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23579(27-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No.23579 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio dos mil cuatro (2.004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ELIZABETH HENRIQUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de diciembre de 2003, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES. - ELIZABETH HENRIQUEZ RODRÍGUEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara la existencia entre las partes de “sendos contratos individuales de trabajo a término indefinido celebrados desde las fechas estipuladas en cada uno de los contratos, y que se dieron por terminados en forma unilateral, por el instituto sin haber concluido el plazo presuntivo de los mismos”.

Como consecuencia de lo anterior, fuera condenado al pago de sueldos, prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales respectivas, así como indemnización e intereses moratorios e indexación. Como apoyo de su petición expuso lo siguiente: Laboró al servicio del Instituto demandado en la sede de CAA de Buenaventura entre el 1° de junio de 1996 y el 1° de junio de 2000, como Trabajadora Social cumpliendo 8 horas de trabajo diario, siendo su última remuneración la suma de $727.000,oo mensuales.

Su vinculación con la Entidad fue a través de los llamados contratos de prestación de servicios personales que se celebraron en forma ininterrumpida hasta cuando el ISS decidió en forma unilateral no renovarlos. Prestó su servicio bajo la constante subordinación del jefe inmediato y del Director Seccional, con horario de trabajo determinado, de las 7 de la mañana a las 4 de la tarde.

En la relación estuvieron presentes los elementos del contrato individual de trabajo. Es beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y su Sindicato de Trabajadores. (Fls. 2 a 15). La entidad demandada dio contestación al libelo y frente a la mayoría de los hechos dijo que no tenían el carácter de tal sino que eran alusiones a normas jurídicas.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la actora y adujo en su defensa que la demandante nunca fue vinculada al seguro social como trabajadora sino que prestó servicios personales de manera autónoma mediante contratos administrativos regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como Profesional Universitaria Trabajadora Social.

Por último propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 67 a 73). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo de 24 de junio de 2003, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 238 a 246).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que mediante sentencia de 10 de diciembre de 2003 confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Sentenciador Ad quem que los contratos de prestación de servicios suscritos entre los contendientes acreditan que la demandante prestó sus servicios personales a la Institución demandada, como también lo ratifica la respuesta a los hechos del libelo, así “se estaría en presencia de la presunción de la existencia del contrato de trabajo conforme lo enseña el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945”.

Agrega el Tribunal que la demandada ha sostenido que la relación con la actora fue de carácter independiente y no subordinado. Y para determinar si el elemento subordinación estuvo presente se remite a la prueba documental. Asevera que de las obligaciones a que se comprometió la actora contenidas en los contratos de prestación de servicios, no se deriva la existencia de subordinación y dependencia, por el contrario en su texto aparece que el oficio de Profesional Universitario en Trabajo Social lo cumplirá “conservando total autonomía y sin subordinación”, y este acuerdo no fue desvirtuado en el curso de las instancias con otro documento ni con prueba testimonial.

Luego añade que los contratos de prestación de servicios no permiten concluir la existencia de contrato de trabajo, como tampoco el informe de supervisión (fls. 46, 90, 100, 110, 120, 130, 140, 162 y, 172), “pues éstos hacen parte del contrato de prestación de servicios como obligación de la demandada de impartir instrucción a la contratista para la ejecución de los servicios contratados; y aunque no lo dijera el contrato, también era un deber natural de la demandada de hacer un seguimiento de la labor contratada, para determinar si procedía una nueva contratación; tampoco evidencia la presencia del elemento subordinante, las actas de liquidación de los contratos (fs. 82, 84, 94, 102, 114, 115, 124, 151, 152, 153, 166 y, 175), pues éstas solo demuestran la fecha de iniciación y terminación de los servicios independientes.

Tampoco la constancia obrante a folios 123 del informativo, donde se informa el oficio contratado y el horario de trabajo, pues de ésta no se infiere la presencia de la subordinación”. Más adelante señala el Juzgador de segundo grado que la apelante alegó que para cumplir el oficio contratado se le impuso el cumplimiento de un horario de trabajo con lo cual se acredita la presencia de la subordinación, sin embargo, dice, “No aparece prueba documental ni testimonial, donde acredite que la demandada impuso a la demandante el cumplimiento de su trabajo dentro de una jornada 7:00 a.m. a 4:00 p.m., por el contrario, más bien puede decirse que la contratista al cumplir el oficio de trabajadora social se sujeto (sic) al horario que tiene la contratante para cumplir su objeto social, pues es sabido que en la mayoría de los casos el horario de trabajo de los contratistas se cumple en horas laborales que tiene la contratante, pues en horas distintas les sería imposible dar cumplimiento a ese contrato y ello nunca permite pensar que se está en presencia del elemento subordinante”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la demandante interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda y su réplica. Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia y en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones principales de la demanda …”.

Para tal efecto formuló un cargo, así: CARGO ÚNICO.- “ … por la vía Indirecta el Tribunal violó, por aplicación Indebida el art. 5 del decreto 3135 de 1968, los artículos 3B y 5 del decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 1° del decreto ley 2148 de 1992, el artículo 275 de la ley 100 de 1993, los artículos 3, 8, 11, 17 de la ley 6 de 1945, artículos 1, 2, 3, 20, 37, 40, 48, 50 y 51 del decreto reglamentario 2127 de 1945, artículo 1 del decreto 797 de 1949, art. 32 ley 80 de 1993”.

Los yerros fácticos manifiestos que se le atribuyen al Tribunal son los siguientes: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, la existencia de los contratos de prestación de servicios, celebrados entre mi mandante y el Instituto de los Seguros Sociales Empresa Industrial y Comercial del Estado y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente la existencia del contrato de trabajo dada la especial actividad del órgano administrativo (Empresa Industrial y Comercial del Estado), que crea la posibilidad del vínculo laboral que subsistió de manera ininterrumpida por cuatro años.

“2.- En cambio, no dar por cierto, siendo ostensible, que entre las partes lo único que real y verdaderamente existió durante la relación laboral, fue un contrato de trabajo con permanencia indefinida que no tuvo variación y, a la inversa, dar por cierto, el hecho de que la extensión de esta modalidad de vinculación, y el abuso de las formas jurídicas de prestación de servicios legítima y valida la realidad de hecho y de derecho constitucional y legal, en las formas de vinculación en las empresas industriales y comerciales del Estado”.

En los anteriores errores de hecho incurrió el Sentenciador de segundo grado, como consecuencia de la equivocada apreciación de los contratos suscritos por las partes; informe de Supervisión de Contrato N° 04-17-202 del 98, de diciembre 18 de 1998; confesión realizada por el Instituto al momento de contestar la demanda, sobre el horario cumplido por el actor; hoja N° 4 de la sentencia de primera instancia”.

En la demostración del cargo señala el censor que el apoyo probatorio condujo al Tribunal a desconocer que la naturaleza jurídica del trabajador oficial proviene de la calidad del organismo administrativo. Así lo estipula el artículo 5° del Decreto Legislativo 3135 de 1968, por lo tanto no es relevante la voluntad de las partes sino “la determinación legal respecto a la entidad a la cual se presta el servicio y a la naturaleza de ese servicio”.

Agrega que la relación que existe entre el contratista y el contratante en los contratos administrativos de prestación de servicios es de resultado, ya que sólo importa el producto final contratado, sin que sea relevante ni la actividad personal ni que exista continuada subordinación, y por ello no existen órdenes ni reglamentos, ni jornada de trabajo.

“Basado en lo anterior, mal podría el I.S.S., imponerle un horario de trabajo a mi mandante tal como ocurrió, ya que ella prestaba sus servicios de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., además, tampoco podría el I.S.S., imponerle un reglamento tal como aparece demostrado en los contratos de trabajo (Cláusula segunda)”. Más adelante señala el recurrente que el marco laboral, legal y reglamentario de los empleados públicos se integra, además, por el régimen de carrera, como regla general de profesionalización en el empleo que comprende al sistema de oposición o concurso para el ingreso a la función pública y al ascenso; al sistema de calificación en el desempeño del empleo, al régimen disciplinario, y las incompatibilidades e inhabilidades.

Después dice que el nominador está en la obligación de proveer el empleo, siempre que esté expresamente creado y determinadas sus funciones; este modo de vinculación es el ordinario. Pero en los eventos en que no es posible realizar las funciones con el personal de planta o que se requieran conocimientos especializados, la ley permite acudir a la figura del contrato de prestación de servicios, en forma excepcional y transitoria, es decir, mientras se crea el respectivo empleo en la planta de personal.

Por esta razón “no es dable aceptar, que lo permitido por la ley en forma excepcional vaya a perpetuarse en el tiempo como regla general, porque se desvirtuaría la esencia del contrato de prestación de servicios que hace relación a la transitoriedad y temporalidad o a la especialidad de conocimientos del contratista”. Asevera que los contratos de prestación de servicios celebrados entre los contendientes entre el mes de junio de 1996 y el 1° de junio de 2000, sin mediar solución de continuidad, son contrataciones de la misma índole y para los mismos quehaceres “que no responden a explicaciones de fondo, cuya única explicación es que el seguro social para no someterse al régimen legal que gobierna la función pública apeló a subterfugios como el del contrato de prestación de servicios profesionales para aumentar en forma incontrolada el número de servidores oficiales.

Cuando la nómina no lo permite, vincular a su servicio, con el carácter de contratista, a personas que de otra forma no podría utilizar. Al hacerlo no sólo desborda los marcos legales, sino la inconstitucionalidad sobreviviente por virtud de lo dispuesto por los incisos primero y segundo del art. 122 de la constitución política de 1991. Además se desconoce, como sucedió aquí, el régimen mínimo de garantías a que tendría derecho mi mandante si se hubiera designado por la vía legal apropiada”.

