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23584(07-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23584 Acta No. 67 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA CECILIA PIEDRAHITA ORREGO contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por la recurrente contra la sociedad RIOTELAS LTDA. en liquidación, en solidaridad con INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES Y COMERCIALES S.A. – INVARSA S.A., JUAN OLARTE PUYANA Y CIA. LTDA. y HERNANDO PULIDO PÉREZ E HIJOS LTDA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien con el fin de obtener el pago de indemnización por despido injusto, cesantía e intereses, prima de servicios y vacaciones, sanción moratoria e indexación, pretende se declare que entre ella y la empresa en liquidación Riotelas Ltda. existió un contrato de trabajo entre el 16 de noviembre de 1989 y el 26 de octubre de 1997 y que es nula la conciliación que celebrara el 24 de octubre de 1997, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la sentencia absolutoria dictada en su oportunidad por el juzgador de primer grado.

Afirma que la conciliación en cuestión “fue elaborada y llevada al Juzgado por el señor GABRIEL JAIME PULIDO ARANGO, quien era a su vez gerente de RIOTELAS LTDA y (su) compañero permanente”, quien la obligó a suscribirla “mediante múltiples presiones de índole personal y afectiva” y le dijo además “que era una manera de incentivar al resto de grupo de vendedoras a suscribir documentos de la misma índole” (fl.1).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Frente a la pretendida declaratoria de nulidad de la conciliación, y luego de advertir que el argumento esgrimido en la apelación en el sentido de que “los conciliadores hicieron declaraciones jurídicas que no son de la naturaleza de las conciliaciones, pues fueron más bien declaraciones de derecho, que son competencia indelegable de la jurisdicción” resultaba “sorpresivo y nuevo en el proceso”, expresó textualmente el tribunal: “Analizada con cuidado la prueba testimonial arrimada al proceso, no encontramos ningún vestigio que nos indique que la voluntad de la demandante hubiera estado indebidamente presionada por el gerente de la empresa hasta el punto de haberla anulado, haciéndola decir lo que no quería, renunciando a derechos que hoy tienen gran aprecio.

Solamente la señora Heliana Patricia Barrera Gómez (f.97) dice que la actora firmó presionada, pero este hecho no le consta en forma personal sino que lo supo porque la propia actora se lo contó, lo que nos hace pensar que su dicho no tiene el poder de convicción necesario para que el juez sustente una nulidad como la pretendida. “Los demás testigos nada saben sobre la forma como se llevó a cabo la conciliación, y ninguno de ellos conoció violencia o engaño ejercido contra la actora para que firmara el acuerdo.

“Por las anteriores razones, la Sala considera que no se puede ordenar la nulidad de la conciliación, tal como se solicita. “Siendo así las cosas, el acuerdo al cual llegaron las partes produce los efectos de cosa juzgada y por lo tanto no se puede volver sobre el, como se pretende con este proceso” (fl.204). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para que, en su lugar, se hagan las declaraciones y profieren las condenas solicitadas en la demanda.

Con tal propósito presenta un único cargo en el que acusa la sentencia “de violar indirectamente y por error de hecho las normas que consagran los derechos sustanciales reclamados, a saber, los artículos 14,22,64, 65, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; ley52 de 1975”. En su desarrollo afirma haber encauzado su acusación por la senda señalada “pues aunque la demanda no es, en el sentido más ortodoxo una prueba dentro del proceso, en el caso que nos ocupa fue la inadvertencia del Tribunal … de que en esa pieza documental se consignó la afirmación consignada en el numeral 13 de los hechos la que le hizo colegir equivocadamente que el argumento presentado al sustentar la apelación era la consignación de un hecho nuevo y sorpresivo”.

Arguye que al afirmarse en el referido numeral que se solicitaba la nulidad de la conciliación porque su objeto representó la violación del principio de irrenunciablidad de derechos y garantías, “básicamente se estaba atacando la validez conciliación, circunstancia en la cual se profundiza al insistir en la sustentación de la apelación que ‘los conciliadores hicieron declaraciones jurídicas que no son de la naturaleza de las conciliaciones …”, de modo que “No se estaba … sacando del cubilete un hecho nuevo y sorpresivo”.

