Micelio
23587(11-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 23587 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23587 Acta. 81 Bogotá, once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por PEDRO JOSE VILLA GOMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de diciembre de 2003 dentro del proceso que el recurrente le instauró a la sociedad ATLAS COPCO COLOMBIA LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado de Envigado (Antioquia) el citado actor convocó al proceso ordinario a la sociedad ATLAS COPCO DE COLOMIBA LTDA, con el objeto de que una vez declarada la existencia del contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2002, y que el mismo fue terminado unilateralmente por la empresa sin justificación alguna, se le condenara al reconocimiento y pago de las primas de servicio, vacaciones, cesantías por los años 1999, 2000, 2001 y la fracción de 2002, intereses a éstas, la indemnización moratoria, la indemnización por despido, la cancelación de las cotizaciones para el efecto de la pensión, y las costas procesales.

En apoyo de las pretensiones el demandante aseguró que se vinculó laboralmente como ingeniero de ventas el 17 de abril de 1995, que la Junta de Socios el 14 de mayo de 1997 lo nombró administrador de agencia; que en mayo de 1999 el gerente general de la época le propuso que renunciara y que la empresa lo vincularía mediante un convenio civil, con los mismos privilegios de los que gozaba y aumentándole el porcentaje de las comisiones pero sin vínculo laboral; que el 30 de junio de 1999 presentó renuncia al cargo, se le liquidó el contrato de trabajo reconociéndosele una bonificación y firmó un “convenio”.

Que no obstante lo anterior, continuó en las mismas condiciones iniciales ya que prestaba personalmente el servicio, estaba bajo la subordinación jurídica del gerente general y del gerente de la división de construcción y minería, y recibía una retribución económica; que el 23 de mayo de 2002 el último de los citados, le informó que la empresa daría por terminado el contrato cancelándole una bonificación de $10.200.000, lo cual no aceptó; que al día siguiente se presentó a laborar y el portero no se lo permitió; que el 29 de mayo el señor Camilo Ruge le entregó el escrito en el que se consigna la terminación del contrato a partir del 29 de junio de ese mismo año y se le reitera la prohibición de ingreso a la compañía, misiva que respondió el 28 de junio de 2002.

Que desde el 1º de julio de 1999 se le desvinculó del Sistema de Seguridad Social y se le dejaron de reconocer por el empleador, las prestaciones sociales como también las vacaciones a que tenía derecho. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada al dar respuesta al libelo se opuso a su éxito, y aunque aceptó que con el demandante medió un contrato de trabajo aclaró que el mismo culminó por la renuncia voluntaria del empleado y que una vez aceptada ésta, y dentro de la capacidad contractual y la autonomía de la voluntad de las partes, celebraron un contrato de mandato no representativo, en donde éste, como comerciante, actuó con plena autonomía técnica y administrativa, remunerándosele con una comisión por la ejecución de uno o varios negocios que realizaba en nombre y por cuenta de ATLAS COPCO COLOMBIA LIMITADA, mediando una relación jurídica de derecho comercial, que a su vez terminó con la comunicación cursada al demandante con 30 días de antelación y que se rige por el Código de Comercio.

Propuso las excepciones previas de defectos de forma de la demanda, indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia, que le fueron resueltas de manera desfavorable en la primera audiencia de trámite; y las perentorias de pago, compensación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción. III. DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 8 de agosto de 2003 condenó a la demandada al pago de $3.438.818,73 por cesantías, $336.088,71 por intereses a la misma, $3.438.818,73 por primas de servicios, $2.150.076,50 por vacaciones, $3.208.076,20 por indexación y $47.868,12 diarios desde el 30 de junio de 2002 y hasta que se paguen las acreencias laborales; absolvió de las restantes pretensiones e impuso a la demandada el pago de las costas en un 80%.

En providencia del 12 de agosto de 2003 adicionó la sentencia primigenia disponiendo la condena por concepto de indemnización por despido injusto en la suma de $3.585.800,86. IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín que conoció del proceso por la apelación que contra la decisión de primer grado interpuso la accionada, a través de la sentencia del 11 de diciembre de 2003 revocó la sentencia del a quo al considerar que de la prueba recaudada no se deducía la subordinación como elemento distintivo del contrato de trabajo, destacando que el documento que reposa a folios 22 y 185 que corresponde al convenio que suscribieron las partes constituye el resultado de los acuerdos previos que operaron entre las partes, que implicó la finalización del contrato de trabajo y la aceptación de uno nuevo en el que el actor reconoció la calidad de trabajador independiente.

Señaló igualmente que la existencia de un contrato comercial o civil no impide que se den instrucciones y se ejerza un control, trayendo a colación lo precisado en sentencias del 25 de septiembre de 2003 y del 26 de marzo de 2001. Textualmente dijo el sentenciador: “ La Sala circunscribirá su análisis a los puntos en relación con los cuales el demandante expresó su inconformidad en el escrito de apelación que obra a folios (sic) 321 del expediente, de acuerdo a lo normado por el artículo 57 de la Ley 2a de 1984, pues entiende que las partes quedaron conformes con las restantes reflexiones del A quo.

La sentencia de primera instancia concluyó que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo entre e 1º de julio de 1999 y el 29 de junio de 2002, y como consecuencia condenó a la sociedad demandada al pago de cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación, y costas del proceso.

Esta decisión fue apelada por el apoderado de la sociedad demandada porque en su sentir la vinculación del actor una vez finalizada su relación laboral fue de naturaleza mercantil y las partes lo advirtieron así en el documento suscrito por éstas. Afirmó que el demandante en su calidad de corredor " actuaba con autonomía técnica, directiva y administrativa, sin sujeción a un horario de trabajo ni restricciones en cuanto a la forma o condiciones de la prestación del servicio, pero con unas obligaciones contractuales definidas " con la accionada, como es apenas natural, sin que por ello pueda inferirse la existencia de una relación subordinada porque el establecimiento de esas condiciones es común en todos los contratos.

Y le asiste razón al apelante. En primer lugar, porque la prueba recaudada solo da cuenta de la actividad realizada por el actor entre el 1o de julio de 1999 y el 29 de junio de 2002, pero no del carácter subordinado de ésta. En segundo lugar, porque el documento que obra a folios 22 y 185 fue el resultado de acuerdos previos entre las partes, que implicó la terminación del contrato de trabajo celebrado por éstas el 17 de abril de 1995 y la aceptación por parte del demandante de las condiciones acordadas en el nuevo contrato.

En tercer lugar, porque en el documento referido, el reclamante reconoció su calidad de trabajador independiente al manifestar que su vinculación no implicaba relación laboral, puesto que actuaría ",..en forma independiente ". Y en cuarto lugar, porque la existencia de un contrato independiente civil o comercial no inhibe la presencia de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, ni estas manifestaciones conllevan de manera automática a deducir la existencia de un contrato de trabajo.

Así lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003 de la cual fue ponente la Magistrada Isaura Vargas Díaz: " En cuando a las comunicaciones dirigidas por diferentes dependencias de la demandada al actor como Director o Gerente del área comercial de la empresa, relativas al enganche y supervisión de personal, asistencia a reuniones y comités, y cumplimiento de metas y políticas de la empresa, entre otras, se impone que la Corte recuerde que la existencia en las relaciones de las personas de contratos civiles o comerciales no inhibe la presencia de orientaciones, instrucciones, sugerencias, pedimentos y cualquier otro tipo de comunicaciones que por los contratantes se consideren necesarias para el buen desarrollo o ejecución del contrato.

Luego entonces, no resulta extraño que en esta clase de relaciones jurídicas ​civiles o comerciales -, y con más veras en aquellas que demandan para su ejecución un mediano o largo plazo y en las cuales el contratista pone a disposición del contratante un especial conocimiento, destreza o habilidad, entre éstos se mantenga una constante comunicación acompañada de informaciones, instrucciones, sugerencias, solicitudes, orientaciones, et c., con miras a la satisfacción de los particulares intereses de cada parte y al c abal cumplimiento del contrato.

"Al respecto, la Corte ha precisado que: ""En torno a este punto importa reiterar que la existencia de un contrato independiente civil o comercial en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista; así mismo la existencia de estas circunstancias tampoco permite concluir de manera automática la existencia de un contrato de trabajo.

""En ese orden de ideas, no puede llegar a concluirse que la sola citación a una reunión con el contratante sea signo inequívoco de subordinación porque ello implicaría desconocer que en múltiples relaciones de orden civil o comercial las partes pueden reunirse con frecuencia para establecer las líneas generales de acción de uno y otro; dicho en otras palabras, sostener que la convocatoria a uno de los contratantes a una reunión es muestra de dependencia y por tanto calificar esa relación como laboral equivale a pregonar una visión demasiado restrictiva de la relación comercial y muy extensiva delación de trabajo, ambas desde luego inaceptables para la Sala.

Tampoco es manifestación inequívoca de subordinación el que el contratante establezca concursos para recompensar el mayor esfuerzo de sus contratistas, o que fije pautas para el desenvolvimiento de la relación contractual comercial pues, conforme lo antes dicho, en ésta las partes usualmente contraen deberes, obligaciones y derechos y corresponde a cada una vigilar su estricto cumplimiento sin que hacerlo pueda equipararse a subordinación laboral o invasión del espacio de autonomía del contratista "" (Sentencia de 14 de marzo de 2002, Radicación 17279)..

Además, tal como lo tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Inversiones Medellín S.A. y Panamco Indega S.A.)" nada se opone, a que en desarrollo de la libertad de industria y comercio que deriva de los principios de actividad económica y de libre iniciativa privada consagrada en el artículo 333 del primer ordenamiento, las empresas puedan celebrar contratos de naturaleza comercial con personas naturales o jurídicas para la ejecución de tareas o la prestación de servicios en actividades inherentes a las normales de su empresa o negocio ".

(Sentencia de 26 de marzo de 2001) Por tanto, se revocará la decisión que se revisa en apelación.” V. RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión que se adoptó en la segunda instancia, el demandante interpuso el recurso de casación con el propósito, según lo indicó en el alcance de la impugnación, de que esta Corporación case totalmente la sentencia acusada y una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a quo.

Para ello y con apoyo en la causal primera de casación laboral le imputó a la sentencia un único cargo que mereció réplica. VI. UNICO CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria indirectamente por aplicación indebida de los artículos 3 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del C.S.T.; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 32, 55, 64, 65, 127, 133, 186, 189, 192, 193, 249, 253 y 306 del C.S.T; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la ley 52 de 1975, en armonía con los artículos 25, 31, 60, 61 y 145 del C.P.L; 177, 194, 232 y 279 del C.P.C; 8 de la ley 153 de 1987(sic) y 1, 25 y 53 de la Carta Política.

Asegura que la transgresión a la ley sustantiva se originó en los siguientes tres errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una relación civil entre las partes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la realidad hubo un contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada obró de mala fe en la ejecución y la terminación del contrato de trabajo.

Indicó que los anteriores errores se originaron en la equivocada apreciación de los documentos que obran a folios 15,16, 31,32, 33 y 34, como también del interrogatorio de parte que obra de folios 254 a 255 y de la respuesta de la demanda que reposa de folio 177 al 184. Agrega que una vez comprobados los errores con base en el examen de las pruebas reseñadas, la Sala podrá examinar las declaraciones de Carlos Alberto Ramírez, María Elena Suarez y José Alexander Gómez.

En la demostración del cargo precisó que del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, concretamente de las respuestas a las preguntas 4, 5 y 8 se demuestra que la función desempeñada por el actor siempre fue la misma, lo que constituye una confesión calificada e indivisible, que el Tribunal no apreció; que el carné que obra a folio 15 acredita al demandante como ingeniero de ventas de la compañía y no como agente comercial o contratista independiente, al igual que la tarjeta de presentación que se encuentra en el mismo folio 15, y que el carné de afiliado a Comfenalco de folio 15 es prueba fiel de que la compañía lo trataba como un empleado de la misma; que en el certificado de registro mercantil de la agencia de Atlas Copco de Colombia Ltda. expedido el 27 de junio de 2002 por la Cámara de Comercio de Aburrá, consta que el accionante venía desempeñando públicamente el cargo de administrador de la agencia Medellín, como lo venía haciendo desde su contratación inicial.

Agregó que los telefax que reposan a folios 31, 32 y 33 dan cuenta de la dependencia, subordinación y las instrucciones que continuaba ejerciendo el director Rubén Darío Pinto, como jefe inmediato del demandante; y que la carta remitida por el actor como División CMT Sucursal Medellín, a Frontino Gold Mines Ltda, que obra a folio 34 muestra el manejo laboral del señor Villa.

Que la respuesta de la demanda que aparece de folio 177 a 184 demuestra que la parte demandada obró con mala fe procesal al negar la existencia del contrato de trabajo y asegurar la ejecución de un contrato comercial de comisión. Luego señaló que de las versiones de los testigos Ramírez, Suárez y Gómez se desprende el elemento de la subordinación en las relaciones laborales que existieron entre las partes procesales a pesar del escrito titulado en la contestación de la demanda “contrato Comercial” “Contrato de Mandato no Representativo” “Contrato Comercial de Comisión” y “Contrato de Comisión” y con el que se pretendió encubrir el contrato realidad.

VII. DE LA REPLICA El opositor señala que para que la demanda de casación prospere era preciso demostrar que la indebida apreciación de la prueba calificada obedecía a un ostensible, evidente y manifiesto error por parte del fallador, lo que el censor no logra probar. De otra parte indica que debe respetarse la soberanía del fallador de instancia, quien no se halla sometido a una tarifa legal de pruebas.

Agrega que los documentos de folios 15, 31, 32, 33 y 34 son instrumentos carentes de firma y no manuscritos por la parte a quien se les oponen, por lo que solo tendrían valor si hubieran sido aceptados expresamente por ésta; que el certificado de la Cámara de Comercio de Aburrá demuestra la concurrencia de actos jurídicos pero no la existencia de una relación de trabajo y que de otra parte, la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá y el acta de junta de socios número 033 que obran a folios 175, 176 y 186 a 188 prueban que se revocó el mandato comercial; que la respuesta a la demanda no es en sí un medio probatorio a menos que ella contenga confesión, y que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demanda no contiene la confesión indivisible, pura y simple de la existencia del contrato de trabajo.

Considera que el escrito de la demostración del cargo es un alegato de conclusión lo que constituye una falta de técnica formal desconociendo la orientación jurisprudencial, además denuncia normas procedimentales que no consagran derechos y obligaciones, al igual que disposiciones constitucionales no atacables en casación. Finaliza destacando que no toda relación de trabajo personal esta regida siempre por un contrato de trabajo, como ocurre en la actividad comercial de corretaje de bienes o comisionista, que es el caso de autos, por lo que entiende que el cargo no debe salir avante.

VIII. SE CONSIDERA Como primera medida, es dable anotar que la censura denunció dentro de las normas infringidas por el sentenciador, algunas de orden constitucional sobre las que de manera reiterada se ha precisado que “.. no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular” tal como se indicó en sentencia reciente del 27 de julio de 2004 radicación 21766 reiterando la del 15 de agosto de 2001 radicación 15839, por lo que con la sola denuncia de dichas disposiciones no se conformaría apropiadamente la proposición jurídica, pero en este caso no se hace inestimable el cargo en virtud a que la censura acusó la violación de otras normativas que definen derechos subjetivos, con lo que se cumple con la exigencia legal estatuida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1992 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Pero a pesar de lo acotado, es necesario señalar que el cargo no esta llamado a prosperar en razón a que el fundamento esencial de la sentencia del ad quem, no fue desvirtuado. En efecto, el sentenciador no desconoció la prestación del servicio por parte del actor a favor de la hoy demandada entre el 1º de julio de 1999 y el 29 de junio de 2002, lo que echó de menos fue el “carácter subordinado de ésta” pues del documento que reposa a folios 22 y 185 dedujo la aceptación por parte del actor, de unas nuevas condiciones contractuales a partir de la primera fecha citada, que implicaban la inexistencia de una relación laboral, ya que allí el demandante acordó que “actuaría en forma independiente” en la ejecución de sus labores, argumentación sobre la que se centró la decisión absolutoria y frente a la cual la censura hizo abstracción total, dejando de esta forma incólume la providencia que ha de recordarse se presume acertada y legal, tal y como se preciso en la sentencia 22263 de mayo 28 de 2004 en la que se indicó: “ la Corte debe asumir que fue correcta la apreciación del sentenciador, y así debe declararlo, ya que es al recurrente a quien le incumbe romper la presunción de legalidad y acierto que informa la decisión judicial recurrida en casación, y porque en este recurso el yerro que permite la quiebra de la sentencia es el que tiene carácter de manifiesto, y, por lo anotado, aquí ese presupuesto no se da.”.

