CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 94 RADICACIÓN No. 23589 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora BENILDA CASTRO CASTRO contra la sentencia del 26 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso en procura de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, con el fin de que se tengan en cuenta todos los factores prestacionales devengados durante el último año de servicios y la actualización monetaria; el pago de las diferencias adeudadas; de las vacaciones y la prima vacacional proporcionales correspondientes al período comprendido entre el 3 de noviembre de 1999 y el 29 de mayo de 2000; el reajuste de las cesantías y sus intereses; los salarios moratorios; la indexación de las condenas y los intereses moratorios. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Fue pensionada por jubilación después de prestar sus servicios al ISS durante más de 20 años, para lo cual se tomaron en cuenta los factores que devengó durante el último año de servicios: mayo 30 de 1999 a mayo 29 de 2000, pero en la liquidación respectiva dejaron de colacionarse la prima de servicios de junio de 1999, los compensatorios, las vacaciones y la prima de vacaciones proporcionales, lo mismo que la indexación, afectando de esta manera el ingreso base de liquidación; 2) El ISS tampoco le reconoció las vacaciones ni la prima de vacaciones proporcionales correspondientes al período Noviembre 3 de 1999 a mayo 29 de 2000, ni el incremento salarial del año 2000 en los términos señalados por la Corte Constitucional; 3) Para la liquidación de la cesantía y sus intereses, el ISS omitió computar las vacaciones y la prima de vacaciones proporcionales y los compensatorios. 3.
El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos relativos al otorgamiento de la pensión y al carácter de trabajadora oficial de la actora, negó los restantes. 4. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 22 de mayo de 2003 condenó al demandado a reajustar la pensión en $37.752.oo, a partir del 29 de mayo de 2000, a pagar las diferencias del caso y a reconocer los intereses de mora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó lo relativo al monto del reajuste pensional para fijarlo en la suma de $37.755.66; revocó los intereses de mora y en su lugar dispuso la actualización de la condena; en lo demás, confirmó el fallo a quo.
El ad quem empieza por traer a colación el fallo C- 579 del 30 de octubre de 1996 proferido por la Corte Constitucional por medio del cual declaró inexequible el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, así como el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977 dada la unidad normativa entre las dos disposiciones, y por virtud del que dejó de existir la categoría de servidores de la seguridad social y se empezó a aplicar en el ISS la regla general contemplada en el Decreto 3135 de 1968 en cuanto a la calificación de sus empleados teniendo en cuenta que dicha entidad es un empresa industrial y comercial del Estado; sentencia cuyos efectos son hacía el futuro.
Seguidamente precisa que como la demandante es una trabajadora oficial, debe aplicársele la convención colectiva que cubre a este tipo de servidor estatal, en lo que respecta al monto, edad, tiempo de servicios e ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Cita igualmente el ad quem el fallo de esta Sala del 7 de mayo de 2002, para reafirmar su competencia para el conocimiento de la presente controversia.
Se refiere a continuación a la cláusula 95 que regula lo relativo a la pensión de jubilación y los factores salariales para su liquidación, hace un cálculo de los factores devengados por la demandante durante el último año de servicios, encontrando un déficit entre la cuantía reconocida y la que efectivamente debió reconocerse, por valor inicial de $37.755.66 mensuales.
Sobre la pretensión de pago proporcional de vacaciones y prima de vacaciones, manifiesta el Tribunal que los artículos 45 y 46 de la Convención Colectiva no prevén el pago de dichos rubros en la forma pedida. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque parcialmente la decisión del juez a quo y en su lugar dicte sentencia reajustando la pensión por un mayor valor y ordenando el pago de las vacaciones, la primas de vacaciones y el reajuste de las cesantías y sus intereses.
Con dicho objetivo formula dos cargos, que fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468 y 478 del C. S. del T. en relación con el artículo 53 de la Carta Politica. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que la actora no percibió la prima de servicios de junio de 1999 y no incluirla como factor salarial para pensión y cesantías.
“No dar por demostrado estándolo que la actora percibió la prima de servicios de junio de 1999, dentro del último año de servicios, por valor de $1.126.480, la cual es factor salarial para pensión y cesantías. “Dar por demostrado sin estarlo que la actora no percibió compensatorios dentro del último año de servicios y no incluirlo como factor salarial para pensión y cesantías.
“No dar por demostrado estándolo que la actora percibió compensatorios por $1.535.306, dentro del último año de servicios, los cuales son factor salarial para pensión y cesantías. “Dar por demostrado sin estarlo que la actora no tenía derecho a percibir la prima de vacaciones proporcionales, correspondiente al período noviembre 3 de 1999 a mayo 29 de 2000, y no incluirla como factor salarial para pensión y cesantías.
“No dar por demostrado estándolo que la actora tenía derecho a percibir la prima de vacaciones proporcionales, correspondientes al período noviembre 3 de 1999 a mayo 29 de 2000, por valor de $623.218, e incluirla como factor salarial para pensión y cesantías. “Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió como promedio mensual salarial, durante el último año de servicio… el valor de $1.458.183.66.
“No dar por demostrado estándolo que la actora percibió como promedio mensual salarial, durante el último año de servicio, el valor de $1.649.179. “Dar por demostrado sin estarlo que el valor de la pensión de la actora a 30 de mayo de 2000 asciende a $1.458.183.66. “No dar por demostrado estándolo que el valor de la pensión de la actora a 30 de mayo de 2000 asciende a $1.694.179.
“Dar por demostrado sin estarlo que el promedio salarial mensual para liquidar cesantías definitivas ascienden a $1.419.367 “No dar por demostrado estándolo que el promedio salarial mensual para liquidar las cesantías definitivas asciende a $1.694.179. “Dar por demostrado sin estarlo que el valor de las cesantías definitivas asciende a $34.880.944.
“No dar por demostrado estándolo que el valor de las cesantías definitivas ascienden a $41.634.449”. Yerros derivados de la errada estimación de los artículos 41, 45, 46, 59 y 95 de la convención colectiva de trabajo; de la liquidación de cesantías y prestaciones definitivas (folios 19, 20); y de la falta de apreciación de la nómina de junio de 1999 (folio 25).
Para demostrar la acusación la recurrente manifiesta que el ad quem solamente incluye como valores percibidos por concepto de prima de servicios los guarismos registrados en los documentos de folios 13 y 14, es decir las de diciembre de 1999 y junio de 2000 omitiendo tomar para el cómputo la de junio de 1999 por valor de $1.126.480.oo la que debido a que fue percibida dentro del último año de servicios (mayo de 1999 a mayo de 2000) debe formar parte de la base para calcular la pensión, conforme lo ordena el artículo 95 de la convención colectiva, máxime si el juzgador dice acatar la jurisprudencia del 4 de marzo de 2002 (radicado 17.438) donde se expresa que el concepto “percibido” no admite restricción y en el mismo cabe todos los valores recibidos por el trabajador durante el período en cuestión. La impugnante critica igualmente los razonamientos expuestos por el ad quem para negar el pago proporcional de las vacaciones y la prima de vacaciones correspondientes al período que va de noviembre de 1999 a mayo de 2000, afirmando al respecto que según la norma convencional el pago de tales rubros debe hacerse atendiendo el tiempo de servicios del trabajador, sin que importe si éste es inferior a un año. Asevera que el mismo artículo 95 convencional contempla el trabajo suplementario como factor que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión, concepto que ha sido considerado por la jurisprudencia laboral como retribución directa del trabajo adicional y que no pierde esa naturaleza por la denominación que se le asigne; así aparecen reconocidos en el artículo 41 ibídem los compensatorios cuando son pagados en dinero, evento en los que sin duda tienen connotación salarial.
Concluye diciendo que como en el presente caso la actora recibió la suma de $1.535.306.oo por concepto de 60 días de compensatorios que no fueron disfrutados en tiempo, el tribunal debió computar esa cifra para la liquidación de la pensión de jubilación. Así mismo, prosigue, al omitir considerar los valores por prima de servicios de junio de 1999, vacaciones y prima de vacaciones proporcionales y compensatorios, el ad quem erró al estimar la base salarial para liquidar la pensión de jubilación, fijando la misma en $1.458.183.66 y no en $1.694.179.oo como muestran las evidencias probatorias.
Finaliza la censura este segmento de la acusación transcribiendo apartes de una sentencia de esta Sala donde al precisar el alcance de la expresión “percibir” contenida en el artículo 95 de la convención colectiva, señala que tal locución alude a lo efectivamente recibido dentro de dicha anualidad. Aborda después el impugnante lo relacionado con la reliquidación de cesantía, expresando que de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la convención los factores para liquidar esta prestación son los mismos de la pensión de jubilación, salvo el factor viáticos, que para efectos del presente caso resulta intrascendente puesto que la demandante no los percibió, de donde deduce que el promedio definido para la pensión de jubilación debe servir de pauta para liquidar la cesantía, o sea que también debió accederse a reliquidar este ítem.
