procesalmente mediante la prueba testimonial, de acuerdo con la cual la reestructuración de la Federación de Cafeteros no obedeció ni al capricho del empleador ni a la ambición de mejores ingresos y ganancias, sino a la urgente necesidad de hacer frente a la hecatombe que siguió a la caída de los precios internacionales, desde que se rompió la cláusula económica del pacto internacional del café, que es un hecho de público conocimiento.
SEGUNDO CARGO Señala que la decisión acusada quebrantó en el concepto de aplicación indebida los artículos 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo único del articulo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, 1º, 9º, 28, del C.S.T; los articulo 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, y el parágrafo transitorio del articulo 6º de la Ley 50 de 1990.
En el desarrollo del cargo y después de anotarse que se aceptan los supuestos de hechos establecidos por el juzgador de segundo grado y citar el aparte de la decisión recurrida donde se concluye que no es aconsejable el reintegro por haber desaparecido el cargo que desempeñaba con ocasión de la implantación en la empleadora del programa de R/3 de SAP, aduce la censura que se aplicó indebidamente el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, habida consideración que esta norma prevé es que “...Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba ( )”, de modo que la circunstancia del desaparecimiento del cargo no puede ser impedimento valedero para el reintegro del trabajador, conforme lo ha señalado esta Corporación en las sentencias de 17 marzo de 1977, 7 de diciembre de 1988, 21 de febrero de 1997, 9 de abril de 2002 y 18 de febrero de 2003.
SE CONSIDERA No existe el desatino formal que la oposición atribuye a los dos primeros cargos que integran la demanda de casación presentada por la parte actora, en el sentido de que debían estar orientados por la vía indirecta, bajo el supuesto de que para determinar si resulta o no aconsejable el reintegro se debe acudir a dicha vía porque ello tiene que ver con los hechos y las pruebas del proceso; esto por cuanto en realidad en la sentencia recurrida se sienta una premisa jurídica soportada en un hecho no discutido como es la supresión real del cargo que desempeñaba la actora.
Esto es así por cuanto el Tribunal estimó que el despido obedeció a la supresión de funciones con ocasión de la implantación del programa R/3 de SAP y que consecuencialmente surge una circunstancia que hace desaconsejable su reintegro. Sentado lo anterior encuentra la Sala que conforme lo señala el ataque la apreciación jurídica del Tribunal reseñada resulta equivocada, pues evidentemente la sola supresión del cargo conforme a criterio reiterado de manera uniforme por la corte no es motivo que determine la inviabilidad del reintegro, por cuanto no necesariamente la reinstalación debe producirse en el mismo cargo que antes venía desempeñando el trabajador, dado que para cumplir una decisión en tal sentido basta con preservar unas condiciones iguales de empleo, siendo indiferente si éstas se dan en otros puesto de trabajo dentro de la misma empresa.
En torno al tema tratado en sentencia de 26 de marzo de 1996, radicada con el número 7.835, se estimó no debe privarse de la posibilidad del reintegro, cuando el empresario por su propio interés o necesidad despide a un trabajador vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, dado que no corresponde a aquel asumir los riesgos del empresario, por disposición legal que lo prohíbe, pues es éste quien debe asumir todas las obligaciones legales y convencionales que deriven de la ruptura injustificada del contrato de trabajo.
“ Además, es inapropiado insinuar, como lo hace la censura, que el Tribunal ha debido apoyarse en el artículo 6 de dicho decreto que regula los modos de terminación del contrato y no en el 7 que gobierna las justas causas, pues cuando el empresario por su propio interés o necesidad despide a un trabajador vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, porque para su beneficio es necesario suprimir el cargo que desempeña, no es el trabajador perjudicado con tal decisión quien deba privarse de la posibilidad del reintegro, dado que él no puede asumir los riesgos del empresario, por mandato legal expreso que lo prohíbe, sino, por el contrario, es éste último quien corre con todas las obligaciones legales y convencionales a su cargo derivadas de la ruptura injustificada del vinculo laboral, sin que la supresión del cargo por sí sola las enerve por no estar erigida ella como justa causa de cancelación del mismo, y su simple invocación no libera al empresario de las consecuencias legales respectivas, por lo que no es dable reducir la tutela legal contra los despidos injustificados a la única posibilidad de pago de la indemnización, o lo que es lo mismo, considerar que la razón mencionada alegada por el patrono equivalga a un impedimento para restablecer el contrato por medio del reintegro, sin que por otro lado se hayan demostrado incompatibilidades que lo hagan desaconsejable, como lo exige el precepto aplicado correctamente por el fallador, por cuanto además de no hallarse estatuido así en la ley, se prestaría a un uso abusivo de la figura del despido y a la negación en la práctica del reintegro, pues bastaría que el empleador desapareciera el cargo de la estructura empresarial y adujera la extinción del objeto o causa del contrato -aspecto bien distinto- para conseguir la anulación del derecho al reintegro del trabajador despedido sin ninguna causal legal ni justa.”.
