Micelio
23594(18-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ramón Emilio Duque Giraldo Vs. Municipio de San Carlos Rad. 23594 Radicación. 23594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23594 Acta No. 18 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante RAMÓN EMILIO DUQUE GIRALDO contra la providencia dictada el 20 de enero de 2004 (folios 94 a 95) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio ordinario laboral que promoviera el recurrente contra el Municipio de San Carlos, mediante la cual dicha Corporación denegó el recurso de casación propuesto por la parte accionante contra la sentencia de segunda instancia que profiriera el 24 de noviembre de 2003 (Folios 82 a 91).

I.

ANTECEDENTES RAMÓN EMILIO DUQUE GIRALDO demandó al Municipio de San Carlos (Antioquia) con el propósito de que se condenara a esta entidad territorial a reconocerle y pagarle los siguientes conceptos laborales: "1° Que se ordene la revisión de las cesantías pagadas a mi poderdante al desvincularse por accidente de trabajo con lesiones sufridas en el miembro derecho superior PAGO DE LA INDEMNIZACION (sic) de acuerdo a la ley.

"2° Por el pago de las prestaciones sociales parciales como son: Cesantías e intereses, horas extras diurnas y nocturnas, despido injusto; a consecuencia de su nueva vinculación como celador al servicio del ente Municipal conforme a los hechos de la demanda; conjuntamente con la INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES PARCIALES, como son las vacaciones y las otras a que por ley tiene derecho.

"3° Al pago de la indemnización no pagada por valor tasado por perito en la suma de cuarenta y cuatro millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($44.134.488 ML), de acuerdo a los hechos de la demanda. "4° Por el reajuste pensional a que tiene derecho mi poderdante de acuerdo con la Ley y conforme a los hechos de las demandas.

"5° Que todo valor pagado por el municipio sea indexado conforme al índice de devaluación del peso colombiano. "6. Que a mi poderdante el Juzgado de encontrar probada otra cualquiera prestación legal sea reconocida EXTRA ULTRAPETITA por el Juzgado. El Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003 (folios 63 a 66) absolvió al municipio de San Carlos de las pretensiones de la demanda.

Por apelación de la parte demandante (folios 70 a 72), el Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2003, confirmó la sentencia de Primera Instancia. A través del auto de fecha 20 de enero de 2003 el Tribunal Superior de Antioquia decidió negar el recurso de casación interpuesto por el actor contra el fallo de segunda instancia emitido el 24 de noviembre de 2003, por considerar que las súplicas de la demanda " arrojan un monto que no equivale ni supera el tope exigido por la precitada Ley para la viabilidad del medio extraordinario " Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición, el cual fue denegado por el Tribunal y, en su defecto, se ordenó que se expidieran las copias pertinentes para el trámite del recurso de queja.

El recurrente basa la queja propuesta, esencialmente, en que la cuantía de la pretensión relacionada con "el PAGO DE LA INDEMNIZACION por la perdida (sic) del brazo derecho, DE DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE consolidado y dado por el perito Dr. JAIME ALBERTO ECHEVERRY CORRE ", resulta suficiente para que se conceda el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES El interés jurídico del demandante para recurrir en casación se establece por el perjuicio que la sentencia recurrida le ocasione que, en principio, está representado por el monto de las pretensiones de la demanda que le fueron negadas en la sentencia de segunda instancia, las que por sí mismas deben ser susceptibles de cuantificación, pues, en últimas, es su valor concreto el que determina si el agravio sufrido con la decisión impugnada alcanza o no la suma de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes para la época en que esta se produjo.

En el presente caso el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria del Juez de Primera Instancia, razón por la cual el perjuicio padecido por el accionante con el fallo del Juzgador de Segundo Grado está definido por el valor de las pretensiones de la demanda. Examinadas las peticiones de la demanda se observa a simple vista que una de éstas, la indemnización enlistada en el numeral 3° del acápite de las pretensiones del libelo, cuyo valor se encuentra acreditado con la prueba pericial que aparece a folios 39 y 40 de las copias, asciende a la cantidad de $44.134.488, monto que por sí solo supera la suma de los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se dictó la sentencia de segunda instancia, esto es, $39.840.000.

Si al monto de la anterior pretensión del actor le sumamos el de otra de las aspiraciones de éste, esto es, la "INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES PARCIALES", la cual asciende a la suma de $10.305.585, toda vez que el demandante expresa que prestó sus servicios a la demandada hasta el mes de abril de 1993, que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de noviembre de 1993 y que el salario mínimo legal diario vigente para aquella época era de $2.717, se tiene que el interés jurídico para recurrir del demandante asciende por lo menos a la suma de $54’440.069.oo.

Así las cosas, se tiene que se equivocó el Tribunal Superior de Antioquia cuando no concedió el recurso de casación interpuesto por RAMÓN EMILIO DUQUE GIRALDO. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

1. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto en este asunto por el demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior de Antioquia. 2. ADMITIR el recurso de casación. En consecuencia, se dispone librar oficio al Tribunal del conocimiento para que remita el expediente original a esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaría PAGE 6