Micelio
23581(16-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia - tiv.4 ión No 23581 JHO 4% SÁNCHEZ HENAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 198 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales su representado fue declarado penalmente responsable de los ilícitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y concierto para delinquir.

HECHOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia VIS: No 23581 JHO k SÁNCHEZ HENAO El 14 de junio de 1996, LUIS ALFREDO JIMÉNEZ MONGUI formuló denuncia ante el C.T.I. de la ciudad de Bucaramanga y en esa oportunidad informó que el 15 de enero de la misma anualidad se habían presentado a su residencia DIEGO FERNANDO AGUDELO, HUGO BELTRÁN, DARNEY PALACIOS y otro, quienes manifestaron que habían sido enviados por LUIS FRANCISCO BARAJAS y "El Patrón", para recuperar un cuadro del Sagrado Corazón. En consecuencia, él solicitó que lo condujeran hasta donde "El Patrón" y fue así que lo transportaron en un taxi hasta una callejuela, en la entrada del edificio Harvi, donde se encontró con JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, persona a la cual se referían como "El Patrón" y quien estaba acompañado de otros sujetos, que se encontraban armados.

LUIS ALFREDO JIMÉNEZ MONGUI agregó que, luego de ser amenazado por JOHN JAIRO SÁNCHEZ para que entregara el cuadro, fue regresado en una burbuja de placas BUG729, a su casa y allí les entregó el cuadro que reclamaban, pero además, se vio obligado a entregarles otra obra de su propiedad y, no contentos con ello, lo llevaron de nuevo ante JOHN JAIRO SÁNCHEZ quien finalmente accedió a dejarlo en libertad y ordenó llevarlo a la ciudad con la cara cubierta.

Explicó que el cuadro del Sagrado Corazón lo había recibido de LUIS FRANCISCO BARAJAS para su venta y, como aval, le entregó a cambio un cheque por ocho millones de pesos ($8'000.000.00). Dicho título fue endosado por BARAJAS a un abogado de Bucaramanga y con él se inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que no había concluido, cuando los sujetos le arrebataron la obra. 2 República de Colombia lelsiLtia I Corte Suprema de Justicia c;Iilifión No 23581 JHON J ÁNCHEZ HENAO. • ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada por LUIS ALFREDO JIMÉNEZ MONGUÍ, se decretó la apertura de investigación previa y posteriormente se abrió formalmente la instrucción en contra de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, entre otros individuos, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.

En el marco de dicha investigación se libró orden de captura en contra de SÁNCHEZ HENAO y DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN, quienes fueron emplazados y declarados personas• ausentes, en vista de que no fue posible su retención. Además, a la investigación fue vinculado LUIS FRANCISCO BARAJAS ORTIZ Al resolver situación jurídica, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO y DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.

En la misma providencia se dispuso reiterar las órdenes de captura libradas contra los sindicados. Cerrada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 3 de abril de 1998 con resolución de acusación en contra de LUIS FRANCISCO BARAJAS ORTIZ, por el delito de secuestro y hurto calificado, y contra JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO y DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN por los delitos de secuestro, hurto calificado agravado y concierto para delinquir.

Al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, le correspondió adelantar la fase del juicio que culminó con sentencia condenatoria 3 República de Colombia 1;4 Corte Suprema de Justicia WOivisión No 23581 JHO k SÁNCHEZ HENAO, contra JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, en la que se le impuso pena privativa de la libertad de treinta (30) años y seis (6) meses, así como multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales, por los delitos en relación con los cuales se profirió la resolución de acusación. Esta decisión fue confirmada el 5 de febrero de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la fecha se encuentra ejecutoriada.

LA DEMANDA 1. Con fundamento en la causal tercera de revisión, aduce el defensor que existen probanzas nuevas con las cuales puede determinarse que JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO no es la persona responsable de los hechos por los cuales aparece condenado, agregando que su vinculación obedeció a que fue víctima de suplantación por parte de un hermano medio.

Por esta razón, la Corte concedió, en anterior oportunidad, la tutela interpuesta para acceder a la libertad. En la demanda de revisión se efectúa un recuento de la actuación procesal y se transcriben las declaraciones de los testigos que describieron físicamente a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, haciendo especial énfasis en lo expuesto por DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN. Seguidamente, se invoca la causal 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la aparición de hecho o prueba nueva, cuya interpretación jurisprudencial transcribe, concluyendo que están dados los requisitos para que se establezca que su representado no es la persona investigada, juzgada y 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4, W..1il.- —.

"4/ evisión No 23581 J. RO SÁNCHEZ HENAO condenada, en calidad de ausente, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado y concierto, acaecidos en Bucaramanga. Insiste en que se dio una lesiva judicialización por errada indvidualización, pues, JOHN JAIRO HENAO SÁNCHEZ fue víctima de suplantación por parte de su hermano DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL. 1.1.

