CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RAD.: 2 3 5 8 9 JOHN JAIRO RUIZ GARCÉS CASACIÓN. RAD.: 2 3 5 8 9 JOHN JAIRO RUIZ GARCÉS Proceso No 23589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 059 Bogotá, D. C., tres de agosto del año dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO RUIZ GARCÉS. Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica, fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente: “El 15 de octubre de 2000 en el barrio Bello Horizonte de Ibagué, cuando ELVER TIFARO LÓPEZ discutía con su ex esposa, Ada Yineth Mosquera, recibió un impacto de arma de fuego en la pierna de parte del administrador del Oasis Campestre JOHN JAIRO RUIZ, quien posteriormente con nuevos disparos le causó la muerte al hoy occiso ELVER TIFARO LÓPEZ”. 2.- Una vez rituadas las fases correspondientes a la investigación y el juzgamiento, mediante sentencia proferida el veintidós de marzo de dos mil dos, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué condenó al procesado JOHN JAIRO RUIZ GARCÉS a la pena principal de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 360 y ss. ).
Apelado este pronunciamiento por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el suyo de catorce de octubre de dos mil cuatro, resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 17 y ss. cno. Trib). Contra este fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 46), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 55 y ss.
Ib.), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 68 y ss.). La demanda.- Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el censor formula cinco cargos contra el fallo del Tribunal, en los que denuncia que la sentencia es violatoria de disposiciones de derecho sustancial, por vía indirecta, a consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria.
En el primer cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al señalar que el procesado RUIZ GARCÉS le propinó un disparo en una pierna al señor Elver Tifaro López para disuadirlo de agredir y ofender de palabra y hecho a la ex esposa de éste y que con dicha acción, llevada a cabo “sin intención de matar”, contribuyó a dejarlo en situación de indefensión, la que, en un segundo episodio, no dudó en aprovechar para consumar la conducta homicida, a sabiendas de que la víctima se encontraba limitada físicamente, desarmada y en estado de embriaguez.
Manifiesta que en la actuación no se demostró que el procesado hubiere sido quien efectuó el disparo que segó la vida de Tifaro Flórez, con lo cual, dice, se dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 169 y 232 del Código de Procedimiento Penal, así como de los artículos 10,11,12, 29, 103,104 y 366 del Código Penal de 2000, “ ya que no existe certeza probatoria respecto de la culpabilidad de mi representado para condenarlo por aplicación indebida de las normas en referencia por error de hecho, por falso juicio de existencia por suposición ”.
Al enunciar el segundo cargo, manifiesta que la violación indirecta de la ley ocurrió “debido al error de hecho, por apreciación errónea de un hecho consistente en señalar cómo el sindicado John Jairo Ruiz Garcés contribuyó en el estado de indefensión del hoy difunto Elver Julián Tifaro López al propinarle un disparo con arma de fuego para disuadirlo y poner fin al capricho del referido lesionado, para impedir que fuera violentada la mesera por este personaje, quien al llegar al establecimiento El Oasis, iba con la intención y así lo manifestó de cometer ‘una cagada’ (sic), en contra de las personas de dicho lugar, violando el principio de la necesidad de la prueba, por cuanto la prueba recaudada fue insuficiente para probar con certeza que el sindicado John Jairo Ruiz Garcés, sea el autor material de la muerte del hoy occiso Elver Julián Tifaro Flórez conocido en el bajo mundo de la delincuencia con el mote o apodo de Pinina, además no se tuvieron en cuenta distintas pruebas que se allegaron al informativo”.
Como disposiciones conculcadas refiere las mismas mencionadas en la primera censura. El tercer cargo lo funda en sostener que el error del Tribunal deriva de haber ignorado las declaraciones de la ex esposa del occiso, señora Ada Yineth Peña Mosquera, así como el testimonio de Eliécer Ortiz Jaime y Hernán Ramírez Serna las cuales califica de fundamentales.
“Esta violación, dice, fue por error de hecho por apreciación errónea el considerar que tales declaraciones entran en abiertas contradicciones y el juzgador les restó toda credibilidad por no existir la valoración probatoria”. El cuarto cargo, se soporta en sostener que el error del Tribunal consistió en haber deducido que el implicado se sintió responsable del homicidio y no de las lesiones personales ocasionadas a la víctima y que por dicha razón desapareció el arma.
“La apreciación errónea, dice, consistió en tomar como indicante de autoría la responsabilidad objetiva, hoy proscrita de nuestro ordenamiento procesal”, pese a haberse acreditado probatoriamente que el sindicado John Jairo Ruiz Garcés no fue el autor material del letal disparo. El cargo quinto, se funda en sostener que el error del Tribunal radicó “en agregar que el proyectil de arma de fuego encontrado en el cuerpo del occiso, es compatible con arma de fuego que dice haber usado el procesado, y ésta no apareció, y sobre lo cual se elaboró un indicio en contra de John Jairo Ruiz Garcés”.
Anota que el juzgador ignoró que el dictamen practicado a la ojiva de arma de fuego extraída del cuerpo de la víctima, llega a la conclusión de que pudo haber sido disparada con un revólver Smith & Wesson o Rugger, pero sin generar certeza, toda vez que el arma no apareció o fue ocultada por el sindicado. “Por lo tanto se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por falso raciocinio”.
Después de aludir a algunas de las consideraciones del juzgador, y de presentar su propia percepción de los hechos, manifiesta que en el proceso “no se puede predicar que el proyectil alojado en el cuerpo de la víctima sea exactamente el disparado por el arma de la cual se había proveído el sindicado”. Sostiene, además, que resulta contrario a derecho afirmar que al momento de los disparos mortales el agredido estaba disminuido físicamente, ya que no existe prueba de que el presunto victimario lo hubiere atacado con la intención de causarle la muerte.
En el acápite que denomina “demostración de los cargos”, menciona nuevamente las disposiciones que en su concepto fueron transgredidas, y sostiene que el error del tribunal radicó en considerar que la víctima estaba completamente disminuida, desarmada y en estado de embriaguez, y que pese a ello el procesado le propinó tres disparos más que le ocasionaron la muerte.
Esto, en opinión del censor, constituye una inferencia falsa “ya que en el proceso obra diligencia de prueba, en donde se estableció que el tiro mortal, no pudo ser el de la pierna izquierda”. Se trata, entonces, de un error de hecho, pues todo demuestra que el sindicado lesionó al occiso en una pierna, pero jamás que fuera el autor del mortal disparo.
Anota, además, que “no existe ninguna posibilidad de establecer un nexo probable, entre el supuesto aprovechamiento del estado de indefensión y la autoría del homicidio, este hecho no puede ser jamás entendido como indicante de responsabilidad contra John Jairo Ruiz Garcés”. Sostiene, asimismo, que en la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta la declaración inicial rendida por la ex esposa del occiso, y a la ampliación no se le dio el mismo valor, como tampoco se les concedió valor a las declaraciones rendidas por Hernán Ramírez Serna, Eliécer Ortiz Jaimes, “no obstante que resistieron el interrogatorio que fue formulado por el juez como por la fiscalía y la defensa”.
El error del Tribunal, consistió, según dice, en brindar una conclusión convencido de que “estos deponentes no resisten la valoración probatoria, cuando ciertamente el hoy occiso era peligroso, pendenciero, ladrón y el día del insuceso se encontraba armado y embriagado”. Anota, de otra parte, que decir que el procesado se sintió responsable del homicidio y que por ello hizo perdediza el arma empleada, constituye una forma equivocada de valorar las pruebas, pues con esa simple deducción no se establece que ciertamente el sindicado sea el autor del hecho criminal.
Finalmente, califica como errada la apreciación del Tribunal al considerar que el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima es compatible con el arma de fuego que el sindicado dijo haber usado para causar las lesiones, pues es lo cierto que el proyectil letal apareció alojado en la región torácica y no en la pierna izquierda. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de recurso extraordinario, y absolver a su asistido de los cargos formulados (fls. 68 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA: Por incumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte habrá de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO RUIZ GARCÉS. No obstante avenirse a las exigencias de identificar a los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como la necesidad de realizar una síntesis de los hechos que fueron materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, no acontece igual en relación con el deber de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de los motivos de casación que invoca.
Si bien enuncia la censura como violación indirecta de normas de derecho sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, no es específico en indicar la prueba o pruebas sobre las que recae el desacierto, deja de indicar qué en concreto se establece de éstas, qué dijo de ellas el juzgador, cómo se materializó el yerro en el fallo, ni cómo la correcta apreciación del medio o medios, tanto individualmente como en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica con las demás válidamente recaudadas sobre las que no se cometió ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la declaración del derecho contenida en la parte resolutiva del fallo objeto de censura.
Nótese que si bien en el primer cargo sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, por parte alguna menciona cuál fue la concreta consideración probatoria realizada por el juzgador para arribar a la conclusión de que el procesado RUIZ GARCÉS fue el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de Elver Tifaro López, con lo cual deja el desarrollo y demostración de la censura en su sólo enunciado.
Sucede además, que perdiendo de vista el tipo de error de hecho que dijo pretender denunciar, sostiene que la conclusión del Tribunal resulta contraria a los principios de la sana crítica, con lo cual traslada la discusión al ámbito en que opera el error de hecho por falso raciocinio, lo que resulta contradictorio con la premisa sentada, toda vez que éste tipo de error sólo puede tener lugar respecto de pruebas válidamente recaudadas y que materialmente obran en la actuación y no sobre aquellas que en criterio del censor han sido imaginadas por el juzgador.
Igual desacierto se presenta en el tratamiento que el casacionista imprime a la segunda censura, esta vez fundada en la presencia de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, toda vez que por parte alguna del proceso demostrativo que ensaya, precisa la prueba o pruebas dejadas de considerar por el juzgador, qué específicamente dicen éstas, cuál mérito persuasivo les corresponde, ni cómo de haber sido apreciadas y valoradas en conjunto con las demás válidamente recaudadas, la solución del caso habría sido de distinto sentido al señalado en la sentencia objeto de recurso.
En lugar de ello, sostiene que la declaración de responsabilidad del procesado “se aparta diametralmente de los principios de la sana crítica, que obliga ajustar el examen de los medios de convicción a la valoración lógica, técnica, científica y acorde con las reglas de la experiencia”, con lo que da en sugerir que el error noticiado no es de existencia sino de raciocinio, el cual tampoco demuestra con el rigor exigido en sede extraordinaria.
Los defectos que la formulación del tercer cargo ostentan, no son menos elocuentes sobre la particular manera como se concibe el recurso extraordinario a que se acude. Pese a sostener que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria, y sugerir que el desacierto encontró configuración respecto de la ampliación de la declaración de la ex esposa del occiso, señora Ada Yinnet Peña Mosquera, así como la declaración de Eliécer Ortiz y Hernán Ramírez, no se da a la tarea de indicar qué específicamente dicen dichos medios, qué se establece de ellos, cuál mérito les corresponde y de qué manera la consideración de tales pruebas daría lugar a absolver al procesado, con lo cual el yerro noticiado queda sin desarrollo y, por tanto, de demostración. En lugar de esto, contradictoriamente a renglón seguido da en sugerir que las mencionadas pruebas sí fueron apreciadas por el juzgador, sólo que se les restó mérito persuasivo, como así se establece de la afirmación según la cual el Tribunal estimó que estos deponentes no resisten la valoración probatoria: Este modo de presentar la censura impide a la Corte conocer cuál es el concreto tipo de error de apreciación probatoria que pretende noticiar en la demanda.
Al igual de lo que sucede en los que le preceden, en el cuarto cargo el casacionista deja de indicar con cuáles pruebas se demuestra que “el sindicado JOHN JAIRO RUIZ GARCÉS no fue el autor material y único del disparo mortal” que ocasionó la muerte de Tifaro Flórez, como se sostiene en la demanda, ni de qué manera las conclusiones probatorias del Tribunal se hallan alejadas de las reglas de la sana crítica, quedando así el reparo en el plano de lo especulativo, distante, por ende, de los parámetros de objetividad que deben seguirse en ejercicio del recurso extraordinario.
Y, finalmente, en cuanto tiene que ver con el quinto cargo que se presenta en la demanda, advierte la Corte que sin referencia alguna a las consideraciones probatorias realizadas por los juzgadores en la sentencia, el censor manifiesta simplemente que “se trata de un error de hecho por errónea apreciación de la prueba del hallazgo de la ojiva que impactó la región torácica del obitado y por esa mal (sic) interpretación el Tribunal Superior de Ibagué, lo tuvo como indicante de responsabilidad” del procesado, pero sin explicar si el yerro se presenta en la prueba del hecho indicador o en la inferencia, y cuál en concreto fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o regla de experiencia que resultaron conculcados en el fallo, aspectos que la Corte no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que rige el recurso.
Se observa entonces, que en vez de demostrar la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, lo que el demandante persigue es que, a manera de tercera instancia, la Corte revise íntegramente la sentencia demandada, tan sólo porque resultó desfavorable a los intereses que representa, sin tomar en cuenta que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado y que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no resulta conmovida con los planteamientos que expone.
Siendo por tanto, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la causal que el censor aduce, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOHN JAIRO RUIZ GARCÉS, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14