CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 0236 Milagro Piedad Martelo Ibett y Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP-2020 Radicación N° 0236 (Aprobado Acta No. 96) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS La Sala define la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar de « revocatoria de medida de aseguramiento», dentro del trámite que se adelanta en contra de Milagro Piedad Martelo Ibett y Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo por la presunta comisión de los punibles de Enriquecimiento ilícito de particulares y Lavado de activos.
ANTECEDENTES El 14 de abril de 2020, el apoderado judicial suplente de Milagro Piedad Martelo Ibett y Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo solicitó ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Montería, la realización de audiencia preliminar, cuyo objeto fue la revocatoria de la medida de aseguramiento. En la misma fecha la actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la capital del departamento de Córdoba, señalándose el 20 del mismo mes y año para llevarla a efecto.
Una vez se dio inicio a la diligencia, previo a la sustentación de la solicitud de la defensa, la fiscalía, en aplicación del artículo 341 de la Ley 906 de 2004, impugnó la competencia del despacho para el conocimiento del trámite preliminar a desarrollarse. Consideró la delegada del ente acusador que aun cuando el artículo 39 de la norma en cita estableció la competencia de los jueces de control de garantías en todo el territorio nacional, de acuerdo con los precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la misma no puede ser elegida al capricho del solicitante (AP061-2019, rad. 54408 y AP1997-2019, rad. 55303), sino que debe tenerse en cuenta el factor territorial, es decir, el lugar de ocurrencia de la conducta y, sólo en casos excepcionales, puede ser trasladada a un juez distinto.
Expuso que los hechos que dieron origen a la actuación fueron cometidos en la ciudad de Sincelejo, en donde, además, se materializó la captura de los procesados y se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, aunado a que es el lugar en donde fueron recaudados los elementos materiales probatorios.
Agregó que, es la tercera oportunidad en la que se intenta la evacuación de esa misma diligencia, pues, la primera fue ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías del municipio de Caimito en el departamento de Sucre, funcionario que mediante decisión interlocutoria se declaró incompetente, posteriormente, se elevó ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Marcos de ese mismo departamento, pero resultó fallida ante la impugnación presentada por esa misma delegada fiscal que fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 24 de febrero del año en curso[footnoteRef:1], asignándole la competencia al juez con sede en Sincelejo, por lo que desconoce las razones por las cuales ya encontrándose asignada la competencia para el conocimiento de la audiencia preliminar para revocatoria de la medida de aseguramiento, nuevamente es presentada ante una autoridad judicial distinta. [1: Circunstancia que fue corroborada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión a solicitud elevada por la Sala remitió copia de la providencia del 24 de febrero de 2020, dentro del radicado 110016000096201400171, en la que se asignó el conocimiento de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento por factor territorial al Juzgado Penal Municipal del departamento de Sucre.] Concluyó que si bien el conocimiento del asunto para etapa de juicio se encuentra asignado a un Juez Penal Especializado de la ciudad de Montería, lo cierto es, que el escrito de acusación fue radicado ante el homólogo de Sincelejo, pero ante el impedimento de dicha funcionaria para conocer el asunto en razón de su cercanía con el procesado y la inexistencia de otro despacho de la misma categoría en esa sede judicial, se remitieron las diligencias a la capital del Departamento de Córdoba, pero ello no se constituye en una circunstancia que impida la evacuación de las audiencias preliminares ante los jueces con función de control de garantías del sitio de ejecución de la conducta.
El Ministerio Público avaló la solicitud de la fiscalía y el defensor insistió en que el conocimiento del trámite preliminar debe radicarse en la ciudad de Montería en razón del traslado del proceso para el conocimiento en etapa de juicio a esa capital departamental y, por tanto, esa actuación debe remitirse ante el superior jerárquico para que dirima el asunto.
En consecuencia, el despacho judicial dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.
Mediante la definición de competencia se pretende identificar con precisión, en caso de duda o conflicto, y de modo definitivo cuál de los distintos jueces o magistrados está llamado a tramitar, conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio, o un trámite determinado, siempre que el escogido para tal efecto se declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, circunstancia para la cual, el superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente conocedores del objeto procesal será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda.
La decisión en la materia pretende garantizar que sea el juez natural del asunto quien administre justicia en el caso concreto y, de ese modo, evitar cierta anarquía judicial propiciada por la selección discrecional de las partes del despacho judicial, cuando tal escogencia se aparta de criterios objetivos (reparto, territorio, especialidad, jerarquía, entre otros), toda vez que se encuentra vedada la posibilidad de escoger al que mejor se adapte a ciertos intereses que no son públicos, ni obedecen a las reglas claramente fijadas por el Legislador en este tipo de asuntos.
