CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 23.579 P. Jhon Jairo Rodríguez González y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 23.579 P. Jhon Jairo Rodríguez González y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA No. 62 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición impetrado por el apoderado de Jhon Jairo Rodríguez González y Helber Yesid Muñoz Carrero, interpuesto como fuera contra el auto calendado el pasado 6 de julio por medio del cual la Sala inadmitió la acción de revisión instaurada en su nombre contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 7 de diciembre de 2.004.
IMPUGNACIÓN Y CONSIDERACIONES: 1. Señala el apoderado de los accionantes, que en la investigación seguida en contra de éstos solamente obran la denuncia y declaración de Julio Enrique Tapias Pulido y Julian Enrique Avila, pero ninguno de ellos hace cargos en contra de Muñoz Carrero de haber constreñido o abusado de sus funciones, pues permaneció al margen de ello, por lo que se habría condenado a dos personas cuando el hecho sólo se puede atribuir a una de ellas, infringiéndose de este modo el artículo 29 de la Carta Constitucional. 2.
Dado lo anterior, insiste en considerar que la acción de revisión invocada es viable, pues el reato investigado sólo pudo ser cometido por uno de los policiales, acorde con las pruebas allegadas en el proceso, solicitando de este modo la nulidad de todo el proceso “o subsidiariamente se dicte sentencia absolutoria” a favor de los procesados. 3.
El recurso de reposición, como en razón de su propia naturaleza y características procesales así se ha conceptualizado, posibilita al sujeto que se siente agraviado con la decisión del servidor judicial para que lo inste a reconsiderarla. Ello supone que a los fundamentos en que se ha sustentado la determinación adversa, se propongan aquellos motivos que procuran evidenciar que la razón jurídica está de parte del recurrente. 4.
A través del auto recurrido horizontalmente, la Corte inadmitió la demanda revisora en este caso propuesta, haciendo notar los manifiestos yerros en que se incurrió en el libelo en torno a la concreción de la causal esgrimida y a los presupuestos de hecho y de derecho en que se adujo estar cimentada. 5. Así, no solamente el demandante adujo la causal primera de revisión, sino que al propio tiempo de manera impertinente y antitécnica, citó también como causales “error en la denominación jurídica del delito”, la “individualización de la pena y de la sentencia”, una presunta “violación al derecho de defensa” y “al debido proceso”. 6.
Ahora, se opone a la inadmisión de un tal escrito pero no porque esté en capacidad alguna de refutar su inidoneidad para contrastar la fuerza sustentadora de la cosa juzgada que consolidan los fallos contra los que acude a través de esta acción extraordinaria, sino para insistir en el dislate y alegato recurrente desentendido por completo del mecanismo invocado y de las características que le son propias. 7.
Simplemente el galimatías en que convirtió la demanda exponiendo diversos argumentos ajenos a la revisión, ahora dice concentrarse en aquellos que tendrían relación directa con el motivo contemplado en la primera causal de esta clase, es decir, en que el delito imputado solamente pudo ser cometido por uno de los sujetos que fueron condenados. 8.
Pese a que la acción revisora fue propuesta a nombre de los dos sujetos que fueron procesados, la causal esgrimida supondría que uno de ellos, por lo menos, es responsable, hipótesis que dada la confusión del escrito tampoco resulta plausible pues los efectos benéficos de su aducción cobija en la inviable petición que finalmente eleva, a los dos inculpados. 9.
La pretensión de injusticia que se deriva de la sentencia atacada, en los términos del recurrente, proviene del análisis probatorio que unilateralmente expone como el debido y acorde con el cual la constrictiva exigencia de dinero que uno de los policiales hizo a la víctima exoneraría de responsabilidad a su compañero, conclusión que surge sólo a través de la visión interesada del recurrente, pero no del contenido del fallo acorde con el cual los dos gendarmes actuaron compartiendo el mismo cometido delictivo en forma tal que la imputación del delito de concusión no está condicionada, como el actor lo procura, con el hecho de determinar cuál de los dos agentes fue el que habló con la víctima, sino en que la conducta evidentemente la realizaron de consuno, aspecto contundente en orden a señalar que los dos servidores estuvieron incursos en el delito contra la administración pública. 10.
Deficiente, por tanto, el escrito de reposición, para motivar de la Sala una reconsideración a la declaratoria de ineptitud de escrito de demanda aportado por el apoderado de los condenados RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MUÑOZ CARRERO, como que no contrasta en modo alguno las razones en que la Corte fundó el auto atacado, sino en una escueta insistencia sobre los arbitrarios motivos plasmados en el escrito original de revisión, siendo ello razón suficiente para que el auto atacado se mantenga incólume.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer el auto del pasado 6 de julio, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el abogado de los procesados Jhon Jairo Rodríguez González y Helber Yesid Muñoz Carrero. Comuníquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMÁN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaría PAGE 8