Sobre la verdadera identidad de la persona suplantada, señala que:

1.1.1. JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO es un hombre de 37 años, nacido en Cali, de la unión marital de hecho entre Héctor Hernando Sánchez Medina y Lida Henao, hermano de Wilson Sánchez Henao. Para acreditar lo anterior, anuncia: registro civil de nacimiento de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, expedido por la Notaría Quinta del Círculo de Cali, Declaración extrajuicio de Héctor Hernando Sánchez Medina (padre del accionante), fotocopia de la cédula de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, copia de la denuncia de pérdida de documentos, efectuada en noviembre 9 de 1994 ante la Inspección 28 Permanente de Policía y Desarrollo Comunitario de la Rivera, en la ciudad de Cali, y fotocopia de la nueva cédula (en trámite por la pérdida de la anterior). 1.1.2.

Agregó que JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO está casado desde 1987 con María Victoria Holguín, con quien tiene dos (2) hijos menores (Jessica Femanda y Juan Camilo Sánchez Henao, de quince (15) y ocho (8) años de edad respectivamente). Para acreditar este hecho, allegó el Registro Civil de Matrimonio celebrado en la Notaría Séptima del Círculo de Cali, la declaración extrajuicio de María Victoria Holguín, registros civiles de nacimiento de los dos menores y certificaciones de estudio de Jessica Fernanda. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia wi Ion No 23581 JHON A ANCHEZ HENAO 1.2.

Para demostrar los aspectos relacionados con el entorno, residencia, domicilio y actividades laborales de John Jairo Sánchez Henao, sostiene que éste ha residido desde hace nueve (9) años en Cali, carrera 1 A 4D No. 76-40, barrio Calmillo, y para probarlo aportó: certificado de la presidenta de la junta de acción comunal del barrio Calimío norte, declaración extrajuicio de Olga María Angulo de Mina (arrendadora de la habitación donde residió JOHN JARO SÁNCHEZ HENAO con su familia para la época en que ocurrieron los hechos) y declaración extrajuicio rendida por Juan Valencia Villareal, quien declara sobre la conducta del accionante.

Dice además que JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO está dedicado al oficio de mecánico de mantenimiento y para la época de los hechos trabajaba en INTAC Ltda., de manera permanente e ininterrumpida desde junio de 1995, hasta diciembre de 1996, comoo acredita con las siguientes pruebas: certificado de Cámara de Comercio de Cali sobre la existencia y representación legal de la desaparecida empresa INTAC LTDA, certificación de la vinculación laboral, suscrita por el Gerente General, copia de los contratos individuales de trabajo, copia del carné laboral que lo acreditó como mecánico de mantenimiento, en el cargo de cortador, copia de la solicitud y carné que prueba la vinculación al ISS para los años en que ocurrieron los hechos, copia de la certificación de la compañía Seguros de Vida S.A. con vigencia de agosto 16 de 1995 a agosto 16 de 1996, copia del formato de la liquidación y pago de prestaciones sociales expedido por INITAC LTDA para el año 1996 y copia de las declaraciones extrajuicio rendidas por John Hevert Suárez Herrera y Carlos Arturo Rebelión, antiguos compañeros de trabajo en dicha empresa. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia W ivisión No 23581 JHO J O SÁNCHEZ HENAO Finalmente, destaca la declaración extrajuicio rendida por Martha Cecilia Sánchez Gil, hermana media del accionante, y la partida de bautismo de Diego Javier Sánchez Gil, con lo cual corrobora la existencia de éste y lo afirmado en indagatoria por Diego Fernando Agudelo Guzmán, a lo cual no prestaron atención los operadores jurídicos.

Por otra parte, sostuvo que la suplantación de que ha sido víctima su poderdante surge evidente en las declaraciones que ubican al ejecutor del delito como residente en Bucaramanga, con una esposa de nombre Yuly y dos hijos varones de nombre Andrés Mauricio y Julián Camilo, cuando JOHN JAIRO no conoce siquiera la capital san tanderea n a. En consecuencia, solicita que de conformidad con lo dispuesto en la Carta Política, artículo 29, y Código de Procedimiento Penal, artículo 227, se deje sin valor la sentencia motivo de acción de revisión y se dicte la providencia que corresponda.

ACTUACIÓN SURTIDA EN REVISIÓN Una vez recibido el expediente, se verificó que la demanda cumplía los requisitos del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal y se dispuso allegar el proceso, requiriendo para el efecto a la autoridad judicial correspondiente. Posteriormente, se ordenó surtir el traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes. 7 República de Colombia W iit Corte Suprema de Justicia W1 R isba No 23581 JHO SÁNCHEZ HENAO Dentro de la oportunidad legal, el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán (uno de los coprocesados) y la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal (E), solicitaron la práctica de pruebas, en relación con las cuales la Sala negó la solicitud probatoria promovida por el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán, pues si bien es cierto que éste ostenta legitimación procesal para intervenir dentro del trámite, con su pretensión desborda el ámbito propio de la acción de revisión, dado que se trata de dilucidar la identidad de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, situación personalísima que en el evento de prosperar, no extendería sus efectos al señor Agudelo Guzmán. En la misma providencia, se decretaron las pruebas solicitadas por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento (E), consistentes en solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera copias de la "totalidad de los documentos obtenidos para la preparación de la cédula de ciudadanía expedida a DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL, incluida la tarjeta decadactilar" y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que envíe copia del registro civil de nacimiento expedido al mencionado.