Conforme a lo expuesto la acusación prospera, en cuanto a sus dos primeros cargos, por tanto se casará la sentencia recurrida en cuanto condenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a la actora la indemnización indexada por despido sin justa causa, después de haber revocado la decisión absolutoria del juez del conocimiento.
Siendo lo anterior así resulta innecesario estudiar el tercer cargo dado persigue el mismo fin de los hallados fundados. En sede de instancia a más de tenerse en cuenta las razones expuestas para quebrarse la decisión recurrida en casación, se observa que la censura no acredita razones económicas que permitan advertir una crisis económica, de una magnitud significativa, que comprometan la viabilidad de la federación accionada y que consecuencialmente sugieran la desaconsejabilidad del reintegro impetrado.
Siendo importante resaltar que los argumentos expuestos en la respuesta a la demanda no se pueden tener como hechos ciertos pues no pasan de ser una versión de parte interesada que por si solos no tienen valor probatorio. En sentido semejante se advierte que los memorandos TG —041 del 27 de abril de 2001 y TG —042 del 30 de abril de 2001 (fls. 617 a 619), corresponden a comunicaciones internas de la empresa que como tales no son oponibles a la demandante, habida consideración que su existencia no determina que los hechos que en ellos se enuncien sean ciertos o al menos aceptados por éste.
En cuanto a las declaraciones de terceros recepcionadas en el proceso se repara que corresponden a declaraciones de trabajadores de la Federación que desempeñaron cargos de directivos o ejercieron funciones de relativa importancia que denotan un compromiso para con la misma en la adopción de las políticas de modernización trazadas por ésta, entre ellas la de supresión de empleos en razón de la implantación de nuevos sistemas tecnológicos.
Además sus versiones no permiten deducir que la situación económica de la empleadora, en este caso, fuera una medida indispensable para preservar su viabilidad. En consecuencia se condenará a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reintegrar a la señora LUISA CONSTANZA SALAZAR MORALES en las mismas o semejantes condiciones de empleo que tenía al ser desvinculada y pagarle los salarios dejados de percibir desde el 22 de mayo de 2001 hasta el día en que se produzca el reintegro ordenado a razón de $1.545.448.00 mensuales iniciales más los aumentos convencionales y legales producidos durante ese lapso.
Así mismo se declarara que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo de la actora y se facultará a la demandada para deducir lo cancelado por auxilio de cesantía. En razón de la prosperidad del recurso no hay lugar a condenar en costas a la parte actora y se imponen a la federación demandada por cuanto su recurso no salió avante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUISA CONSTANZA SALAZAR MORALES contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en cuanto en cuanto condenó a dicha federación a pagar a la actora la indemnización indexada por despido sin justa causa, después de haber revocado la decisión absolutoria del juez del conocimiento.
En sede de instancia se mantiene la revocatoria de la decisión absolutoria del Juzgado Catorce Laboral y, en su lugar, se condenará a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reintegrar a la señora LUISA CONSTANZA SALAZAR MORALES en las mismas o semejantes condiciones de empleo que tenía al ser desvinculada y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 22 de mayo de 2001 hasta el día en que se produzca el reintegro ordenado a razón de $1.545.448.00 mensuales iniciales más los aumentos convencionales y legales producidos durante ese lapso.
Así mismo se declarara que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo de la actora y se facultará a la demandada para deducir lo cancelado por auxilio de cesantía. Costas en primera instancia a cargo de la accionada sin costas en segunda instancia. Costas en el recursos de casación que interpuso la federación accionada, no hay lugar en el que interpuso la parte actora.
C0PIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 34