La réplica empieza por destacar que la actora ostentó la condición de trabajadora oficial y por lo mismo no le es aplicable la norma convencional invocada puesto que la misma se refiere es a quienes tienen la calidad de funcionarios de la seguridad social. Arguye que para la reliquidación pensional el Tribunal tuvo en cuenta todos los factores señalados en la convención, de manera que no desconoció ningún pago salarial con incidencia en la liquidación pensional.
Sobre la absolución por concepto de vacaciones y prima vacacional proporcionales, sostiene que la conclusión del ad quem es acertada por cuanto es evidente que las partes nada pactaron en la convención sobre el pago de esos derechos en tales condiciones, amén de que no se alcanza a configurar un error fáctico con la connotación de evidente y protuberante.
Advierte, por último, que para equiparar los compensatorios a los rubros a que se refiere la disposición convencional, el recurrente acude a una interpretación de carácter jurídico, improcedente en un cargo por la vía indirecta, sin contar que en el plano del puro derecho el razonamiento del censor es errado, ya que aquel beneficio, como su nombre lo indica, no es retributivo de servicios sino una compensación cuando no es otorgado el descanso por el trabajo en domingos o festivos.
SE CONSIDERA El primer aspecto que recrimina la recurrente al fallo del tribunal tiene que ver con el hecho de que éste no haya tenido en cuenta todos los factores salariales señalados en la convención colectiva del trabajo para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, en particular la prima de servicios de junio de 1999, los compensatorios y las vacaciones y prima de vacaciones proporcionales correspondientes al período que va de noviembre 1999 a mayo de 2000.
Antes de entrar en el examen de fondo del cargo es pertinente dejar en claro que ninguna razón asiste al opositor cuando aduce que la cláusula convencional invocada para respaldar la pretensión de reliquidación pensional no es aplicable a los trabajadores oficiales, condición que ostentó la demandante, sino a los funcionarios de la seguridad social, por cuanto de la lectura de la cláusula 95 de la convención colectiva (folio 72 Cuaderno del Tribunal) aflora sin lugar a dudas que está dirigida a los trabajadores oficiales.
Es conveniente también dejar sentado que en esta oportunidad no se discute lo concerniente a la aplicabilidad de la convención colectiva, su depósito oportuno, ni que el último año de servicios de la demandante se desarrolló entre el 29 de mayo de 1999 y el 29 de mayo de 2000, ni que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son los percibidos durante este período, ni que las primas de servicios son factor a tener en cuenta para liquidar la mentada prestación. El tema que en concreto elucidará la Sala inicialmente, es el de determinar si en el presente caso el Tribunal computó todas las primas de servicios devengadas por la actora durante el último año de servicio, o por el contrario, como lo plantea el recurso, dejó de colacionar la de junio de 1999.
En ese orden de ideas se tiene que el Tribunal basado en los documentos de folios 13, 14 y 15 estimó que la demandante recibió por primas de servicios el año 1999 la suma de $1.172.850.oo y por el año 2000 $1.257.310. El recurrente, por su parte, arguye que el juzgador no tuvo en cuenta la prima de servicios de junio de 1999, cuya cuantía, según se observa a folio 25 fue de $1.126.480.
Al realizar el examen correspondiente, se observa que efectivamente en la relación de folios 13 y 14, donde se consignan los ingresos correspondientes al último año de servicios, aparece que la demandante recibió por concepto de prima de servicios en junio de 1999 la suma de $97.002.oo, en diciembre del mismo año $1.076.848.oo para un total ese año de $1.172.850.oo, que es la misma cifra deducida por el ad quem, y en mayo del año 2000 $1.257.310.oo, que es idéntica a la señalada en el fallo acusado.
Sin embargo, el Tribunal no se percató del documento de folio 25 del cuaderno principal en el que se reporta con absoluta claridad y contundencia que la actora recibió por prima de servicios en junio de 1999 la suma total de $1.126.480.oo, valor percibido durante el último año de servicios y que por lo mismo debió colacionarse en su totalidad y no sólo parcialmente, como lo hizo el ad quem, para efectos de liquidar la pensión de jubilación. De manera que en este específico punto, y sin que sea necesario entrar en consideraciones adicionales, es evidente que la razón está de lado de la recurrente.
El segundo aspecto que rebate la censura tiene que ver con la absolución impartida por el juez de segundo grado con respecto a la pretensión de pago de vacaciones y prima vacacional proporcional y a la incidencia de las mismas sobre la pensión de jubilación y la cesantía; decisión que adoptó el juzgador fundamentado en el alcance que dio a las normas convencionales que consagran dichos derechos extralegales en el sentido de que allí no se establece su reconocimiento para la hipótesis de tiempo de servicios inferior a un año. Para resolver la cuestión basta remitirse al contenido gramatical de los artículos 45 y 46 de la convención colectiva de trabajo, donde se estipula que las vacaciones y la prima de vacaciones convencionales se concederán “por cada año completo de servicios”, para concluir que el Tribunal dio un alcance plausible a los citados preceptos, por lo que no puede endilgársele la comisión de yerro alguno cuando concluyó en esa dirección, por cuanto esta inferencia es congruente no sólo por el tenor literal de la norma convencional sino con la voluntad expresa de las partes, que inequívocamente no quisieron extender el pago de las citadas prestaciones a hipótesis diferente a la explícitamente prevista y pactada.
Así las cosas, como en el presente caso se reclaman esos derechos por un período inferior a 1 año, comprendido entre noviembre de 1999 y mayo de 2000, no cometió el ad quem el dislate endilgado cuando absolvió por esos conceptos. El último tópico objeto de censura es el relacionado con la inclusión de los valores recibidos por la demandante a título de compensatorios para efectos de liquidación de la pensión de jubilación y de la cesantía, toda vez que dicho factor, según la censura, debe entenderse comprendido en los artículos 59 y 95 de la convención colectiva de trabajo, referidos a los componentes de la liquidación de las mentadas prestaciones sociales.
Sobre este tema, sin embargo, el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento ni consideración especial, estando obligado a hacerla habida cuenta que ese extremo fue planteado desde la demanda inicial, lo que quiere decir que el ahora recurrente antes de plantear el asunto en casación debió echar mano del correctivo procesal consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y en concomitancia con él solicitar la adición de la sentencia de segundo grado con el fin de que el ad quem resolviera sobre el mismo, máxime cuando al rompe se advierte la omisión del juzgador, como quiera que no hizo la más mínima referencia al punto en cuestión. Cabe agregar que si la parte afectada deja precluir la oportunidad para pedir la complementación del fallo no puede pretender después enmendar su descuido planteando la cuestión en el recurso extraordinario, pues éste medio de impugnación no se concibió para subsanar este tipo de deficiencias, amén de que los errores fácticos solamente es posible edificarlos sobre la base de temas totalmente resueltos por el Tribunal y respecto de los cuales hubo agotamiento total de la instancia respectiva.
Además, permitir que puedan plantearse en casación temas o pretensiones sobre las cuales el juzgador omitió pronunciarse, equivale ni mas ni menos que aceptar la inocuidad del artículo 311 del C. de P. C. Finalmente es pertinente aclarar que si en gracia de discusión se aceptara que los factores para liquidar la pensión de jubilación y la cesantías son los mismos, existe empero una diferencia sustancial que impide acoger el razonamiento de la recurrente en el sentido de que el mismo promedio salarial para liquidar la pensión se utilice para liquidar la cesantía, consistente en que en caso de salarios que hayan variado durante los tres últimos meses, como es la situación de la demandante, conforme se advierte en el extracto de folios 13 y 14, la cesantía se liquida con base en el último salario y no con el promedio anual, de suerte que el promedio no podría ser el mismo.
Por esa misma razón, no es dable tener en cuenta la prima de servicios de 1999 para reliquidar la cesantía a la actora. Por lo tanto, este segmento de la acusación tampoco sale avante. De acuerdo con lo discurrido, el cargo prospera parcialmente en tanto el Tribunal no tomó en cuenta la totalidad de la prima de servicios de junio de 1999 para liquidar la pensión de jubilación de la demandante.
No prospera en lo demás. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia por la vía directa en el concepto de infracción directa de los artículos 4, 11 y 12 del Decreto 1653 de 1977 y 21, 29 y 30 del D.L. 1045 de 1978, en relación con los artículos 21 del C. S. del T.; 53 de la Carta Política; 275 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 6ª de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945.
Para demostrar el cargo dice el censor que la tesis esgrimida por el Tribunal en cuanto a que los trabajadores oficiales del ISS no tienen derecho al pago proporcional de vacaciones y prima de vacaciones, choca frontalmente con el categórico mandato legal contenido en los artículos 4, 12 y 18 del Decreto 1653 de 1977, donde se contempla expresamente esa posibilidad, violando también el principio de derechos legales mínimos contenido en el artículo 7 del Decreto 1848 de 1969 que se manifiesta además en el postulado de que a los contratos de trabajo se incorporan las convenciones colectivas y la ley.
Destaca que según el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 el régimen de los cargos del ISS es el contemplado en el Decreto 1651 de 1977. Afirma asimismo que el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 no puede entenderse como si restringiera el derecho al pago proporcional de vacaciones, pues lo que dicha disposición prevé es el pago completo de las mismas cuando el trabajador ha servido por lo menos 11 meses.
De otro lado, prosigue, el artículo 30 ejusdem tampoco restringe a tiempo alguno el reconocimiento de la prima de vacaciones. Agrega que la decisión del ad quem contraría la garantía de proporcionalidad laboral según la cual “la remuneración salarial y prestacional es una función directa y positiva del trabajo, o sea el pago de una prestación está en función de la mayor o menor duración o cantidad de tiempo servido.” El opositor aduce que el cargo es equivocado por cuanto pese a formularse por la vía directa cuestiona en el fondo una conclusión fáctica derivada de una cláusula convencional; además, las disposiciones del Decreto 1045 de 1978 no son aplicables a los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado.
SE CONSIDERA El cargo en lo esencial denuncia la infracción directa de Las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, dejando entrever que de haberlas tenido en cuenta el Tribunal habría llegado a una conclusión opuesta a la que arribó en relación con el pago proporcional de las vacaciones y de las primas de vacaciones. Ocurre, sin embargo, que si el Tribunal coligió que la demandante era una trabajadora oficial, conclusión que la censura no rebate, no podía verse compelido bajo ninguna circunstancia a aplicar el Decreto 1653 de 1977, ordenamiento normativo que como es sabido estableció “el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales.” y que por lo mismo solamente se aplicaba a este tipo de servidores.
De todas formas, estima la Sala que desde el momento mismo en que el fallo de la Corte Constitucional puso punto final a la categoría denominada “funcionarios de seguridad social”, perdió eficacia, por sustracción de materia, el mentado régimen prestacional especial. De otro lado, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 se refiere al Decreto 1651 de 1977, mas ese texto legal no contiene ninguna disposición relativa al pago proporcional de vacaciones o de la prima de vacaciones.
Por último, como lo pone de presente la réplica, las previsiones del Decreto 1045 de 1978 no son aplicables a los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y comerciales del Estado, pues su ámbito de cobertura se circunscribe a las entidades señaladas en su artículo segundo. De manera que el Tribunal no pudo cometer el error de infringir directamente las mencionadas disposiciones legales.
En consecuencia, el cargo se desestima. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como consecuencia de la prosperidad parcial del primer cargo, corresponde entrar a hacer la liquidación de la pensión incluyendo para el efecto la totalidad de la prima de servicios del primer semestre de 1999. Es suficiente entonces agregar al promedio salarial establecido por el Tribunal, sobre lo cual no hay ninguna discusión ni reparo, la parte de la prima que no se computó. Hechas las operaciones del caso se tiene que el Tribunal partió de un reconocimiento de primas de servicio durante el año 1999 de $1.172.850.oo, cuando el pago real fue de $2.203.328.oo,dándose una diferencia de $1.030.478.oo, cifra que se adicionará al promedio salarial de $17.498.204.oo, el cual queda en $18.528.682.oo, para un promedio mensual de $1.544.056.80, suma por la que debió reconocerse la pensión y que tiene una diferencia con respecto a la liquidada por el demandado ($1.420.429.oo) de $123.627.80.
Por consiguiente, esa es la diferencia que deberá pagarse a partir del 29 de mayo de 2000. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad parcial del recurso. Las de instancia, a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por BENILDA CASTRO CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero únicamente en lo relacionado con el monto de la diferencia pensional que debe pagarse a partir del 29 de mayo de 2000.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica el fallo del a quo para señalar que el monto de la diferencia pensional a pagar desde la fecha arriba indicada es de ciento veintitrés mil seiscientos veintisiete pesos con ochenta ($123.627.80.). Sin costas en casación. Las de instancia, a cargo del ISS. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a