Contra el auto que negó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán, se interpuso recurso, que luego se declaró desierto y agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión. De este término hicieron uso el Ministerio Público y el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán. 8 República de Colombia tOi Corte Suprema de Justicia I# ión No 23581 JHON ANCHEZ HENAO ALEGATOS 1.

El apoderado judicial del accionante no hizo uso del término concedido para presentar los alegatos de conclusión, tal como lo exige la Ley 600 de 2000, artículo 225 2. El defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán, manifestó que el proceso está viciado de nulidad, no sólo porque se ha castigado a un inocente, sino porque a su representado no se le han respetado los derechos como la presunción de inocencia y la buena fe, pues fue condenado en proceso tramitado en su ausencia, incluso no se hizo ningún esfuerzo por verificar las citas defensivas del procesado; máxime si se tiene en cuenta que la causal invocada se sustenta en el relato claro y preciso de su defendido, cuando fue sometido a indagatoria, hasta el punto que así se planteó en la acción de tutela fallada el 15 de diciembre de 2004 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que Diego Javier Sánchez Gil secuestró a Diego Fernando Agudelo Guzmán y a su esposa, en estado de gravidez, por tanto, tuvo que huir y fue en ausencia que se adelantó el proceso, porque luego de que fue detenido en el aeropuerto de Bogotá, la fiscal ía lo puso en libertad.

En consecuencia, aunque hubo defensa formal, pues se nombró defensor de oficio, la defensa como garantía constitucional no existió. Acorde con lo expuesto, solicita que al momento de resolver la acción, si la providencia es favorable al demandante, haga extensivos los efectos del fallo a su 9 República de Colombia 1 1 Corte Suprema de Justicia Í y.,...

No 23581 JHON J R CHEZ HENAO J defendido, dado que las situaciones son similares; por tanto, la decisión debe ser moral, pues debe obrarse en justicia. 3. El Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal (E) efectuó inicialmente una reseña de los antecedentes y de la causal de revisión invocada, para destacar la importancia de la acción de revisión sobre los efectos de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, a fin de concluir que en este caso los planteamientos del accionante están llamados a prosperar.

Destaca la declaración de Diego Fernando Agudelo Guzmán, en la que da cuenta de las condiciones personales, familiares y económicas de quien se hizo llamar JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO y quien según indicó aquél en la indagatoria, respondía realmente al nombre de Diego Javier Sánchez Gil. Quedó entonces establecido que tanto por el factor temporal como por la ausencia de correspondencia entre el entorno en el que se desenvolvía la persona comprometida en los hechos y el verdadero JOHN JARO SÁNCHEZ HENAO, no fue ésta la persona señalada como autor de los sucesos por los que fue condenado.

Agregó que las afirmaciones de la defensa fueron corroboradas con la documentación solicitada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual JOHN JAIRO tiene un hermano de nombre Diego Javier Sánchez Gil y señala que las razones para que prospere la acción, son las siguientes: - El 13 de julio de 2004, JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO solicitó de manera desprevenida el certificado de pasado judicial en la ciudad de Cali (pues no 10 República de Colombia 1#1 Corte Suprema de Justicia 5 -. visión No 23581 JHOI O SÁNCHEZ HENAO tenía idea de que estaba siendo requerido por la justicia) y en ese momento resultó capturado, pero la prueba documental incorporada con posterioridad al debate probatorio evidencia que no es la persona requerida. - Diego Fernando Agudelo Guzmán señaló en su indagatoria las condiciones enconómicas de Diego Javier Sánchez Gil, que era el verdadero nombre de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO. - Con documentación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se acreditó la existencia de Diego Javier Sánchez Gil, hermano de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO. - La denuncia formulada el 9 de noviembre de 1994 por JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, demuestra que éste perdió su cédula de ciudadanía. - Las declaraciones extrajuicio rendidas por algunos de los parientes y amigos del accionante, dan cuenta de que éste es un hombre humilde, trabajador, dedicado a la metalmecánica, persona honesta y responsable, de comportamiento intachable en la sociedad a la que pertenece.

Además, dan cuenta sobre la forma como está compuesto su núcleo familiar y su residencia en el barrio Calimío, distrito de Aguablanca. - Para la época en que ocurrieron los hechos, se encontraba oficialmente vinculado a la empresa INGENIERÍA DE TABLEROS DE CONTROL —INTAC LTDA-, desde junio 27 de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1996, tal como se acreditó con la certificación correspondiente.

En consecuencia, solicita derrumbar la res iudicata, a partir de la ejecutoria de la decisión por medio de la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación, promovido por la defensa. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rey No 23581 JHON 1 IR. CHEZ HENAO, CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de revisión es un instrumento extraordinario, independiente del proceso penal, a través del cual se busca remover la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material.

Esta acción difiere en sus causales, trámite, técnicas, naturaleza y efectos, del recurso extraordinario de casación, toda vez que la revisión no pretende subsanar errores de legalidad, sino injusticias de las decisiones judiciales. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y todos los sujetos procesales están facultados para interponerla; sin embargo, tanto la demanda como su trámite, están supeditados al cumplimiento de precisas condiciones legales, dada su naturaleza dispositiva.

