Micelio
23592(25-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS REVISIÓN 23592 DARIO DE JESUS RINCON GOMEZ PAGE 6 REVISIÓN 23592 DARIO DE JESUS RINCON GOMEZ Proceso No 23592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 041. Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de DARIO DE JESUS RINCON GOMEZ, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2003 como autor penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro simple y acto sexual violento agravado, la cual fue confirmada el 5 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

HECHOS Aproximadamente a las 8:30 de la noche del 9 de abril de 2002 en el barrio Castilla de la ciudad de Medellín, cuando la menor Laura Camila Yepes Gutiérrez de 10 años de edad regresaba a su residencia, fue obligada por DARIO DE JESUS GOMEZ a abordar un vehículo y luego de transportarla por varios sitios se detuvo en un paraje solitario donde la amenazó para que realizara actos sexuales y tocó sus partes íntimas, pero fue sorprendido por una patrulla de la Policía Nacional que le solicitó una requisa de rutina y se percató de lo que ocurría ante las voces de auxilio de la niña. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de La Estrella dispuso la apertura de instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a DARIO DE JESUS RINCON GOMEZ, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor de los delitos tentativa de acceso carnal violento agravado y secuestro simple.

Una vez cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 4 de noviembre de 2002 con resolución de acusación contra el procesado como presunto autor material del concurso de delitos de acto sexual violento agravado y secuestro simple. Decisión contra la cual la defensa interpuso con resultados adversos recurso de apelación. La fase del juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 26 de noviembre de 2003, por cuyo medio condenó a DARIO DE JESUS RINCON GOMEZ a la pena principal de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por cinco (5) años, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el que fue acusado, sentencia confirmada el 5 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Medellín. LA DEMANDA La acción de revisión se dirige contra la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado.

El defensor solicita la revisión con fundamento en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por considerar que hay hechos y pruebas nuevas que acreditan la inocencia de su asistido. Afirma que el único medio de prueba que sirvió tanto en la investigación como en el juzgamiento para establecer la responsabilidad del procesado fue el testimonio de la menor ofendida, sin que se haya tenido en cuenta, de una parte, que el testigo único resulta insuficiente en todas las legislaciones del mundo para arribar a la certeza y, de otra, que era necesario recibir tal declaración con “ beneficio de separación ”.

Comenta que la niña se entrevistó con la familia del incriminado y dijo que la denuncia fue obra del agente de policía que conoció del procedimiento que culminó con la aprehensión de DARIO DE JESUS RINCON, dado que tuvo un fuerte altercado con este, pero que ella está en condición de volver a declarar y decir sólo la verdad sobre los hechos investigados.

El defensor resalta que la víctima ya tiene quince años de edad, es una mujer más madura y que las inconsistencias del proceso responden a una manipulación, todo lo cual impone la revisión del expediente. Luego de valorar fragmentos de la declaración de la víctima, el demandante concluye que esta no fue sujeto pasivo de actos sexuales violentos, pues “ su personalidad es absolutamente la propia de una mujer de vida pública, fruto de un hogar descompuesto ”.

Igualmente, el actor trae a colación los alegatos presentados a la Fiscalía en pro de los intereses del sentenciado y culmina afirmando que “ por donde uno quiera leer este proceso encuentra que solamente un medio probatorio sirvió de fundamento imprescindible para condenar al señor Oscar de Jesús Rincón Gómez a una pena tan cara. Por eso es que resulta de elemental justicia que la Corte Suprema de Justicia, revise este proceso y que al reabrir la investigación se llame a la joven LAURA CAMILA YEPES GUTIERREZ, que es la única prueba dentro del expediente para que libre de todo apremio, de toda manipulación, ya más madura, de más edad, precise si realmente sobre ella el condenado ejerció violencia alguna ”.

Finalmente, el apoderado del sentenciado allega copia de los fallos de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de ejecutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero destacar que si bien el demandante se fundamenta en la causal de revisión establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que tal precepto no resulta aplicable a este asunto, pues el artículo 533 de la referida legislación dispone que “ el presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005 ”.

Además, si la Ley 600 de 2000, vigente para cuando se cometió el delito y que aún rige, establece en el numeral 3º de su artículo 220 la misma causal de revisión invocada por el defensor, sin que entre uno y otro ordenamiento se advierta en punto de la acción de revisión una situación favorable a los intereses del condenado, no hay duda que es esta la norma aplicable al caso que concita la atención de la Sala.

Dilucidado lo anterior se tiene que si la acción de revisión tiene como finalidad esencial la remoción de la intangibilidad propia de la cosa juzgada, el legislador ha previsto como supuesto de su admisión el estricto cumplimiento de especiales, rigurosas y expresas exigencias, señaladas en el artículo 222 del estatuto procesal penal. Habida cuenta que esta acción procede únicamente contra providencias ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del demandante allegar copia de las decisiones de primer y segundo grado con su respectiva constancia de ejecutoria.

Ahora, en tratándose de la invocación de la causal establecida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de la misma índole no conocidas al tiempo de los debates y que cuenten con virtualidad suficiente para demostrar la inocencia del sentenciado o su irresponsabilidad, tales elementos probatorios novedosos deben ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades ya señaladas.

En el asunto objeto de estudio se observa que el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como constancia de su ejecutoria, con lo cual satisface una de las exigencias legales para la admisión del libelo. No obstante, no aporta ningún medio de prueba que acredite hechos nuevos o elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates, en cuanto sólo dirige su esfuerzo a exponer su particular valoración del testimonio de la menor ofendida, proceder que no se ajusta a lo establecido en el numeral 4º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, que exige “ La relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición ” (subrayas fuera de texto).

Además, de manera impropia, el defensor afirma que “ se hace necesario volver a oír y a concretar esta presunta ofendida para que de una vez por todas diga la verdad ”, sin percatarse que esta acción no está instituida para reabrir una y otra vez los debates ya superados en el curso de las instancias dentro de un diligenciamiento culminado, en este caso, con fallo condenatorio ejecutoriado, el cual ha hecho tránsito a cosa juzgada.

También se advierte que el apoderado olvida que la solicitud de pruebas dentro de esta acción sólo tiene lugar cuando una vez admitido el libelo por cumplir las exigencias legales dispuestas para ello, se solicita y recibe el proceso objeto de revisión y, sólo entonces, se abre el trámite a prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 del referido ordenamiento procesal a fin de que “ las partes soliciten las que estimen conducentes ”.

Por tanto, es evidente que si el actor no allega los medios probatorios novedosos que anuncia y de manera equivocada pretende que la Sala en este momento disponga el decreto y práctica de una prueba que ya obra y fue valorada en el proceso, incumple las exigencias formales para que su demanda sea admitida, pues se reitera, esta acción no está dispuesta para reabrir debates ya surtidos en su oportunidad dentro de un procesos culminado, ni para valorar una vez más los medios probatorios que fundamentaron la providencia ejecutoriada, sino para remover la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en procura de conseguir una declaratoria opuesta y, en todo caso, favorable al condenado, a partir de la aparición de hechos y pruebas que ostenten la condición novedosa exigida por la ley.

Así las cosas, como el libelo no satisface las exigencias formales establecidas para su admisión en artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión que es la consecuencia dispuesta por el legislador en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

RECONOCER personería al doctor León Enrique Ochoa Carvajal, como apoderado del señor DARIO DE JESUS RINCON GOMEZ, en los términos y para los efectos señalados en el poder que le fue otorgado. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de DARIO DE JESUS RINCON GOMEZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria