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23592(24-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23592 José Ignacio Valderrama González Vs. Electrodomésticos Metálicas Modernas Limitada. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23592 Acta No. 58 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE IGNACIO VALDERRAMA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra de la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS METÁLICAS MODERNAS LIMITADA.

ANTECEDENTES JOSÉ IGNACIO VALDERRAMA GONZÁLEZ demandó a la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS METÁLICAS MODERNAS LIMITADA, con el fin de que fuera condenada a pagarle, lo correspondiente por: reajuste a la indemnización por despido injusto; la remuneración fija u ordinaria completa que era asumida por la oficina central de Bogotá, a razón de $500.000.00 mensuales, por el período del 16 de septiembre de 1999 al 15 de octubre del mismo año; reajuste de prestaciones sociales, tales como: cesantía, intereses a la cesantía, prima y vacaciones, por el período comprendido entre el 8 de septiembre de 1997 al 15 de octubre de 1999; indemnización moratoria por no consignar en forma completa y oportuna el auxilio de cesantía por los años 1997 y 1998 (art. 99 ley 50 de 1990); indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T., por la falta de pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales; la indexación sobre lo condenado; lo que resulte extra y ultra petita; las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 8 de septiembre de 1997 y el 15 de octubre de 1999; que presentó carta de renuncia por solicitud de la demandada, por lo que no fue voluntaria; que la demandada le canceló $1.200.000.00 a título de bonificación y que correspondía a un mes de salario destinado a pagar la multa por terminar el contrato de arrendamiento del inmueble contratado en la ciudad de Pereira, donde fue trasladado a trabajar; que la empresa no le canceló en forma completa la indemnización por despido injusto, ya que solamente le tuvo en cuenta $1.200.000.00 que denominó bonificación; que del 8 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 1999, devengó un salario de $1.000.000.00, de los cuales $700.000.00 eran asumidos por la sucursal donde prestaba el servicio y $300.000.00, por la central de Bogotá; que del 1 de julio de 1999 hasta el 15 de octubre del mismo año, devengó un salario de $1.200.000.00, de los cuales $700.000.00, estaban a cargo de la sucursal donde prestaba el servicio y le eran cancelados por nómina, y $500.000.00 por la central de Bogotá, que le eran pagados por caja menor; que a la terminación del contrato no le fueron pagados los $500.000.00 a cargo de la central de Bogotá, por el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1999 y el 15 de octubre del mismo año; que durante la relación laboral la demandada siempre le pagó las prestaciones tomando en cuenta una remuneración de $700.000.00, sin tener en cuenta lo que le era pagado por la central de Bogotá, lo mismo que depositó su cesantía en el fondo correspondiente, con dicha base salarial; que adicionalmente a la remuneración fija recibía otros ingresos constitutivos de salario, como viáticos destinados a manutención y alojamiento, que no le fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones.

La accionada no contestó la demanda, según nota de folio 109. No obstante, en la primera audiencia de trámite, propuso las excepciones de fondo que denominó pago y abuso del derecho. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2003 (fls. 284 - 292), condenó a la demandada a pagarle al actor, la suma de $336.000.00, de los cuales $300.000.00 correspondían a primas por el año de 1998 y $36.000.00 a intereses a la cesantía; $40.000.00, diarios, a partir del 16 de octubre de 1999, a título de sanción moratoria; y a las costas de la instancia. La absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2003 (fls. 5 - 16), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante $476.476.95, por concepto de reajuste de cesantía, intereses a la cesantía, primas y vacaciones; $200.000.00, por concepto de sobresueldo; y las costas de primera instancia. La absolvió de lo demás y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, del examen de la prueba documental, concluyó el Tribunal: “1º Que el demandante laboró para la accionada como director de una de sus agencias desde el día 8 de septiembre de 1997 hasta octubre 15 de 1999 cuando él en forma voluntaria, pues no se demostró lo contrario, presentó renuncia de su cargo.

“2º Que en el contrato de trabajo suscrito por las partes (folio 197) se pactó un salario de $700.000.00. “3º Que además del salario pactado, como director de agencia y por cuenta de la oficina central, la demandada le canceló durante el año de 1998 y los meses de enero a junio de 1999 la suma de $300.000.00 dividido en quincenas, haciendo constar en los recibos de pago que esa suma correspondía a ‘excedente de quincena’ (folios 43, 56 a 65, 68 a 70).

“4º Que a partir del mes de julio de 1999 la demandada le aumentó los $300.000.00 a cargo de la central a $500.000.00 (folios 45 a 47, 66 a 67). “5º Que consignó oportunamente en un fondo de cesantías la suma de $161.389 por concepto de cesantía del año 1997 y $700.000 por el mismo concepto correspondiente a 1998 y a la finalización del contrato de trabajo le canceló $1.185.834.

“6º Que por intereses de cesantías de los años 1998 y 1999 se le canceló $84.000.00 y $192.702.00 respectivamente. “7º Que las primas de servicios le fueron canceladas así: año 1997 $219.722.00, 1998 $700.000.00 y 1999 $1.062.223.00 (folios 19, 17, 238, 6, 20, 192, 195).” Con base en lo anterior procedió a hacer la liquidación de la cesantía y los intereses, para determinar la diferencia con lo pagado por la demandada, así: Año Cesantía Intereses Diferencia 1997 $ 217.777.77 $ 8.130.37 - $ 56.388.77 1998 $1.000.000.00 - $300.000.00 1998 $120.000.00 - $ 36.000.00 1999 $ 949.999.99 + $235.834.10 De lo que concluyó que, a la terminación del contrato de trabajo, la demandada quedó adeudando por concepto de cesantía, por todo el tiempo laborado, la suma de $120.554.67 y por intereses $37.585.96.

En lo que respecta a las primas de servicios por el año de 1977, adujo que aunque no le correspondía ningún derecho por no haber laborado tres meses en el respectivo semestre, de todas maneras la empleadora le canceló $219.722 (fl. 227); que en el año de 1998, en cada semestre le canceló $350.000.00, sobre una base salarial de $700.000.00, por lo que aún le adeuda la empleadora al trabajador, por este concepto $300.000.00; y en el año 1999, en el último semestre, le canceló la demandada al actor $291.667 (fls. 174 – 192), debiendo ser $299.999.99, por lo que existe una diferencia de $8.332.99.

Dijo que, en total, el empleador le quedó debiendo al demandante por concepto de cesantía, intereses y primas $466.473.62 y por vacaciones $10.003.33. Que no aparece prueba de que se hubieren cancelado $200.000.00, que debió pagar la central, en el período de septiembre 16 a octubre 15 de 1999. En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, dijo que los intereses a la cesantía no la generan, por lo que ella solo procedería por la omisión de pago de los excedentes de cesantía, primas y salarios, pues, en su concepto, tampoco las vacaciones acarrean dicha sanción; que, de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, la aplicación de la sanción moratoria no es automática, sino que debe examinarse, en cada caso la conducta del empleador, pues la buena fe, en su criterio, debe suponerse en el actuar de las personas, lo que, dice tiene desarrollo jurisprudencia en la Corte Constitucional.

Concluye que: “Analizada entonces la conducta patronal a tenor de los postulados citados, no encuentra la Sala que en ella aflore la mala fe, pues lo cierto es que canceló puntualmente al actor sus derechos y consignó lo que consideró deber, y aunque se ha dicho que adeuda algunos excedentes, lo cierto es que si bien la Sala no tuvo en cuenta el documento de folio 195 porque no tiene la firma del actor, véase que no fue tachado, ni desconocido en las oportunidades legales y solo se vino a hablar de él en la apelación, lo que crea duda sobre si los valores allí consignados con lo cuales por cierto, la diferencia de lo no cancelado sería pírrica, con lo efectivamente recibido por el accionante, no existen elementos de juicio que nos lleven a sostener la condena indemnizatoria ordenada en la sentencia, pues no aflora mala fe en la conducta patronal.” Termina citando apartes de la sentencia de esta Sala del 28 de junio de 1985, al respecto de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones con fundamento en sobresueldos.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $476.476.95, por reajustes de cesantía, intereses, primas y vacaciones; la absolvió en lo demás; y se abstuvo de imponer costas en la alzada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, respecto a las condenas por reajuste de intereses a la cesantía y primas por el año de 1998, indemnización moratoria y costas del proceso; adicione la condena por indemnización moratoria, desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 15 de octubre de 1999; revoque la absolución en lo demás y ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como cesantía, intereses, primas de servicios y vacaciones, e imponga las costas en las instancias.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 65, 127 (subrog. art. 14 ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 253 y 306 del C. S. del T.; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 52 de 1972; 1 y 2 del Decreto 116 de 1976, en relación con el artículo 145 del C. P. L.; 306 del C. P. C. y 83 de la C. P Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por el actor en el año de 1997 (septiembre 8 a diciembre 31) fue la suma de $1.000.000.00. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de cesantía para el año de 1.997 era la suma de $313.888.89. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada pagó parte del auxilio de cesantía para el año de 1.997 y el excedente del auxilio de cesantía para el año de 1.998 únicamente el día 15 de octubre de 1.999.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor únicamente quedó adeudando la suma de $120.554.67 por concepto de auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada canceló por concepto de auxilio de cesantía para el año 1.999 la suma de $1.185.834.00.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada adeuda un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 1.998 al 15 de octubre de 1.999 por el pago incompleto del auxilio de cesantía correspondiente a los años 1.997 y 1.998. “7. No dar por demostrado, estándolo, que el actor en el año de 1.997 tenía derecho a la prima de servicios por haber laborado 113 días en esa anualidad.

“8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la diferencia adeudada por concepto de prima de servicios para el segundo semestre de 1.999 fue la cantidad de $8.332.99 toda vez que la demandada canceló por este concepto la suma de $1.062.223.00. “9. No dar por demostrado, estándolo, que la diferencia por concepto de prima de servicios a la que tiene derecho el demandante para el año de 1.999, es la suma de $304.444.00 “10.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada solo quedó adeudando al actor por concepto de cesantía, intereses a la cesantía y primas la suma de $466.473.62 y por concepto de vacaciones la suma de $10.003.33. “11. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales y salarios es pírrica frente a lo recibido por el demandante.