Asimismo, de conformidad con el objeto que se debate, cabe resaltar que esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, 20 May. 2015, Rad. 46039, AP 4704-2015, 19 Ago. 2015, Rad. 46271 y AP2676-2016, 04 May. 2016, Rad. 47981; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.
El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Del texto anterior, resulta claro colegir que, en principio, el legislador pretendió eliminar el territorio como factor para dirimir el asunto y, en consecuencia, todos los jueces de esa jerarquía y con esa función resultarían competentes para conocer y decidir los asuntos asignados por ley a tales funcionarios. No obstante, esa atribución legal, así entendida, ha sido objeto de puntual y reiterado pronunciamiento de esta Corporación, en el sentido de delimitar su alcance y comprensión, en aras que dicho precepto no sea utilizado de manera arbitraria o caprichosa por los actores procesales, como así ha sido plasmado en las decisiones CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674;
CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046; CSJ AP 648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y CSJ AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136. Las premisas jurídicas aludidas permiten concluir que las partes al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes, entre otros.
Ahora bien, deviene necesario puntualizar que la función de la autoridad judicial encargada de resolver la definición de competencia relacionada con los jueces que ejercen la función de control de garantías en asuntos que deben tramitarse por medio de audiencias preliminares se enmarca, exclusiva y principalmente, en estudiar la razonabilidad en la elección del respectivo órgano jurisdiccional, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en la decisión CSJAP4206 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, en la que se indicó: «En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».
Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Hechas las anteriores precisiones jurídicas, es pertinente aclarar que, aun cuando en oportunidad anterior la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió un asunto de esta misma índole tendiente a determinar el Juzgado de Control de Garantías de dicho Distrito llamado a resolver la solicitud de « revocatoria de medida de aseguramiento», asignándola en los Jueces Penales con Función de Control de Garantías de esa capital, la Sala procederá a realizar el análisis de competencia toda vez que, en esta oportunidad, el fundamento para la presentación de la petición en ciudad distinta se configura en circunstancias disímiles –la etapa del juicio radicada en los jueces especializados de Montería-, que involucra dos distritos diferentes.
En el presente asunto, de la escasa información que reposa en el expediente virtual y la obtenida en el audio de la audiencia llevada a cabo el 20 de abril del año que avanza ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, se logró establecer que la situación fáctica que motivó el inicio de la actuación tuvo ocurrencia en la ciudad de Sincelejo, hecho que no fue discutido por la defensa y, por tanto, se constituye en el punto de partida para determinar la competencia para el conocimiento del trámite preliminar.
El precedente de la Sala ha determinado como una situación excepcional para que se lleven a cabo las audiencias preliminares en lugar distinto al cual tuvo ocurrencia el supuesto factico, la ubicación del procesado privado de la libertad. No obstante, tal eventualidad no es aplicable al asunto en estudio dado que, si bien, los procesados Milagro Piedad Martelo Ibett y Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo se hallan, la primera en detención domiciliaria y, el segundo, recluido en el establecimiento carcelario – ERE de Corozal; también lo es que, estos renunciaron a su derecho de estar presentes en la audiencia, como consta en los escritos que reposan en el proceso digitalizado[footnoteRef:2]. [2: Folio 4 y 5 del expediente.] De otra parte, el argumento señalado por la defensa para justificar la presentación de solicitud de « revocatoria de medida de aseguramiento» en la capital del departamento de Córdoba, esto es, encontrarse el proceso radicado para etapa de juicio en los Juzgados Penales del Circuito Especializados en esa misma ciudad, no es un factor determinante o excepcional para la fijación de la competencia y desplazarla de su juez natural.
Lo dicho, si en cuenta se tiene, como lo expresó la representante de la fiscalía, que el traslado de la etapa de conocimiento del Distrito Judicial de Sincelejo al de Montería obedeció a una circunstancia personal de la titular del juzgado al que inicialmente se le asignó la actuación, que la obligó a apartarse de su conocimiento y, ante la inexistencia de otro despacho de la misma especialidad en esa urbe, debió ser remitido al circuito más cercano, es decir, Montería, no obstante esa situación no es vinculante respecto de los restantes funcionarios judiciales, para el caso, los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías.
Bajo ese panorama, al no hallarse la justificación objetiva, razonable y urgente, resulta evidente que el conocimiento para adelantar la audiencia de «revocatoria de medida de aseguramiento» radica en los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Sincelejo (Sucre), por lo cual, se remitirá la actuación al reparto de tales funcionarios judiciales en dicho municipio, para que, sin más dilaciones, se surta el trámite deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ASIGNAR la competencia para conocer la solicitud de audiencia de «revocatoria de la medida de aseguramiento » formulada por la defensa de Milagro Piedad Martelo Ibett y Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo, a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Sincelejo (Sucre), a donde se remitirán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13