Concretamente el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, dispone que luego de vencido el término probatorio, se debe dar traslado común de quince (15) día a la partes para que aleguen, "siendo obligatorio para el demandante hacerlo". Esto evidencia que el accionante tiene la carga procesal de alegar, a fin de obtener sentencia de mérito y que de no hacerlo, se impondría proferir decisión inhibitoria.

No obstante la existencia de tal condición legal, la Sala ha considerado que en eventos excepcionales, en los que resulta necesario hacer prevalecer el derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Cada Política y, atendiendo las 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia e_ I il -- evisión No 23581 JH v O SÁNCHEZ HENAO circunstancias específicas del caso concreto, es procedente examinar las pretensiones y dictar la sentencia a que haya lugar» En ese caso, el demandante planteó de manera clara, desde un comienzo, los fundamentos de la acción y allegó la prueba necesaria para sustentar la causal invocada; por tanto, puede decirse que en el alegato no tenía nada que agregar, máxime que la única prueba que se practicó a instancias de la Procuraduría, sólo contribuyó a corroborar la validez de sus pretensiones; dp ahí que en este caso sea posible examinar las pretensiones del demandante. 2.

La causal tercera de revisión, que es la invocada por el accionante, se apoya en el aparecimiento, con posterioridad a la sentencia, de hecho o prueba nueva, no conocido al tiempo de los debates y a través del cual se establezca la inocencia del condenado o su inimputabilidad. En torno al concepto de hecho o prueba nueva, la Corte ha sostenido que "El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, " es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente." 1 Sentencia de abril 20 de 2005, radicado No. 16.015 13 República de Colombia k Jt Corte Suprema de Justicia evisión No 23581 J ÁNCHEZ NEMO: H°114: °S "Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado." "No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión".2 En este orden de ideas, debe ocuparse la Sala de analizar el recaudo probatorio, partiendo de las pruebas nuevas aportadas por el demandante, para confrontarlas con la recaudada en este trámite y con las que obran en el proceso, a fin de efectuar finalmente una valoración conjunta de las mismas.

PRUEBAS NUEVAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE. A la demanda de revisión fueron allegadas como pruebas nuevas, las siguientes: 14 República de Colombia.11 Corte Suprema de Justicia 141:( ión No 23581 JHON J ANCHEZ HENAO - Registro civil de nacimiento de JHON JAIRO SÁNCHEZ HENAO, donde se observa que nació en Cali el 17 de mayo de 1967, que es hijo de Héctor Sánchez y Lida Henao. -Declaración extraproceso de Héctor Hernando Sánchez Medina, padre de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, de quien dice que tiene 37 años, se dedica a la metalmecánica y está casado con María Victoria Holguín, con quien tiene dos hijos: Jessica Fernanda y Juan Camilo, de 15 y 8 años respectivamente.

Agregó que desde hace 10 años su hijo vive en la casa que construye y aún se encuentra en obra negra. Sobre su otro hijo, Diego Javier Sánchez Gil, afirma que abandonó el hogar de su madre Lucía Gil, cuando tenía 16 años y desde entonces, se ha dedicado a deambular por diversas ciudades del país. Dijo además que éste tiene una compañera de nombre Yuly Alexandra Peláez, con quien tiene dos hijos (Andrés Mauricio y Julián Camilo), cuyas edades desconoce. - Copia autenticada de la denunció que formuló JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO el 9 de noviembre de 1994, por la pérdida de la cédula, ante la Inspección Veintiocho Permanente de Policía y Desarrollo Comunitario La Rivera de Cali. - Copia de la contraseña de la cédula expedida en noviembre 28 de 1996 al señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO. 2.

Sentencia de diciembre 1° de 1983. Reiterada en sentencias de abril 22 y 24 de 1997 del abril 29 del mismo arlo. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia W visión No 235131 JHO O SÁNCHEZ HENAO - Copia del registro civil de matrimonio de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO con María Victoria Holguín, celebrado el 15 de diciembre de 1987. -Declaración rendida por María Victoria Holguín, en la que afirma que tiene 17 años de convivencia ininterrumpida con su esposo y que tienen dos hijos: Jessica Fernanda, nacida el 31 de enero de 1989 y Juan Camilo, nacido el 27 de julio de 1996.

Agrega que durante los últimos 10 años han convivido en el barrio Calimío en una casita que están construyendo con mucho esfuerzo en el lote de su suegro y asegura que la única labor que ha desempeñado su cónyuge es la de obrero metalmecánico. Añade que ni su esposo, ni su familia, han residido en lugar diferente y que jamás han poseído bienes de fortuna, pues lo máximo que ha llegado a devengar es $700.000.00.

A la declaración allegó copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos. - Declaración de Martha Cecilia Sánchez Gil, hermana del accionante, quien dice conocerlo como hermano medio desde hace 20 años y que éste siempre ha residido en Cali con su esposa y sus hijos, en un inmueble al que le viene haciendo reformas desde 1995. Asegura que JOHN JAIRO devenga sus sustento del trabajo en metalmecánica y ha vivido humildemente de su modesto salario.

Sobre su hermano Diego Javier Sánchez Gil, afirma que abandonó el hogar desde los 16 años y eventualmente regresa de visita. - Se aportaron copias de los contratos de trabajo mediante los cuales estuvo el accionante vinculado a INTAC LTDA entre junio 27 y diciembre 31 de 1995 y enero 2 16 República de Colombia I Corte Suprema de Justicia ión No 23581 JHON J ANCHEZ HENAO y diciembre 31 de 1996, del carné que lo acreditaba como empleado de dicha empresa y de la solicitud de vinculación al Instituto de Seguros Sociales, así como de la liquidación y pago de prestaciones sociales que realizó INTAC a JOHN JAIRO por el año de 1996, donde se le liquidan 329 días y no se le descuenta ninguno. - También se allegó copia de las declaraciones rendidas por JHON EVERT SUÁREZ HERRERA y CARLOS ARTURO REBELLÓN SALGUERO, quienes conocieron al accionante en el año de 1995, cuando comenzó a trabajar en INTAC; por ello, les consta que durante el tiempo que permaneció al servicio de dicha empresa, nunca salió de Cali, e incluso el señor REBELLÓN SALGUERO sostiene que fue precisamente por las condiciones personales de SÁNCHEZ HENAO, que lo ascendieron cuando la empresa pasó a ser del Grupo Eléctricos Cali.

PRUEBAS NUEVAS RECAUDADAS EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN Durante el trámite de la acción de revisión y a petición de la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento, se allegó copia del registro civil de nacimiento de DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL, donde se observa que nació en Cali el 17 de octubre de 1964, que es hijo de Hector Hernando Sánchez y Lucía GiI. 3 PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO PENAL De las pruebas que obran en el proceso penal, se destacan las siguientes: 3 Cfr Fls. 68 cdno de 2 del trámite de revisión-. 17 República de Colombia f Corte Suprema de Justicia evisión No 23581 JHO J O SÁNCHEZ NENA° fi - LUIS ALFREDO JIMÉNEZ MONGUÍ, denunció que el 15 de enero de 1996 llegaron hasta su residencia los señores DIEGO FERNANDO AGUDELO, HUGO BELTRÁN, DARNEY PALACIOS y otro, quienes se presentaron como enviados por LUIS FRANCISCO BARAJAS y "El Patrón", con el fin de recuperar un cuadro del Sagrado Corazón. En consecuencia, él solicitó que lo condujeran hasta donde "El Patrón" y fue así que lo transportaron en un taxi hasta una callejuela, en la entrada del edificio Harvi, donde se encontró con JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, persona a la cual se referían como "El Patrón" y quien estaba acompañado de los demás sujetos que se encontraban armados y que lo intimidaron para que devolviera el cuadro.

El denunciante fue regresado en una burbuja de placas BUG729, a su casa y allí les entregó el cuadro que reclamaban, pero además, se vio obligado a entregarles otra obra de su propiedad y, no contentos con ello, lo llevaron nuevamente ante JOHN JAIRO SÁNCHEZ, quien finalmente accedió a dejarlo en libertad. El señor JIMÉNEZ MONGUÍ dijo además que lo tuvieron retenido en Altos de Pan de Azúcar, ubicado en la carrera 49 No. 52 A 106 y describió físicamente a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO e informó que el agente Padilla, al parecer del DAS, lo contactó, dado que estaba investigando múltiples ilícitos cometidos por los denunciados y fue esa la razón por la que presentó la denuncia. - El agente GUIDETH PADILLA rindió informe en el que relata lo ocurrido al denunciante, identifica a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO con la cédula No. 16- 743.311 de Cali y señala que fueron múltiples las víctimas de la banda, entre los cuales señala a Orlando Ballesteros, Rubiela Corzo Rodríguez, Jaime Correa Patiño, Jaime Duarte Gómez y Carmen Cecilia Solano Vargas. 18 República de Colombia ■̀..,_ y Corte Suprema de Justicia. lin No 23581 JHON "t ÁNCHEZ HENAO - CONSUELO LÓPEZ BAEZ sostuvo que vio por primera vez a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO el 8 de diciembre de 1995, en su casa ubicada en Altos de Pan de Azúcar, a donde se presentó aquél en compañía de su esposa "Yuly Pedraza(sic)" y de otros individuos, para solicitar en arriendo el inmueble; por esa razón, el 11 de enero de 1996 le arrendó el inmueble en la suma de $1'000.000.00 mensuales, de los cuales pagó el primer mes en efectivo.

Cuando fue a cobrar la segunda vez el arriendo, el señor SÁNCHEZ HENAO ofreció hacer promesa de compraventa y entregar un cheque posfechado de $50'000.000.00. También le mostró unas obras de arte y unos colmillos de marfil que estaba negociando y en ese momento pudo observar que tenía cuatro (4) muchachas del servicio y un jardinero; así mismo que tenía dos hijos de 5 y 10 años de edad.

Agrega que el inmueble fue desocupado a comienzos de marzo de 1996, es decir, habitaron la casa durante unos dos meses y, cinco días, aportando copia del correspondiente contrato y de varias letras de cambio de $1'000.000.00 firmadas por el arrendatario. - Carmen Cecilia Solano Vargas, dice haber sido víctima de los procesados porque en febrero entregó a la banda obras de autoría de su esposo, el maestro Mantilla Caballero.