“12. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de mala fe al no cancelar al demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo el valor que el correspondía por concepto de auxilio de cesantía, por concepto de la prima de servicios paras los años 1997, 1998 y 1999 y por concepto del salario correspondiente al período comprendido entre el 16 de septiembre al 15 de octubre de 1.999.” En la demostración dice que acepta las conclusiones del Tribunal respecto a la prueba documental que aparecen bajo los numerales 1 a 4 y la 7, excepto lo relativo al pago efectuado por las primas de servicios para el año 1999; que el salario real del demandante para el año desde 1998 hasta junio 30 de 1999, fue de $1.000.000.00 y de allí en delante de $1.200.000.00; que la cesantía de 1998, tenían un valor de $1.000.000.00, existiendo una diferencia con lo cancelado de $300.000.00, y el valor de los intereses de $120.000.00, de los cuales se cancelaron $84.000.00, quedando una diferencia de $36.000.00; que en el año de 1999 la cesantía era de $949.999.99; que, en cuanto a las primas semestrales, en el año de 1998, en cada semestre se le canceló $350.000.00, es decir, sobre el salario de $700.000.00, sin tener en cuenta el excedente a cargo de la central, por lo que adeuda $300.000.00; que no aparece constancia de pago de los $200.000.00, que debió pagar la central a partir de julio de 1999.

Partiendo de lo anterior, sustenta la acusación en los siguientes términos: “Los seis primeros errores manifiestos de hecho se demuestran de la siguiente forma: “Omite el Tribunal estudiar el documento que obra a folio 21 del expediente, ese medio establece que la sociedad demandada desde el inicio del contrato de trabajo septiembre 8 de 1.997, canceló al actor la suma de $300.000.00 adicionales a los $700.000.00 pactados en el contrato de trabajo.

Ese documento acredita que por los 23 días del mes de septiembre de 1.997 la demandada canceló la suma de $230.000.00 como salario a cargo de la Central. “A identifica –sic- conclusión hubiese arribado el Tribunal de haber analizado en forma correcta la liquidación de cesantía que obra a folio 192, medio que contiene la suma de $300.000.00, para realizar la liquidación de cesantía para esa anualidad, entonces, queda demostrado que para el año de 1.997 el señor José I. Valderrama devengaba la suma mensual de $1.000.000.00.

“Esta cantidad se determina con los $700.000.00 pactados como salario en el contrato de trabajo y el excedente, es decir, la suma de $300.000.00 que acreditan los medios de prueba que se denuncian por falta y por indebida apreciación. “Entonces, se acredita, también, que el auxilio de cesantía para esa anualidad es del orden de $313.889,00, cantidad que resulta de liquidar la prestación con un salario de $1.000.000,00 por el periodo laborado 113 días (septiembre 8 a diciembre 31), sobre el común denominador de 360 días.

“La demandada pagó, por este concepto, la suma de $161.389.00 según lo acredita el documento de folio 12, canceló, también, en el momento de la terminación del contrato por cesantia la suma de $94.166.67, según se establece del contenido del documento de folio 192, es decir, que por ese concepto atendió la enjuiciada únicamente la suma de $255.555,67 y, por ende, adeuda la suma de $58.333.33.

“La liquidación final de prestaciones sociales que reposa a folios 6 y repetida en el folio 196, se encuentra mal apreciada por el sentenciador, toda vez que ese medio acredita el pago por concepto de cesantía, para el año de 1. 999, en cuantía de $554.167,00 guarismo que se determinó por el periodo comprendido entre el 10 de enero al 15 de octubre de 1.999 con un salario base de liquidación de $700.000.00.

“A folio 192, aparece una liquidación, suscrita por el demandante, en la que contiene como auxilio de cesantía la suma de $631.667,00. Este valor se determinó por la demandada con los siguientes factores: “Periodo: de septiembre 08 de 1.997 a octubre 15 de 1.999, es decir, por 758 días; salario base: $300.000.00; sobre el común denominador de 360 días, de donde resultan los $631.667,00 para todo el periodo contractual.

“Entonces, de los $631.667,00, cancelados al demandante el día 15 de octubre de 1.999, se establece, en primer lugar que para el año de 1.997 (septiembre 8 a diciembre 31) la demandada canceló por este concepto la suma de $94.166.67, como se verificó en la demostración de los dos primero errores; en segundo lugar, para el año de 1.998 (enero 10 a diciembre 31) canceló por cesantía la suma de $300.000.00.

“Y, finalmente, para el año de 1.999 canceló por auxilio de cesantía la suma de $237.500.00, por lo tanto queda demostrado el análisis incorrecto del Tribunal sobre ese medio de prueba al considerar que la cantidad de $631.667,00 corresponde a la cesantía para el año de 1.999 únicamente, siendo que con ese valor se atendió parte de la cesantía del año de 1.997, el excedente de cesantía para el año de 1.998 y parte de la cesantía para el año de 1.999, por lo tanto es equivocada la consideración del Tribunal en el sentido que los $631.667,oo correspondía –sic- únicamente a la cesantía del año de 1.999.

“Entonces, para la mencionada anualidad 1.999 la cantidad que debe imputarse como cesantía, según la liquidación que obra a folio 192, es únicamente la suma de $237.500, cantidad que adicionada con el auxilio que acredita el folio 6, repetido en el folio 196, es decir, la suma de $554.167,00 se obtiene que por auxilio de cesantía el demandante devengó la suma de $791.667,00.

“Esos $791.667,00 resultan de haber liquidado el auxilio correspondiente al año de 1.999, folio 6, repetido en el folio 196, y 192, en principio con un salario de $700.000.00 y después con un salario de $300.000,00, es decir, que esos $791.667,00 aparecen de liquidar la cesantía con el salario de $1.000.000.00, quedando de esta forma demostrado que por auxilio de cesantía para el año de 1.999 el actor recibió únicamente la suma de $791.667,00 y no la suma de $1.185.834.00.

(cantidad que obtuvo el Tribunal adicionando los valores $554.167,00 -folio 6- y $631.667,00,folio 192-). “No obstante lo anterior, y en virtud a que el Tribunal encontró que para la fecha en que feneció el vinculo laboral el actor devengaba un salario de $1.200.000.00, fundamento fáctico que no se discute, se tiene que la demandada liquidó, nuevamente, en forma irregular el auxilio de cesantía para ese año, toda vez que debió liquidarlo con el salario de $1.200.000.00, por lo tanto se concluye que el valor real que debió recibir el demandante por concepto de cesantía en el año de 1.999 era la suma de $950.000.00 y no la suma de $791. 667,oo.

En consecuencia resulta una diferencia a favor del actor de $158.333.33, por concepto de cesantía, quedando demostrado que la diferencia existente a favor del demandante y el error protuberante del tribunal respecto que la diferencia adeudada por este concepto es de $120.554.67. “Acreditado que la demandada sólo pagó parte del auxilio de cesantía para el año de 1.997 y que canceló el excedente del auxilio de cesantía para el año de 1.998 el día 15 de octubre de 1.999, oportunidad en la cual se terminó el contrato de trabajo, se demuestra la aplicación indebida de los articulos 98 y 99 de la Ley 50 de 1.990 y, por ende, el error que sobre este particular denunció en el cargo.

“Debe recalcarse que el Tribunal, al considerar que la demandada solo quedó adeudando la suma de $120.554, 67 por concepto de auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, consideración que fue destruida con la fundamentación de la demostración del cargo, pretendió realizar una especie de compensación, sobre las diferencias que por cesantía dio por demostradas, siendo que al remitirse a la audiencia de conciliación y primera de trámite, pieza que fue analizada indebidamente por el sentenciador, se encuentra que la parte demandada en ningún momento alegó en su favor la excepción de compensación y que el régimen de cesantía del actor quedó gobernado por las disposiciones que sobre la materia introdujo la Ley 50 de 1.990, es decir, la liquidación anual y definitiva del auxilio.

“Quedan pues demostrados los seis primeros errores manifiestos de hecho. “Los errores relacionados con la prima de servicios para el año de 1.997 y 1999, tiene la siguiente demostración así: “Incurre el Tribunal en error protuberante de hecho cuando considera que el actor no tenia derecho a la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1.997, por no haber laborado tres meses dentro del respectivo semestre.

“Esa consideración resulta notoriamente equivocada pues a pesar que el Tribunal da por establecido que el contrato de trabajo inició el día 8 de septiembre de 1.997, fundamento que no se discute, no encuentra que desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1. 997 corren 113 días, es decir, tres meses y trece días. “Por lo anterior, resulta indebidamente apreciado el documento de folio 227, en primer lugar, por haberse equivocado en,contabilizar el periodo laborado y, en segundo lugar, por no haber tenido como salario la suma de $1.000.000.00 según lo puso de presente la demostración del primer error de hecho que denunció el ataque.

“Establecido el salario devengado desde el 8 de septiembre en cuantía de $1.000.000,00, tal como quedó demostrado en el primer error, y verificado que con ese mismo emolumento se liquidó el auxilio de cesantía, procede, en igual forma, la reliquidación de la prima de servicios, para el año de 1.997. “Se acepta que la demandada pagó la suma de $219.772,00 según se verifica a folio 227, no obstante, ese valor se halló con un salario de $700.000.00, prestación que debe liquidarse con una salario de $1. 000. 000. 00, razón por la cual por este concepto la demandada adeuda la suma de $94.116,89.

“La prima de servicios correspondiente al año de 1.998, no se discute y fue determinada, por el Tribunal en la suma de $300.000.00. “El error relacionado con la prima de servicios para el año de 1.999, se demuestra de la siguiente forma: “Las liquidaciones finales obrantes a folios 6, repetida a folio 196, y 192, establecen que por concepto de prima de servicios la demandada canceló al señor José Ignacio Valderrama la suma de $204.167,00 (folios 6 y 196) Y $87.500,00 (folio 192) para el segundo semestre y $303.889,00 (folio 20) para el primer semestre, para un total por ese concepto en esa anualidad de $645.556.00 “En el primer semestre de 1. 999 la sociedad demandada liquidó la prestación teniendo en cuenta un salario base de $707.778,00, folio 20, y canceló, como se reitera, $303.889,00 siendo que a treinta de junio de 1.999 el demandante devengaba un salario de $1.000.000.00 y así lo determinó el sentenciador, entonces, se tiene que la demandada quedó adeudando la suma de $196.111,00.

“Para el segundo semestre el salario devengado por el demandante fue la suma de $1.200.000.00, es decir, que el valor real de la prestación era del orden de $ 350.000, 00 y solo se canceló la suma de $291.667,00 (folios 6 y 192) por lo que se acredita que la demandada adeuda una diferencia, para ese semestre, de $58.333,00. “Entonces, por concepto de prima de servicios para el año de 1.999 se adeuda la suma de $254.444,00, y, en consecuencia, se verifica que esos medios de prueba fueron analizados en forma indebida por el sentenciador.

“Acreditados los primeros diez errores manifiestos de hecho, se establece que el valor adeudado por concepto de prestaciones sociales cesantía y prima de servicios y por concepto de salarios, la sociedad enjuiciada quedó adeudando al señor José Ignacio Valderrama la suma de $1.224.399,59; valores que discriminados corresponden a cesantía y prima de servicios de 1.997 $152.450.22; prima de servicios de 1.998 $300.000.00; cesant1a y prima de servicios de 1999 $412.777,3320 y $200.000.00 por concepto de salarios.

“Por intereses a la cesantía de 1.997 $8.130,37; de 1.988 $36.000 y de 1.999 $15.041.67, para un total por este concepto de $59.172.04. “Por vacaciones quedó adeudando la suma de $100.000,00 toda vez que canceló $350.000 folio 6 y $150.000.00 que aparece a folio 192; por lo que de acuerdo con el salario devengado $1.200.000,00 su valor real era la suma de $600.000.00, para el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1.998 al 15 de octubre de 1.999.

“Por lo tanto al momento de la terminación del contrato de trabajo la demandada quedó adeudando por concepto de cesantía, prima de servicios, vacaciones, intereses a la cesantía y salarios la suma de $1.224.399.59 y no la suma de $ 446.473,62 como en forma equivocada lo dio por establecido. “Entonces, determinados los valores adeudados por la demandada, se tiene que es infundada y notoriamente equivocada la consideración del Tribunal relacionada con que la diferencia existente entre lo cancelado y lo adeudado por la demandada es pírrica.

Esa consideración del Tribunal no tiene en cuenta que esa suma y más específicamente lo adeudado, al momento de la terminación del contrato de trabajo, por concepto de prestaciones sociales y salarios equivale a un 30% de cada prestación social, pues la demandada liquidó los mencionados derechos sobre un salario de $ 700.000.00 y no sobre la base de $1.000.000.00, además para el último año de servicios el salario devengado fue la suma de $1.200.000.00, razón por la cual no puede estimarse, con riesgo de equivocación, que el no pagar una prestación social en un porcentaje del 30% de su valor real y el salario correspondiente a quince días de labor sea un hecho sin trascendencia alguna y calificado como pírrico.

“Vista esa consideración desde otro ángulo, se encuentra que la diferencia adeudada es del 100% del valor de una prestación anual o 100% del emolumento mensual con el que subsiste el trabajador, por lo que que –sic- demostrado el error protuberante de hecho que denuncia el cargo. “El último error manifiesto de hecho se demuestra con las diferencias adeudadas al momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, con los primeros once errores manifiestos y además con la siguiente fundamentación: “El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, prueba que no analizó el tribunal, muestra que la enjuiciada estuvo asistida de un profesional del derecho, especialista en derecho laboral, razón por.la cual no es posible alegar en su favor el desconocimiento de normas de orden público.

“De otra parte los documentos que corren a folios 21, no analizado por el tribunal y 26 a 96, que resultan indebidamente apreciados por el Tribunal para efectos de la condena por indemnización moratoria, acreditan que la sociedad demandada tenia pleno conocimiento que ese valor hacia parte del salario del demandante y por esa razón, en forma quincenal, y a través de comprobante de nómina cancelaba el mencionado valor.

“Demuestran, también, esos medios de convicción que en ningún momento la demandada ocultó ese emolumento o que lo haya calificado en una forma diferente a su verdadera naturaleza jurídica salarial, y se manifestó en ellos que esa cantidad era el salario que como excedente de nómina le correspondía al demandante a cargo de la Central. “El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, acredita que el señor Hernando Suárez, presidente de la sociedad demandada, es el propietario de las sucursales de Cali, de Pereira y de Santander de Quilichao, oficinas en la cuales prestó sus servicios el actor.

“Entonces, se demuestra que la sociedad demandada tenia pleno conocimiento y que había organizado que una parte del salario del demandante lo atendería la sucursal en la cual prestaba sus servicios y la otra la central Bogotá, se verifica, igualmente, que se trata de una sola unidad de explotación económica. “El documento de folio 195, a pesar que el Tribunal expresa que no lo tuvo en cuenta, resulta indebidamente apreciado, pues ese documento tiene la misma información que reposa a folio 6, repetido en el folio 196, solo que allí existe una diferencia de $350.000,00, la cual obedece a que en el último item denominado SALARIO BASICO figura por $350.000.00 mientras que en el folio 6, repetido a folio 196, ese mismo rubro figura SALARIO BASICO con un valor de $ 700.000.00 y de allí surge la diferencia entre esos dos medios de prueba.

“En el recurso de apelación, indebidamente apreciado, no se aceptó que el actor hubiese recibido esa cantidad y si precisó que por esa razón no el actor no había suscrito el mencionado documento. “En relación con el soporte jurisprudencial de fecha 28 de junio de 1.985, con ponencia del Dr. Fernando Uribe Restrepo, debe criticarse la consideración del Tribunal, toda vez que en ese proceso, como bien lo expresó esa H. corporación, en esa litis el salario adicional no figuraba en nómina ni en libros, situación que se encontraba avalada por el trabajador demandante por los beneficios que le reportaba, además que era practica usual de la empleadora demandada de acuerdo con los versiones testimoniales.

“Esos supuestos de hecho, que encontró demostrados la Corte en el proceso aludido, ni siquiera fueron discutidos en el presente pleito y contrario a lo que allí pudo suceder, en la presente litis el salario a cargo de la central si está demostrado con los documentos que corren a folios 21, 26 a 96 y 192 del expediente, motivo por el cual no es aplicable la decisión que otrora adoptara la Corte para definir esa controversia.

“Finalmente, debe indicarse que en la decisión en la cual el Tribunal cree encontrar soporte para resolver la controversia no se unificó la jurisprudencia nacional y no sentó doctrina alguna la alta corporación, para considerarla como jurisprudencia de la Corte. “Quedan pues, destruidos todos soportes de la sentencia impugnada, demostrados los errores de hecho y la violación legal que denuncia el cargo.” SE CONSIDERA Los primeros seis yerros que le imputa la censura al Tribunal, están encaminados a demostrarle a la Corte que éste se equivocó al momento de establecer el salario real del actor por la fracción del año de 1997, con el consecuente pago deficitario del auxilio de cesantía por ese año; el pago tardío del valor completo de tal prestación por las anualidades de 1997 y 1998 (cuyo excedente se canceló a la finalización de la relación laboral); y el pago deficitario del año 1999.

Para resolver sobre tales puntos, el Tribunal partió de que en el contrato de trabajo (fl. 197), que se celebró en septiembre 9 de 1997, se pactó un salario de $700.000.00; que la demandada consignó en su oportunidad $161.389.00 y $700.000.00, por cesantías de los años 1997 y 1998, respectivamente; y que a la terminación del contrato, ésta le canceló al actor $1.185.834.00 por tal concepto.

Con base en estos hechos, consideró que, para el año de 1997, le correspondía al trabajador, por concepto de cesantía, la suma de $217.777.77 y como solo le consignó $161.389.00, resultaba una diferencia a su favor de $56.388.77; que para el año de 1998, le correspondía una cesantía de $1.000.000.00 y como solo le consignó $700.000.00, resultaba una diferencia a su favor de $300.000.00; y que para el año 1999 su cesantía era de $949.999.99 y la demandada canceló $1.185.834.00, superior en $235.834.10, solo restaba a deber por todo el tiempo laborado $120.554.67.

Para demostrar los dos primeros yerros se apoya el censor en la falta de apreciación del documento de folio 21 y la estimación indebida del de folio 192. De acuerdo con el documento de folio 21, al actor le fue pagada la suma de $230.000.00, el 30 de septiembre de 1997, por concepto “vr cancelación de nómina con cargo a la Central, correspondiente al periodo del 8 de septiembre al 30 de septiembre/97”; y según se desprende del documento de folio 192, al actor le fue reliquidada la cesantía, con base en un salario de $300.000.00, por el período comprendido entre el 97/09/08 y el 99/10/15.

En realidad, con base al primer documento, era fácilmente perceptible que desde el inicio de la relación contractual, al demandante se le pagó una suma, adicional a los $700.000.00 pactados en el contrato de trabajo, equivalente a $300.000.00 mensuales, que era pagada a cargo de la “Central”, tal como lo dedujo el Tribunal con similares documentos, para los años subsiguientes de 1998 y 1999.

De donde no existía razón valedera alguna para que no se dedujera lo mismo respecto al año 1997, máxime si dentro de la reliquidación de la cesantía, con base en el sobresueldo de $300.000.00 que devengaba el actor, se incluyó el período respectivo a 1997. Es decir, que según este último documento, la empresa reconoció el auxilio respecto al sobresueldo, lo que implicaba necesariamente que, al menos por ese lapso, lo devengó. Dicho error lo llevó a determinar que por el lapso de 1997, al actor le correspondían $217.777.77, por auxilio de cesantía y no $315.068.49, como debía ser, teniendo en cuenta su salario real.

Por lo que el cargo es próspero en este punto específico. Dice el censor que el documento de folio 192, igualmente fue apreciado indebidamente por el sentenciador de segundo grado, porque, según dice, los $631.667, que aparecen allí liquidados por concepto de cesantía, por el sobresueldo de $300.000.00, corresponden al período de septiembre 8 de 1997 a octubre 15 de 1999 y no únicamente por el año 1999, como lo concluyó el Tribunal.

No obstante, según se dejó visto atrás, el ad quem en ningún momento consideró que el pago de los $631.667, correspondían únicamente al año de 1999, pues lo que en realidad dijo fue que en ese año, a la terminación del contrato de trabajo, le fueron cancelados al actor, por concepto de cesantía, un total de $1.185.834.00, que obtuvo de sumar la anterior cifra, liquidada con base en el sobresueldo de $300.000.00 (documento de folio 192), y $554.167.00, que fueron liquidados por el solo año 1999, con base en un salario de $700.000.00 (documento de folio 1995).

Cifra que aplicó a todo el tiempo de servicios, cuando claramente dedujo que solo restaba a deber por todo el contrato $120.554.67. De otro lado, tampoco es cierto que el Tribunal se hubiere equivocado al momento de liquidar la cesantía para el año de 1999, pues como se dejó arriba consignado, para esa anualidad concluyó que el derecho valía $949.999.99, que para el efecto es lo mismo que los $950.000.00, que echa de menos el censor, sobre esa base concluyó que lo adeudado por la demandada era $120.554.67.

No es cierto que el Tribunal hubiere apreciado indebidamente la audiencia de conciliación, porque para nada se refirió a ella en el curso de sus argumentaciones y, además, porque en ningún momento declaró una compensación no pedida, como lo pretende hacer ver el censor. Simplemente, el juez de alzada se limitó a aplicar el pago de cesantía a lo adeudado por el empleador por el mismo concepto, lo cual en ningún momento implica compensación, porque, para que esta figura se de, es necesario que ambas partes sean recíprocamente deudoras por acreencias diferentes, lo que no ocurre en este caso.

Ahora bien, en lo que respecta a la sanción por el pago parcial de la cesantía en el año de 1997 y el extemporáneo parcial del año 1998, aunque si bien el sentenciador de segundo grado, no dijo nada, al confirmar la decisión absolutoria del a quo, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, debe entenderse que acogió sin reservas las argumentaciones esgrimidas por éste en sustento de su decisión, que son del siguiente tenor: “Aspira el actor a obtener la indemnización prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por el hecho de que la accionada no consignó en forma completa y oportuna, las cesantías del demandante correspondientes a los años 1997 y 1998.

A folio 117 del expediente, y en respuesta a oficio enviado por el Despacho, obra comunicación expedida por la entidad PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, en la que se informa que la empresa ELECTRODOMÉSTICOS METÁLICAS MODERNAS LTDA., consignó en febrero 12 de 1998 y a favor del demandante la suma de $161.389.00 y en igual sentido obra a folio 120 del expediente comunicación de PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, en la que se informa que la sociedad demandada le consignó al señor JOSÉ IGNACIO VALDERRAMA el día 15 de febrero de 1999, la cesantía del año 1998, por la suma de $700.000.00, de lo cual se evidencia que dichas consignaciones fueron efectuadas dentro del término previsto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50/90 por lo que no se presentó mora en el plazo señalado por esta norma, debiéndose absolver a la demandada de esta pretensión ya que la indemnización moratoria en este sentido solo procede por el incumplimiento en el plazo señalado y no por las cuantías liquidadas por concepto de cesantías.” Argumento éste que no es discutido por el censor y que, por lo mismo, se mantiene incólume sosteniendo la decisión. Los errores 7, 8 y 9 están encaminados a demostrarle a la Corte que el ad quem se equivocó al determinar que, para el año de 1997, el actor no tenía derecho a la prima de servicios y al liquidar la correspondiente al año 1999.

Respecto a lo primero, es evidente el error en que incurrió el Tribunal, al determinar que el actor no laboró tres meses en el segundo semestre del año 1997, pues, partió de la base indiscutida que la relación laboral inició el 8 de septiembre de 1997 y terminó el 15 de octubre de 1999, por lo que, para el 31 de diciembre de ese año ya tenía laborada más de la mitad del semestre.

Ahora bien, si como se dio cuenta atrás, en el año de 1997, el actor devengaba $1.000.000.00, la prima proporcional de servicios para el segundo semestre sería de $313.888.88 y, como le fue pagado $219.722.00 (fl. 227), resultaba una diferencia a favor del trabajador de $94.166.88, que no tuvo en cuenta, por lo que el cargo es próspero en este punto también. En cuanto al segundo semestre de 1999, determinó el Tribunal que la demandada había cancelado en total $291.667.00 (fls. 174 – 192), cuando, en su concepto, le correspondían $299.999.99, lo que en verdad constituye un error, pues, según dejó sentado inicialmente, a partir del mes de julio de ese año, la demandada le había reconocido un sobresueldo a cargo de la oficina central, de $500.000.00, sobre los $700.000.00 pactados en el contrato, por lo que en realidad, lo que le correspondía por ese período era la suma de $356.666.66, lo cual arroja una diferencia a favor del trabajador de $64.999.66.

De donde es evidente el yerro en que incurrió el sentenciador de segundo grado. En lo que respecta al último error de hecho, es evidente, de acuerdo a los documentos de folios 21, 26 a 96, que en la empresa demandada existía la práctica de cancelar al trabajador, una sobre-remuneración, que, sin justificación alguna, no era tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de éste.

Práctica que se reflejó al momento de terminar la relación laboral y que generó unos créditos insolutos a cargo de la Empresa, por una suma nada despreciable, como se observará al momento de hacer las consideraciones de instancia. De otro lado, no se observa en el caso presente que, con tal práctica se favoreciera el trabajador, pues como se dejó visto, sobre parte importante de su sueldo no le eran pagadas las prestaciones sociales que por ley le correspondían, lo que evidentemente desmejoraba su patrimonio, en beneficio exclusivo del trabajador.

Y si para tal procedimiento la Empresa contó con el asentimiento del demandante, no por ello está justificada su conducta, pues se sabe que la parte débil de la relación contractual laboral es el trabajador y generalmente es quien adhiere a la condiciones que le son impuestas por aquél. Las consideraciones que fueron transcritas del fallo del 28 de junio de 1985 de esta Corporación, como sustento de la decisión de segundo grado, fuera de que se refieren a hechos puntuales de una situación fáctica diferente y que deben ser analizados para cada caso en particular, no las acoge la Sala para el presente asunto, por las razones que se dejan expuestas.

En consecuencia, prospera la acusación en este punto en cuestión, por lo que la sentencia deberá ser casada. Dada la prosperidad parcial del primer cargo en lo que respecta a la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T., y que la segunda acusación de la demanda, precisamente está encaminada a invalidar la decisión absolutoria del Tribunal en este aspecto, por sustracción de materia, queda relevada la Corte del estudio del segundo cargo.

En instancia cabe señalar, como se dejó visto atrás, que, en lo que respecta al auxilio de cesantía, el Tribunal se equivocó al determinar su valor para el año de 1997, pues tomó para su liquidación un salario inferior de $700.000.00, cuando en realidad debió haber tenido en cuenta $1.000.000.00. Sobre esta base de liquidación, el auxilio de cesantía que correspondería al demandante por el lapso laborado entre el 8 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997, es de $315.068.49. como la Empresa depositó en el fondo por este concepto $161.389.00, la diferencia resultante es de $153.679.49 a favor del trabajador.

Ahora bien, como en el año de 1998, la demandada quedó debiendo por cesantía al actor $300.000.00 y a éste le correspondían $950.000.00, por el período laborado en 1999 y, según se dejó dicho, la Empresa canceló a la terminación del contrato de trabajo por este concepto, un total de $1.185.834.00, el saldo insoluto es de $217.845.49. Diferencia sobre la cual habrá de reconocerse los intereses correspondientes, de acuerdo con el artículo 1º de la ley 52 de 1975, proporcionalmente por el lapso laborado en el año 1997, lo cual da un total de $8.236.34.

En lo que respecta a las primas de servicio, bastan las consideraciones hechas atrás, respecto al reajuste de la prima correspondiente al segundo semestre de 1997, que arrojó un total de $94.166.88; como en el año de 1998, se estableció como saldo insoluto la suma de $300.000.00; y en el segundo semestre de 1999, un reajuste de $64.999.66, el total adeudado por este concepto es de $459.166.54.

En cuanto a la indemnización moratoria, son suficientes las consideraciones ya hechas al despachar el cargo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Resumiendo, se casará parcialmente la decisión recurrida, en cuanto al monto de la condena fijada por concepto de cesantía, intereses de cesantía y primas de servicio y, en cuanto, absolvió a la demandada de la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T..

En instancia, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto absolvió a la entidad demandada del pago de reajuste por auxilio de cesantía, para en su lugar, condenarla por este concepto, por la suma de $217.845.49; se modificará, su numeral primero de la parte resolutiva, para fijar en el literal a), como valor del reajuste de los intereses a la cesantía, la suma de $44.236.34 y en su literal b), la suma de $459.166.54, por reajuste de primas de servicio de los años 1997, 1998 y 1999; se confirmarán los numerales segundo y cuarto y se absolverá de lo demás. No habrá costas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta JOSE IGNACIO VALDERRAMA GONZÁLEZ a la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS METÁLICAS MODERNAS S. A., en cuanto a los montos fijados para las condenas por concepto de cesantía, intereses de cesantía y primas de servicio y, en cuanto, absolvió a la demandada de la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T..

En sede de instancia se revoca el fallo del a quo, en cuanto absolvió a la entidad demandada del pago de reajuste por auxilio de cesantía y, en su lugar, se condena ésta a pagar al actor la suma de $217.845.49; se modifica, el numeral primero de la parte resolutiva, para fijar en el literal a), como valor del reajuste de los intereses a la cesantía, la suma de $44.236.34 y, en su literal b), la suma de $459.166.54, por reajuste de primas de servicio de los años 1997, 1998 y 1999; se confirman los numerales segundo y cuarto y se absuelve de lo demás. No hay lugar a costas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 37