A más de lo anterior, las pruebas reseñadas por el recurrente como erróneamente apreciadas, no arrojan el carácter dependiente que identifica al contrato de trabajo; por cuanto la documental de folio 15 que contiene a la vez un carné que acredita al actor como ingeniero de ventas, al igual que una tarjeta que pregona que éste es miembro de la “División Construcción y Minería” de dicha compañía, carecen de fecha y perfectamente pudieron otorgarse bajo la relación laboral que en principio unió a las partes en contienda, por lo que de ellas no podía el fallador concluir inexorablemente que hubo la subordinación jurídica en el lapso que pregona la censura; y en lo que hace a la credencial de afiliado a Comfenalco que igualmente aparece en dicho folio, señalando como fecha de vencimiento el 31 de marzo de 2001 y en el que se indica que el demandante es trabajador afiliado de la empresa demandada, por si solo no tiene la entereza suficiente para derribar el texto contractual que reposa a folio 22 y en el que como lo anotó el juzgador, el demandante aceptó realizar la labor de manera autónoma e independiente.

Tampoco la tiene el Certificado de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur en el que el actor figura administrador de la agencia de Atlas Copco Colombia en Medellín (folio 16), pues el acta de Junta de Socios No.33 del 9 de diciembre de 1999 que aparece a folio 187 del plenario, da cuenta que éste renunció a dicho cargo y que en su reemplazo se designó a otra persona, lo que denota la falta de reporte de ese hecho a la Cámara de Comercio; y de todas formas dicha anotación no es suficiente para destruir el contenido del convenio suscrito entre las partes en junio de 1999, del que el fallador destacó la independencia del demandante en el ejercicio de sus funciones a partir de julio de ese año, sin que hubiera existido la subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo, que lo hacen diferenciable de cualquier otro.

Es que en realidad, lo que se presentó en ésta oportunidad fue un mandato sin representación, en el que el mandatario celebra el convenio directamente, que por no ser representativo es él quien responde jurídicamente del mismo frente al tercero y quien está facultado para exigir el cumplimiento del contrato, que es precisamente lo que se descubre del acuerdo celebrado entre las partes de este proceso y de allí que como lo dedujo la colegiatura, la subordinación jurídica especial resulta extraña. Continuando con el examen de los medios de convicción, en lo que hace a los telefax de folios 31 a 33, como lo destacó la réplica, los mismos carecen de firma y de otra parte no fueron aceptados expresamente por la demandada, lo cual según las voces del artículo 269 del C.P.C., les resta valor probatorio, amén de que tampoco en ellos se puede descubrir la continuada dependencia del actor frente a la empresa accionada, entre julio de 1999 y junio de 2002.

Sobre el tema en sentencia 16430 del 22 de agosto de 2001 se dijo: “ Tres ordenamientos legislativos han orientado en las últimas décadas la temática probatoria en el país: la ley 105 de 1931 o Código Judicial, la reforma de 1970 o Código de Procedimiento Civil y la de 1989. Ninguno de ellos permite afirmar, como lo pretende el censor, que un documento público, que carezca de firma, tenga, sin más, valor probatorio.

La firma de un documento es el elemento que le indica al juez, o, en general a cualquier persona, que un escrito, impreso, plano, dibujo etc., tiene un autor cierto. Según el artículo 251 del C.P.C., el documento público debe estar suscrito y para reafirmar lo anterior basta transcribir el artículo 269 ibídem: “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”.

Puesto que si esto se predica de un documento privado, con más razón rige para el documento público. Aunque lo dicho es suficiente para descartar la eficacia del cargo, procede la Corte a referirse a otros argumentos del mismo: El Tribunal echó de menos la firma de los documentos de los folios 24 a 44, por lo cual resulta extraño que el cargo comience diciendo que el Tribunal desestimó el valor probatorio de los documentos de los folios citados por ser copias simples, pues fácilmente se observa que son dos cosas distintas.

Por otra parte, acusa la infracción directa del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, conforme al cual los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales y sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.

Pero esa norma no corresponde a la real motivación del fallo acusado, puesto que allí, se repite, se echó de menos la firma del funcionario, y el precepto citado se refiere a la exoneración de la presentación personal y de la autenticación. Lo mismo puede decirse del artículo 11 de la ley 446 de 1998, que es el siguiente que cita el recurrente, puesto que se limita a sentar una presunción de autenticidad de los documentos, pero no puede excluir o relevar de la firma de ellos, ya que sin ella, nadie, ni el juez, puede determinar con certeza el origen del mismo.

El artículo 254 del CPC especifica los casos en los cuales las copias adquieren el mismo valor probatorio del original. Pero sea cual fuere la hipótesis que se escoja, dentro de las tres que reseña esa norma, si el original carece de firma, no existirá certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado, lo cual es predicable tanto frente al original como a la copia.

Lo mismo cabe decir de las situaciones que regula el artículo 268 ibídem, que establece la manera de presentar las copias al juicio. El artículo 252-2° del CPC (modificado por el decreto 2282 de 1989 artículo 1° numeral 115) dice que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, pero es claro que ese documento público debe aparecer con la firma del funcionario.

El artículo 255 del CPC señala a su vez, que la parte contra quien se aduzca copia de un documento, podrá solicitar su cotejo con el original y a falta de este con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella. Pero es natural que el cotejo de un documento sin firma no puede tenerse como prueba. El artículo 289-1° del CPC ciertamente establece la procedencia de la tacha de falsedad como facultad que puede ejercer la parte contra quien se presente un documento público o privado; pero ocurre que, concordando esta norma con el artículo 269 ibídem, si el documento que se ha presentado carece de firma, el silencio de la parte opositora significa que no se reconoce el escrito, pues este segundo precepto probatorio exige el reconocimiento expreso.” Finalmente del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demanda, que reposa a folios 254 y 255 el que debe analizarse en su integridad, lejos de obtenerse la prueba de la relación laboral que desea el actor demostrar, lo que se establece, entre otras cosas, es que: a) la demandada hizo a su trabajador un ofrecimiento en el que además de incrementarle el porcentaje en las comisiones por las ventas de los productos que éste ya ofrecía al público, le daría independencia para que pudiera “dedicarse a negocios particulares adicionales” y b) que el demandante había dejado de estar a cargo de la oficina, una vez suscribió el nuevo contrato, aunque hubiere continuado con las ventas que ya realizaba, circunstancias estas que se reitera, al contrario de lo que la censura entiende, desdibujan por completo la naturaleza jurídica del contrato de trabajo.

De igual forma, así se hubiere establecido del caudal probatorio la existencia de instrucciones, directrices u otros controles hacia el actor, hecho que no descartó el sentenciador, ello por si mismo no implicaba la existencia de un contrato de trabajo dada la suscripción del acuerdo de índole civil o comercial por las partes, pues como se ha tenido la oportunidad de señalarlo en sentencia de junio 3 de 2004 radicación 21223: “ la existencia de un contrato civil en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, desde luego que tampoco la sola existencia de estos elementos permite concluir, de manera automática, la existencia del contrato de trabajo.

Lo anterior se dice porque definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propia de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente, en tanto son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato u otro” En tales condiciones no puede enunciarse la comisión de algún error con la característica de evidente, ostensible y manifiesto por parte del fallador, siendo así innecesario y por demás imposible adentrarse en el estudio de la prueba testimonial por no permitirlo el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, al no ubicarse dicho medio probatorio dentro de los calificados en el recurso extraordinario.

Por lo anterior el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario correrán a cargo del recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2003, en el proceso adelantado por PEDRO JOSE VILLA GOMEZ contra la sociedad ATLAS COPCO COLOMBIA LIMITADA.

Las costas como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUSE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 21