Describió físicamente a los sujetos y específicamente a JOHN JAIRO, quien acostumbraba portar cadenas y pulsera; además, Yuly Pedraza parecía ser su esposa, y con ella tenía dos niños de 5 y 7 años. - ORLANDO DÍAZ, portero del Edificio Harvi, declaró que conoció a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO a finales de noviembre y comienzos de diciembre de 1995, cuando se hospedó en el Hotel Chicamocha, donde laboraba su cuñada, a quien 19 República de Colombia t ay' I Corte Suprema de Justicia No 23581 JHON JAI NCHEZ HENAO le dijo que venía de Pereira y ofrecía $100.000.00 para que le ayudara a conseguir una casa arrendada.

Fue así que entraron en contacto y Orlando comenzó a presentarle personas con quienes podía realizar los negocios de cuadros, con la señora Consuelo López para arrendar un inmueble y con un contador para que lo asesorara en el montaje de una discoteca y un supermercado, lo cual no le extrañó, pues, mantenía gran solvencia económica y lo observó comprar de contado bicicletas, negociar obras de arte y desplazarse en un BMW rojo, un HONDA, una burbuja y una camioneta RAM, durante el tiempo que permanecieron en la ciudad (hasta marzo de 1996 aproximadamente).

Dijo además que la esposa de JOHN JAIRO tiene dos niños de 8 y 6 años aproximadamente. - A las diligencias se allegó copia de la factura de venta de la camioneta Toyota de placas BUG 729, con fecha de diciembre 22 de 1995, por valor de $32'000.000.00, de los cuales el procesado HENAO SÁNCHEZ entregó $14'500.000.00 en efectivo y firmó letras por el resto del dinero (fls. 48 cdno 1). - La señora INÉS MUNAR DE SERRANO, dueña del taxi en el que retuvieron al denunciante, señaló que alquiló el vehículo todo un día a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, por valor de $20.000.00, pues según dijo éste, tenía la camioneta mala.

Sostiene que su hijo, que es contador, conoció al señor SÁNCHEZ HENAO, a quien le iba a llevar la contabilidad y describió físicamente a éste sujeto. El Director Seccional del C.T.I. presentó informe en el que brinda como datos de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, los siguientes: c.c. No.16.743.311 de Cali (Valle), alias "Parce" u "orejas", teléfonos 370798 y 261806 de Pereira. 20 República de Colombia trali Corte Suprema de Justicia, islón No 23581 J1-1* J SÁNCHEZ HENAO - A fls. 111 aparece informe del Fiscal 001 de la Unidad de Patrimonio Económico, Delegado ante el Juez Penal del Circuito, quien indicó que la Fiscalía 0010 adelanta investigación No.4173 contra JHON JAIRO SÁNCHEZ HENAO o DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL, por el delito de Estafa en perjuicio del Patrimonio económico de la Doctora CARMEN CECILIA SOLANO VARGAS. • DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN fue capturado y escuchado en indagatoria el 25 de febrero de 1997 y en tal diligencia señaló que el verdadero nombre de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO era DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL, quien vivía en Pereira, en el Edificio Mirador del Parque, que desconocía su número de cédula, que estaba casado con Yuly Alexandre Peláez, con quien tenía dos hijos (Julián Camilo y Andrés Mauricio) y agregó que tiene otro hermano de nombre Carlos y que la dirección de la mamá (Lucila de Sánchez) del señor SÁNCHEZ GIL y de su hermana Martha, es: calle 62 Bloque 1 A 9 -205, Bloque 6A, apartamento 14 de Chiminango Cali, teléfono 461895.

VALORACIÓN PROBATORIA Considera la Sala que de conformidad con las nuevas pruebas aportadas, la allegada durante el presente trámite y las existentes en el proceso penal, se encuentra acreditada la causal de revisión invocada, toda vez que el caudal probatorio, analizado en conjunto, permite concluir que DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL se hizo pasar por su hermano medio, JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, quien finalmente resultó condenado. 21 República de Colombia 1, mei b Corte Suprema de Justicia 119 In No 23581 JHON J I NCHEZ HENAO,.

Es que, el proceso penal se adelantó contra quien dijo llamarse JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, e identificarse con la cédula No. 16.743.311 de Cali (Valle), el cual llegó a la ciudad de Bucaramanga aproximadamente en noviembre de 1995, donde permaneció durante unos cuatro (4) meses con la intención de realizar diversos negocios, para lo cual se valió de ORLANDO DÍAZ, portero del Edificio Harvi, quien lo puso en contacto con distintos comerciantes y le informó sobre el inmueble ubicado en Altos de Pan de Azúcar, que la señora CONSUELO LÓPEZ le arrendó por valor de $1'000.000.00 mensual.

El procesado fue descrito por sus víctimas y por quienes tuvieron alguna relación con él durante su permanencia en Bucaramanga, como una persona solvente, que pretendía abrir una discoteca y un supermercado, realizó negocios de obras de arte, entre otros, y contaba con varias empleadas de servicio y con jardinero; además, arrendó un inmueble por $1'000.000.00 mensual, compró unas bicicletas de contado, abonó $14'500.000.00 para la compra de una Toyota Burbuja, cuyo valor total ascendía a $32'000.000.00. y se desplazaba no sólo en ésta, sino en otros vehículos costosos como BMW, HONDA y una camioneta RAM.

Surge evidente que el responsable del hecho aparentaba tener una excelente condición económica, que no corresponde a la de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, quien trabajó ininterrumpidamente para la empresa INTAC entre junio 27 y diciembre 31 de 1995, y enero 2 y diciembre 31 de 1996, devengando un salario de $290.000.00, con el cual atendía las obligaciones familiares.

Además, a las diligencias se allegó copia de la liquidación de prestaciones que recibió el accionante de parte de la empresa INTAC, por el período comprendido entre enero 2 y noviembre 30 de 1996, es decir por 329 días completos, sin que se 22 República de Colombia (r Corte Suprema de Justicia „. r y No 23581 JI-ION JA • NCHEZ HENAO registre descuento alguno. Ello permite inferir que JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO no se ausentó de la ciudad de Cali en el año 1996 y mucho menos por el prolongado espacio de tres (3) meses contados entre enero y marzo de ese año, que fue la época en la cual permaneció, quien lo suplantaba, en la ciudad de Bucaramanga, dedicado a la comisión de diversos ilícitos.

A lo anterior debe agregarse que tanto familiares como amigos, han señalado la presencia ininterrumpida de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO en la ciudad de Cali, donde reside con su familia, en una humilde casa que está construyendo desde hace 10 años y que aún se encuentra en obra negra, porque según informó su esposa, nunca ha percibido ingresos superiores a $700.000.00.

Se acreditó igualmente que JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO se encuentra casado con María Victoria Holguín desde diciembre 15 de 1987, que han convivido ininterumpidamente y nunca se ha ausentado de su entorno. La capacidad económica del individuo que perpetró los ilícitos, en nada se compadece con la condición modesta de su hermano medio, JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, quien resultó condenado tras ser suplantado por aquél, tal como se desprende de lo expuesto por el coprocesado DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN, quien en indagatoria señaló que el verdadero nombre de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO era el de DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL y de éste brindó información completa, así: dijo que vivía en Pereira, estaba casado con Yuly Peláez, con quien tenía dos hijos de nombre Julián Camilo y Andrés Mauricio, e indicó el nombre de la madre (Lucila de Sánchez) y de sus dos hermanos (Martha y Carlos).

A lo anterior, añadió que la dirección de la madre y 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia J O RO:NI NH123H5E8NA1 hermana era: calle 62 Bloque 1 A 9 -205, Bloque 6A, apartamento 14 de Chiminango Cali, teléfono 461895. Esta información fue desatendida en el trámite del proceso penal, contrario a lo sucedido en la investigación adelantada por el Fiscal 010 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, donde se adelantó el proceso por uno de los delitos de estafa perpetrados también en Bucaramanga, en perjuicio de la Dra. Carmen Cecilia Solano Vargas y en contra JHON JAIRO SANCHEZ HENAO o DIEGO JAVIER SANCHEZ GIL.

En ese orden de ideas, el proceso penal no ahondó sobre la verdadera identidad del procesado, pues de haberlo hecho, habría encontrado que DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL existía realmente, tal como se evidenció con el registro civil allegado durante el trámite de revisión y en el que se demuestra que es hijo de Héctor Hernando Sánchez y Lucía Gil, es decir, hermano medio de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, tal como se corroboró con las declaraciones de su padre y su hermana Martha Cecilia Sánchez Gil, quien dijo tener otro hermano, Carlos, y residir éste en Cali, en la Calle 62 B No. 1 A 9-205, apartamento 6A14 y teléfono 4461895, dirección muy similar a la informada por AGUDELO GUZMÁN. A más de lo anterior, Héctor Hernando Sánchez, padre de DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL, declaró que éste abandonó el hogar desde los 16 años, se ha dedicado a viajar por el país y se encuentra casado con Yuly Peláez, con quien tiene dos (2) hijos llamados Julián Camilo y Andrés Mauricio, nombres que coinciden con los que informó el coprocesado DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN. 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia evisiOn No 23581 JH RO SÁNCHEZ HENAO Acorde con lo expuesto, puede decirse que las víctimas hacían referencia a DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL, cuando señalaban que la esposa de quien los estafó respondía al nombre de Yuly, con quien tenía dos (2) hijos de aproximadamente 6 y 10 años de nombre Julián Camilo y Andrés Mauricio, ya que esta información no corresponde tampoco a la de su hermano JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, quien se encontraba casado con María Victoria Holguin desde el 15 de diciembre de 1987 y con la cual para la época de los hechos (noviembre de 1995 a marzo de 1996), sólo tenía una hija de nombre Jessica Fernanda, nacida el 31 de enero de 1989, pues Juan Camilo nació el 27 de julio de 1996.

Finalmente, resulta importante destacar que el verdadero JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO perdió la cédula en el año 1994, tal como consta en la correspondiente denuncia formulada ante la Inspección 28 Permanente de Policía y Desarrollo Comunitario de la Rivera de la ciudad de Cali y la fotocopia de la nueva cédula (en trámite por la pérdida de la anterior).

En síntesis, la prueba nueva es contundente y suficiente para demostrar que para la época en que se perpetraron los ilícitos por los que resultó condenado, JOHN JARO SÁNCHEZ HENAO se encontraba en la ciudad de Cali, desempeñándose como cortador de la empresa INTAC LTDA y que, por ende, ha quedado desvirtuada la responsabilidad penal que se le atribuyó, lo que fundamenta la prosperidad de la causal de revisión invocada, esto es, la prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, numeral 3.

En consecuencia, deben dejarse sin efecto los fallos de primera y segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 íd., acorde con el concepto emitido por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal 25 República de Colombia 1.41, Corte Suprema de Justicia yin No 23581 JHON J ÁNCHEZ HENAO CUESTIONES FINALES 1.

El apoderado judicial de DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN incurre en error al plantear en sus alegatos la existencia de irregularidades en el trámite del proceso y concretamente en el ejercicio de la defensa material, pues la acción de revisión no está prevista como una tercera instancia en la que sea posible discutir las decisiones de los jueces, ya que, como se dijo inicialmente, la acción de revisión no pretende subsanar errores de legalidad.

Además, no es viable solicitar que se extiendan a éste los efectos de la decisión que se adopte frente a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, toda vez que la presente acción señala la existencia de prueba nueva que desvirtúa la intervención de éste en la comisión del hecho en virtud del cual se le impuso la condena. 2. Acorde con lo expuesto, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 227, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, ha de disponerse la restauración parcial del proceso —únicamente en lo que respecta al condenado JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, razón por la cual se decreta la ruptura de la unidad procesal-, a partir inclusive de la resolución de julio 11 de 1997, mediante la cual la Fiscalía Regional de Cúcuta declaró persona ausente a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, sin individualizarlo previamente; sin embargo, las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación, conservan su plena validéz. 3.

Se dispone la devolución de las diligencias al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Bucaramanga, para que, previas las anotaciones pertinentes en los libros radicadores, remita las diligencias a una Fiscalía Delegada ante los Jueces 26 República de Colombia mp;, Corte Suprema de Justicia sitio No 23581 JHO J 1 SÁNCHEZ HENAO, y Penales del Circuito Especializado del mismo circuito, diferente de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin de que se adopten las decisiones pertinentes en cuanto a la situación del señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO y la investigación, conforme lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal.

En caso de que la actuación llegue a la fase del juicio, deberá corresponder a un despacho judicial diferente del que profirió el fallo de primer grado. Dada la ruptura de la unidad procesal, se ordena compulsar copias a fin de que se rehaga el trámite en el que se investigue, identifique y juzgue al verdadero autor de los delitos por los cuales se acusó a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO.

Se aclara que el señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO fue dejado en libertad mediante providencia de diciembre 15 de 2004, en la que esta Corporación concedió de manera transitoria la acción de tutela interpuesta contra las autoridades que profirieron la condena en su contra; en consecuencia, se mantienen los efectos de la acción constitucional, siempre y cuando no sea solicitado por otro funcionario judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DECLARAR fundada la causal tercera de revisión invocada por el apoderado judicial del señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO. 27 República de Colombia -,723 Corte Suprema de Justicia evisión No 23581 JH RO SÁNCHEZ HENAO.

2. DEJAR SIN EFECTO las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 27 de septiembre de 1999 y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 5 de marzo de 2001, respectivamente, únicamente en lo que tiene que ver con la condena impuesta a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.

También se deja sin efectos la actuación surtida a partir de de la resolución de julio 11 de 1997, mediante la cual la Fiscalía Regional de Cúcuta declaró persona ausente a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, sin individualizarlo previamente, aclarando que las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación, conservarán plena validez. En los demás aspectos y respecto de los demás condenados, los fallos mantienen su firmeza. 3.

REGRESAR el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que una vez efectuadas las anotaciones en los libros radicadores, remita las diligencias a una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado del mismo circuito, diferente de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin de que se adopten las decisiones pertinentes en cuanto a la situación del señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO y de la investigación, conforme lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal. 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia J Wflevisión No 23581 J110 O SÁNCHEZ NENA(); • 4.

Dada la ruptura de la unidad procesal, se ordena compulsar copias, a fin de que se rehaga el trámite, en el que se investigue, identifique y juzgue al verdadero autor de los delitos por los cuales se acusó a JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO. 5. Se ordena mantener los efectos, en punto de la libertad del condenado, de la tutela proferida a su favor por ésta Corporación, siempre y cuando no sea solicitado por otro funcionario judicial. 6.

ORDENA R la cancelación de las órdenes de captura libradas en contra de JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO, en razón del proceso examinado. 7. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. EXCUSA JUSTIFICADA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Lec zi‘ 1/7/ ACUÑA VIZCAY MARI DEL ROSARIO GON EZ DE LEMOS 29 República de Colombia.11 Corte Suprema de Justicia Vil visión No 23581 JH 1 O SÁNCHEZ HENAO;

I‘í)ÁÑEZ IJZMÁN MIGI.C404GULO 30