Micelio
23591(06-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 23.591 P.. Carlos Alberto López Ruíz D.Ley 30/86. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 23.591 P.. Carlos Alberto López Ruíz D.Ley 30/86. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS ALBERTO LÓPEZ RUIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2.004, la cual confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad el 2 de marzo del año pasado, condenando al procesado a la pena principal de 205 meses de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el artículo articulo 384.3 de la Ley 599 de 2.000.

LOS HECHOS: Según el informe policivo del 17 de enero de 2.003, suscrito por el Comandante de la patrulla Satélite 5 – 12 BOCHICA de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la fecha fueron capturados CARLOS ALBERTO LÓPEZ RUIZ y Rafael Galindo Galindo cuando al requisarlos se encontró en poder del primero una pistola marca Browing -calibre 7,65- con proveedor y siete cartuchos de la cual se aportó el respectivo permiso para porte, un celular y una bolsa de color habano que en su interior contenía 239 cápsulas (3.000 gramos) de heroína.

LA DEMANDA: Bajo la causal primera de casación – por violación indirecta y directa de la ley sustancial- son cuatro los cargos que formula el libelista. A. VIOLACIÓN INDIRECTA: En el primer cargo, denunciando errores de hecho por falso juicio de existencia, acusa infringidos los artículos 232 y 7º inc. 2º de la Ley 600 de 2.000, así como también los artículos 12 y 21 de la Ley 599/00.

Considera que el juez de primera instancia interpretó parcialmente el acervo probatorio, omitiendo la presencia de algunas pruebas, falencia que -en su sentir- fue reconocida por el Tribunal en ciertos apartes del fallo de segunda instancia. En el expediente, para el demandante, no hay prueba de la cual se puede tener certeza acerca de que su defendido conocía el contenido del paquete que recibió de manos de Santiago Beltrán, aspecto éste que fuera aceptado por el Tribunal, de donde surge una ostensible valoración contradictoria en el fallo atacado, lo que, de consiguiente, evidencia la falta de aplicación del principio del in dubio pro reo por no haber certeza para la emisión de una sentencia condenatoria.

En el segundo cargo, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, estima el demandante, infringido el inciso 2º del artículo 30 del C.P. y artículo 7º del C. de P.P. pues considera que no se tuvo en cuenta la prueba indicativa de que su prohijado un día antes se puso de acuerdo para encontrarse con otra persona, lo cual, de haberse valorado habría llevado a los juzgadores a la aplicación del principio del in dubio pro reo, o, en su defecto, al reconocimiento de la figura de la complicidad.

B. VIOLACIÓN DIRECTA: En el primer reparo por esta vía denuncia la falta de aplicación o error de existencia de los artículos 30, inciso 2º y 12 del C.P., por cuanto aunque los falladores reconocieron que el procesado LÓPEZ RUIZ no actuó a título personal no admitieron su calidad de cómplice. Finalmente, en cuanto al segundo cargo, que lo plantea por interpretación errónea, afirma que el a quo aplicó exegéticamente el artículo 376 del C.P. y de ese modo actuó de manera objetiva sin tener en cuenta que esa disposición normativa depende de circunstancias y hechos particulares.

CONSIDERACIONES: 1. Ha sido reiterada la doctrina de la Sala en señalar que la sustentación del recurso extraordinario de casación exige el cúmulo de unos especiales presupuestos por tratarse de un instrumento de impugnación rogado, cuya viabilidad fuera de encontrarse delimitada por específicas condiciones de punibilidad atendiendo a su concreta modalidad, supone al propio tiempo que la expresión de los motivos por los cuales resulta procedente se haga acorde con las causales previstas en la Ley dentro de los derroteros de orden técnico en que cada una se configura. 2.

La demanda de casación, por ende, no es un escrito de libre confección, ni la enunciación de las causales que se aducen y los cargos que con sustento en las mismas se exponen pueden estar desprovistos del mismo rigor de ese orden y requisitos que le son inherentes, pues por virtud de la propia ley, las censuras expuestas deben contener la inequívoca mención de la causal escogida, debiendo además expresar, de manera clara y precisa, sus fundamentos que juzgan los errores de juicio o de procedimiento que afectan a la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad. 3.

La violación indirecta de la ley es el resultado de errores que recaen sobre la apreciación de la prueba, eventos en los cuales es deber del casacionista precisar la clase de yerro, de modo que si opta por el error de hecho le corresponde señalar si el vicio es por un falso juicio de existencia, uno de identidad o por falso raciocinio; si el reparo es por un error de derecho debe expresar si se trata de un falso juicio de legalidad o uno de convicción. Además de lo anterior le compete identificar la ley dejada de aplicar, indebidamente aplicada o erradamente interpretada por razón del vicio y demostrar su trascendencia, en cuanto que de ser enmendado éste el sentido de la sentencia sería distinto.

Y si la violación de la norma de derecho sustancial es directa, le corresponde al censor identificar si a ese yerro se llegó por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de la ley 4. Si bien es cierto en el líbelo que se examina se enuncian las causales y cargos sobre los cuales descansa la disidencia del censor, no menos cierto es que en el sustento de los mismos se destaca la ausencia de la técnica requerida para esta extraordinaria impugnación, pues la casación no es un recurso más ni tampoco constituye una tercera instancia, a la cual sea posible trasladar la inconformidad con el mérito persuasivo reconocido a la prueba por el juzgador.

Las afirmaciones que se hacen en la demanda corresponden a la apreciación personal del casacionista sobre lo que la prueba deja traslucir y no fue advertido por el fallador, sin mencionar ni explicar los errores del juzgador en la valoración de los medios de convicción y en ese orden resultan ajenas a las exigencias de la técnica casacional. 5.

Más evidente se hace el desconocimiento de la técnica que informa el recurso, si se examinan uno a uno los reproches postulados. Así, en cuanto al primer cargo por violación indirecta, incurre el censor en una violación al principio de autonomía y el lógico de no contradicción, pues denuncia a la vez falso juicio de existencia y falso juicio de identidad sin demostrar ni el uno ni el otro, omitiendo precisar también cuál fue la prueba cuya valoración se omitió o la prueba que se tergiversó o distorsionó en su contenido material.

En el segundo cargo formulado por la misma senda indirecta, denuncia otro error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, pero no precisa el demandante cuál es la prueba indicativa de que el día anterior a la captura de LÓPEZ RUIZ éste se puso de acuerdo para encontrarse con otra persona, y si ello fuera así, tampoco el censor destaca la trascendencia de ese hecho o de qué manera incidiría en la declaratoria de responsabilidad consignada en la sentencia. Ahora bien, en tratándose de los cargos por violación directa, en el primero (inaplicación del artículo 30 del C.P.) no explica el demandante por qué asimila el no haberse actuado a título personal con la complicidad, al paso que en el segundo cargo cabe precisar que la interpretación exegética no constituye violación directa de la ley toda vez que se trata de un modo válido de intepretarla, sin que por otro lado el censor indique las razones por las cuales la considera errada.

Finalmente, yerra también el demandante al cuestionar que el juzgador no tuvo en cuenta ciertos hechos y circunstancias, pues tal reproche se sale de lo netamente jurídico y por ende de la violación directa para trasladarse a la indirecta, ya que supuestamente el juzgador no tuvo en cuenta un sustrato fáctico acreditado en el proceso. De tal manera, no pudiendo la Sala subsanar, corregir o enmendar las falencias de la demanda por virtud del carácter rogado de la impugnación extraordinaria, la misma será inadmitida, máxime cuando el principio de limitación –artículo 216 de la ley 600 de 2000- prohíbe tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante.

Del mismo modo, frente a la no violación de garantía fundamental alguna carece de sentido la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO LÓPEZ RUIZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12