Concluye señalando que “frente a esta realidad del denominado contrato de prestación de servicios en donde no se dio la transitoriedad, ni la temporalidad, o la especialidad de conocimientos, celebrado por una empresa industrial y comercial del Estado y mi mandante, prevaleció el contrato de trabajo, puesto que el art. 32 de la ley 80 tiene fijados en el ordenamiento positivo, unos precisos limites (sic) que deben ser respetados: ellos sólo pueden llevarse a cabo cuando la actividad no pueda realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ambas hipótesis se celebran por el término estrictamente indispensable. Estos elementos que constituyen la esencia de los contratos de prestación de servicios, están nítidamente señalados en la aludida disposición legal. Si la administración desborda tales lineamientos incurre en extralimitación de funciones y en omisión de sus responsabilidades”.

“Pero como no es cierto que las pruebas evidencien la existencia del contrato de prestación de servicios como lo expresó el tribunal, por las razones anotadas, surge nítidamente la existencia del contrato de trabajo en la empresa industrial y comercial del Estado, como trabajadora oficial, con la que originalmente y siempre permaneció porque no fue suplida por ninguna otra prueba”.

La oposición por su parte replica el cargo poniendo de presente la existencia de fallas técnicas, pues afirma, el censor extravía el sendero de la demostración al proponer la presunta comisión de errores jurídicos derivados de la inteligencia que debió darse al artículo 5° del Decreto Legislativo 2351 de 1965. “Es decir, incurrió en una mixtura inadmisible de dos vías de violación totalmente incompatibles entre sí, la indirecta y la directa”.

IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le asiste razón a la oposición en cuanto a los reparos de orden técnico que hace al único cargo que se eleva contra el fallo del Tribunal. En efecto, aunque el censor afirma formular la acusación por el sendero indirecto, esa enunciación es meramente formal, pues en su desarrollo se ocupa exclusivamente de construir argumentos de índole jurídica para tratar de quebrar la sentencia de segundo grado, habida cuenta que la existencia de la relación de carácter laboral y la condición de trabajadora oficial de la demandante pretende derivarla de la naturaleza jurídica de la entidad demandada con apoyo en el artículo 5° del Decreto Legislativo 3135 de 1968, aduciendo que “es la voluntad de la ley la que determina quien, al servicio de una entidad oficial, ostenta la calidad de empleado público o de trabajador oficial y que tal disposición legal no puede, en ningún momento ni por ningún motivo, ser suplida o superada ni por acuerdo entre las partes ni por decisión de una de ellas”.

Del mismo modo se refiere el impugnante a la regulación constitucional y legal de la función pública, al régimen de los empleados públicos y a la noción legal así como a las características del contrato administrativo de prestación de servicios, para concluir que al celebrar el I.S.S. ese tipo de contrato con la demandante desbordó los marcos legales y generó una inconstitucionalidad sobreviniente de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art. 122 de la Constitución Política de 1991, dado que el alcance de esa norma no permite que por su vía se cumplan por los contratistas, funciones administrativas.

Todos esos planteamientos como se ve, son extraños a la vía de ataque seleccionada y sólo podrían ser abordados por la Corte por la senda de puro derecho. Ahora bien, la consideración fáctica fundamental del Tribunal para descartar la existencia de la relación de índole laboral, giró en torno a que no se encontraba demostrada en el proceso la existencia de subordinación y dependencia de la actora en relación con la entidad demandada, pues las cláusulas contractuales daban cuenta de que aquélla se comprometió a prestar sus servicios como profesional universitario en Trabajo Social “conservando total autonomía y sin subordinación” y ese acuerdo no fue desvirtuado con otro documento ni con prueba distinta.

Por lo tanto, para dejar sin piso la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto correspondía al recurrente acreditar la existencia de un yerro fáctico manifiesto que desvirtuara el aserto del Tribunal, generado por la errónea apreciación o falta de estimación de un elemento de convicción. Sin embargo, el impugnante se limitó a señalar algunas pruebas que acusó de errónea apreciación pero sin que en la sustentación hubiera construido argumentación lógica al respecto, indicando dónde estuvo el defecto valorativo del Tribunal y su incidencia sobre la decisión gravada, como lo prescribe el artículo 87 del Estatuto Procesal del Trabajo, modificado por el art. 60 del D.R. 528/64.

Y en cuanto a lo que se podría establecer de las pruebas señaladas, en el único aspecto fáctico a que hace mención el cargo, es decir, lo relacionado con el horario de trabajo, lo cierto es que la existencia de éste fue aceptada por el Tribunal, y en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de esa circunstancia resultan ajenas a la orientación del ataque.

Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por las razones anteriores se desestima el cargo. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido por ELIZABETH HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA