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23581(29-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Expediente 23581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23581 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILSON DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ - contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES WILSON DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ, instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA-, fuera condenado, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo el cual fue terminado sin que mediara justa causa, a reintegrarlo y a reconocer y pagar en su favor las salarios dejados de percibir (folio 2 cuaderno 1).

De manera subsidiaria, a pagarle la indemnización por despido unilateral del contrato de trabajo sin justa causa establecida en la convención colectiva de trabajo, las cesantías, y la moratoria o en subsidio de ésta la indexación. En el evento de considerar que lo unieron varios contratos de trabajo se condenará por cada uno de ellos. Igualmente solicitó la condena, indexada, de los intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, de servicios legales y extralegales y de alimentación –de conformidad con la convención colectiva de trabajo-; de la devolución de las sumas retenidas; y de las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada, desde el 1° de diciembre de 1993 hasta el 1º de octubre de 1997, fecha esta última en que le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de ayudante de servicios generales con un salario mensual de $393.000.00; que cuando se produjo la desvinculación, las relaciones laborales se regían por una convención colectiva de trabajo, aplicable a todos los trabajadores de la entidad; que nunca le pagaron las acreencias que reclama; y que agotó la vía gubernativa (folios 5 a 6 cuaderno 1).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones sosteniendo que el demandante prestó los servicios mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 150 de la Constitución Política, artículo 32 de la Ley 80 de 1.993, entre otros. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, buena fe, compensación, mala fe del accionante, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados (folios 94 a 95 ibídem).

Mediante fallo de septiembre 19 de 2003, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto demandado a reintegrar a “WILSON DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ( ) al cargo que desempeñaba, con el respectivo pago de los salarios aumentados en la forma indicada en la convención colectiva de trabajo o la ley, y aparejando el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales causadas durante el tiempo que dure su desvinculación( ) a reconocer( ) intereses a la cesantías $11.530.00 b) Vacaciones $327.500.00. c) prima de vacaciones $436.666.00. d) primas de servicio – legales y convencionales $302.512.00. e) Auxilio o prima de alimentación $158.088.00. f) indexación $866.201.00( ) condénese en costas a la entidad demandada”; la absolvió de las demás pretensiones, y declaró no probadas las excepciones (folios 275 y vto ibídem).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del Instituto convocado a juicio y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión en cuanto a la condena del reintegro, y la modificó en lo concerniente con el pago de las cesantías por valor de $1.114.592, por primas de navidad $294.750, por vacaciones $327.500, y por indexación $1.042.105; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, la absolvió de las demás súplicas y le impuso costas a la demandada.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el Tribunal para revocar las condenas cuya fuente es la convención colectiva, asentó que aunque ésta fue aportada al proceso con las formalidades de Ley, “lo cierto es que no se demostró, por ningún medio idóneo, que la organización sindical pactante es de carácter mayoritario, requisito contemplado expresamente en el art. 3º de la convención, para que se extiendan sus beneficios a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales y por ende al demandante” (folio 320 cuaderno 1).

La decisión adoptado por el juez de la alzada se apoyó en la sentencia del 6 de agosto de 2002 proferida por esta Corporación. III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 17 a 24 del cuaderno 2), que fue objeto de réplica (folios 48 a 59 ibídem), el impugnante le pide a la Corte que case la sentencia del Ad quem, para en su lugar confirmar el fallo de primer grado.

Para tal propósito le formula un cargo en el que invoca “como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral, la consagrada en el art. 7º de la Ley 16 de 1969, por error evidente de hecho en que incurrió el H. Tribunal por la deficiente apreciación de la prueba calificada, consistente en la Convención Colectiva de Trabajo allegada al expediente, por cercenarle su verdadero contenido; no extrajo de ella lo que claramente demuestra; se presentó un defecto en su valoración” (folio 22 cuaderno 2).

Como error de hecho, señala que “al no considerar el H. Tribunal que se le dio por el I.S.S. la calidad de ser sindicato mayoritario a SINTRAISS, está dando por inexistente tal calidad que expresamente el ISS le reconoció” (ibídem). Para demostrar el cargo arguye, en síntesis, que con el convenio colectivo- artículo primero, se acredita el carácter mayoritario de SINTRAISS, dado que “si dicha convención fue firmada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconociéndole expresamente a SINTRAISS, su condición de ser Sindicato Mayoritario, considero una injerencia inadmisible que el H. Tribunal crea que se no se haya probado dentro del proceso que SINTRAISS sea el sindicato mayoritario, para poder extender los beneficios de la Convención Colectiva al demandante” (folio 23 cuaderno 2).

Afirma que “ la prueba de la Convención Colectiva de trabajo, constituida en documento autentico, es prueba suficiente para aplicar a los trabajadores oficiales que sin ser afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS no hayan renunciado expresamente a los beneficios de dicha Convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto 2351 de 1965 (C. S. del T.)” (ibídem).

LA REPLICA Indica, en suma, que el cargo carece de proposición jurídica puesto que si el demandante persigue que se case la sentencia del Ad quem “ha debido integrarse con la mención de las disposiciones consagratorias de los respectivos derechos”, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia (folio 48 cuaderno 2), además de que el Tribunal “fundó su decisión en la doctrina que gobierna la materia objeto del debate, por lo que entonces el recurrente estaba obligado a atacarla mediante una vía distinta de la seleccionada” (folio 50 ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que el cargo planteado por el impugnante, con total desconocimiento de las normas que gobiernan el recurso extraordinario, omitió en su formulación señalarle a la Sala al menos un precepto legal que considera violado por el juez de la alzada, haciéndolo recaer en el “ error evidente de hecho en que incurrió el H. Tribunal por la deficiente apreciación de la prueba calificada, consistente en la Convención Colectiva de Trabajo allegada al expediente, por cercenarle su verdadero contenido; no extrajo de ella lo que claramente demuestra; se presentó un defecto en su valoración” (folio 22 cuaderno 2) Pero sí con extrema laxitud entendiera la Corporación que por la circunstancia de que en el desarrollo del cargo el recurrente hizo mención a los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, con ello estaría conformada la proposición jurídica, tampoco tendría el cargo la vocación de prosperar debido a que en tratándose el derecho reclamado de aquellos de estirpe convencional, no se observa dentro del mismo la norma legal sustantiva que otorga valor a este tipo de acuerdos, como es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; frente a lo cual se dijo en sentencia 16114 de 11 de octubre de 2001, emitida por esta Sala: “que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.

En armonía con lo discurrido, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que WILSON DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia