CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Conflicto de competencia Radicación Nro. 23595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 23595 Acta Nro. 14 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), relativo al conocimiento de la demanda ordinaria laboral que contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA promueven CARLOS ELÍAS BELTRÁN PINZÓN, MARCO TULIO GUERRERO BOLAÑOS, ISRAEL HERNÁNDEZ, RAMON JIMÉNEZ, GRISELDA MAHECHA DE OLAYA sustituta de MIGUEL ANTONIO OLAYA, NOEL ANTONIO MARÍN TABARES, EDITH MARTÍNEZ MADERA sustituta de FRANCISCO SÁNCHEZ MARTINEZ, LUIS ANTONIO MAYORGA CIFUENTES, GUSTAVO MESA NOVA, ELISEO MOSQUERA FAJARDO, MARIO ALDANA MUÑOZ, SERAPIO ORTIZ, SALOMÓN RAMÍREZ SERNA, JULIO CESAR RENGIFO JIMÉNEZ, LUIS ENRIQUE RIVERA VANEGAS Y GILBERTO TORRES.
En la aludida demanda, se solicita la reliquidación y reajuste de la pensión vitalicia de jubilación, reconocida a favor de los demandantes, unos como beneficiarios directos y otros como sustitutos. La razón que expone el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), para no asumir la competencia de este asunto y señalar que ella radica en el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, por reparto, en síntesis, consiste en que como la demandada es una institución que se creó para organizar y administrar las prestaciones sociales de los empleados y pensionados de la empresa en liquidación, hace parte de la seguridad social, y por ello, de conformidad con el artículo 11 del código procesal del trabajo, modificado por el artículo 8º, de la Ley 712 de 2001, al tratarse de una controversia sobre esa materia, la competencia para conocer de la demanda se rige por el domicilio de la demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, y como la solicitud administrativa se elevó ante el Director de la entidad en Bogotá, la competencia radica en el Juez Laboral del Circuito de Bogotá. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que por reparto le correspondió la actuación remitida por el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), no aceptó la competencia que se le atribuye fundado en que la controversia planteada no hace relación al sistema de seguridad social integral previsto por la Ley 100 de 1993, ya que el reajuste pretendido es respecto a pensiones de jubilación concedidas por la demandada antes de la vigencia de esa normatividad, y en virtud del proceso de liquidación regulado por el Decreto 895 de 1991, motivo por el cual aduce que la competencia no se puede definir con la norma citada por el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada, sino con sujeción a la regla general del artículo 5º del código procesal del trabajo, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001 y que, además, el libelista escogió la competencia por el domicilio de los demandantes.
Por ello concluye que la misma radica en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas). SE CONSIDERA Como las pretensiones de los demandantes están encaminadas a obtener la reliquidación y reajuste de pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, tiene razón el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá al señalar que la controversia no está relacionada con el sistema de seguridad social integral, por lo que es pertinente traer a colación lo que precisó esta Sala de la Corte en sentencia de casación del 6 de septiembre de 1999, radicación No. 12289, en el sentido que “( ) también importa aclarar que las materias no pertenecientes en estricto rigor a la seguridad social, como las prestaciones sociales a cargo directo de empleadores públicos y privados, gobernadas por diferentes disposiciones y diversos principios sustantivos y procesales, deben continuar sujetas a las reglas de competencias preexistentes.” Por lo tanto, se equivoca el citado juzgado cuando aduce que por el anterior motivo se debe acudir al artículo 5º del código procesal del trabajo y de la seguridad social para determinar la competencia, ya que pasa por alto que en este caso la demandada, al tenor de lo previsto por el artículo 1º del decreto 1591 de 1989, fue creado como un establecimiento público del orden nacional, y según el artículo 5º del mismo estatuto, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá; circunstancias que imponen acudir a lo previsto en el artículo 10° del C.P.L. y de la S.S., que regula la competencia en los procesos contra los establecimientos públicos, para señalar que la tendrá el Juez del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.
Por lo tanto, como en el sub-examine, en la demanda no se invoca, para atribuir competencia, el lugar donde los demandantes prestaron sus servicios, sino que, por el contrario, en el acápite respectivo de la misma, se aduce que se tiene “( ) en razón del lugar del domicilio del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la ciudad de Bogotá” (folio 535), el conocimiento de la misma corresponde al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le fue asignada por reparto, y así se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de atribuirle la competencia a este último, para conocer de la demanda a que se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia; juzgado al que se le devolverá el expediente para que continúe el trámite.
SEGUNDO-. Informar lo resuelto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS). CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 6