En lo que trae como “EL OBJETO DE LA CONCILIACIÓN” hace énfasis en que los derechos o situaciones jurídicas conciliables son aquellas sobre las cuales las partes tienen capacidad y poder de disposición y que sólo son conciliables los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento o los que la ley expresamente determine, so pena de adolecer de objeto ilícito y concluye: “Según los razonamientos anteriormente expuestos, el aspecto sobre el cual versó la conciliación … (naturaleza de la relación contractual desempeñada por la demandante), no podía constituir el objeto de una conciliación, por tratarse de un asunto imperativamente regulado por el legislador.

“No es posible que en un acto conciliatorio se establezca que hasta cierto día la relación jurídica existente entre las partes es de orden comercial … y a partir de cierto día de orden laboral … cuando el cargo desempeñado fue el mismo … “Por los argumentos precedentes no se comparte la conclusión a la que arribo el Tribunal … en torno a la validez plena de la conciliación … en cuanto se concilió sobre la naturaleza del vínculo jurídico de la demandante, y que constituyó la base para que se absolviera de la pretensiones de la demanda”.

El opositor, por su parte, cuestiona que el recurrente no hubiese citado como quebrantados los textos reguladores de la conciliación laboral y de la cosa juzgada en que se fundamentara la sentencia impugnada, advierte que tampoco puntualiza, como era su deber, cuáles los yerros fácticos endilgados, ni indica si ellos se debieron a la falta de estimación o a la apreciación errónea de algunas pruebas “que necesariamente ha debido individualizar” y alega que, en cambio, “el desarrollo del ataque se reduce a una serie de argumentaciones jurídicas que intentan desvirtuar un pasaje incidental del fallo recurrido, absteniéndose de impugnar los demás soportes jurídicos y fácticos de dicho fallo…”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advierte el opositor, la acusación presenta serias deficiencias de orden técnico y argumental que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida: Así se observa, en primer lugar, que pretende derivar el único yerro denunciado -colegir equivocadamente que el argumento presentado al sustentar la apelación era la consignación de un hecho nuevo y sorpresivo- de “la inadvertencia … de que en esa pieza documental (la demanda) se consignó la afirmación consignada en el numeral 13 de los hechos …”.

Sin embargo, el eventual error que hubiese podido cometer el sentenciador sobre este particular resulta intrascendente en la medida en que para concluir la validez de la conciliación celebrada entre las partes, el sentenciador tuvo en cuenta además, como soporte fáctico fundamental, “la prueba testimonial arrimada al proceso”, medio este de convicción que no fue atacado por la censura y continúa, por lo tanto dando soporte a la decisión y la mantiene incólume.

De otra parte, sin discutir la verdad objetiva que emerge de prueba adicional alguna, el recurrente lo que busca es restarle eficacia a la prueba de la conciliación en que el ad quem apoyara su decisión por considerar que al haber versado sobre la “naturaleza de la relación contractual desempeñada por la demandante”, no podía constituir objeto de una conciliación, aspecto que entrañaría un análisis de puro derecho ajeno a la vía de ataque seleccionada.

Debe nuevamente la Sala insistir en que en el recurso de casación el recurrente tiene el deber de formular su acusación respetando los requerimientos de una argumentación exenta de formulaciones incompatibles, deber que, conforme a lo dicho en precedencia, incumple la censura, sin que le sea dable a la Sala superar estas deficiencias, puesto que de hacerlo actuaría como una tercera instancia no prevista en la ley, afectando el derecho al debido proceso de las partes.

Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima el cargo. Costas a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por MARTHA CECILIA PIEDRAHITA ORREGO contra la sociedad RIOTELAS LTDA. en liquidación, en solidaridad con INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES Y COMERCIALES S.A. – INVARSA S.A., JUAN OLARTE PUYANA Y CIA. LTDA. y HERNANDO PULIDO PÉREZ E HIJOS LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA