jhjhhj República de Colombia Revisión No. 23579 C. John Jairo Rodríguez González Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 23579 C. John Jairo Rodríguez González Corte Suprema de Justicia Proceso No 23579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión instaurada por el apoderado de Jhon Jairo Rodríguez González y Helber Yesid Muñoz Carrero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 7 de diciembre de 2.004, mediante la cual se condenó a los procesados a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal como responsables del delito de concusión.
HECHOS Y DEMANDA: Sucedieron el día 17 de mayo de 2.001 a la altura de la calle 49 con carrera 7ª de esta ciudad, cuando Julio Enrique Tapias Pulido fue sometido a una requisa por los policiales Jhon Jairo Rodríguez González y Helber Yesid Muñoz Carrero. Como no portara documentos de identificación ni de propiedad de un celular se lo retuvieron.
Minutos más tarde se encontraron en la misma avenida con calle 82 y a cambio de 30 mil pesos - no 40 que era lo exigido -, le fue entregado el aparato de comunicación. Aportando el poder que lo habilita para incoar la acción revisora, copias de los fallos de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, el apoderado de los condenados invoca como “causales” la contenida en el numeral 1° del C.P.M. esto es, el hecho de haberse condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido sino por una; también, como tales: existir error en la denominación jurídica del delito; la “individualización de la pena y de la sentencia”; violación al derecho de defensa y la “Comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Así, para el actor, pese a condenar el fallo a los dos procesados, es lo cierto que las pruebas obrantes en el plenario, acorde con el análisis propuesto, permiten concluir que “sólo uno de los dos fue el protagonista en la comisión de la infracción denunciada”. Siendo ello así, Muñoz Carrero no tendría ninguna responsabilidad en el delito de concusión, pues “podría tipificarse otra infracción, ejemplo complicidad”.
“Por las circunstancias anotadas y teniendo en cuenta los testimonios allí transcritos y analizados se puede concluir que no se individualizó la sentencia y la pena conforme lo ordena el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y artículo 61 del Código Penal”. Enseguida, refiere diversas “circunstancias” que entiende rodearon la vulneración al debido proceso y defensa, tales como estar viciados el reconocimiento fotográfico y la vinculación mediante indagatoria de los inculpados, o no practicarse algunas pruebas solicitadas por la defensa, recabando sobre la falta de credibilidad que los testimonios de cargo merecen, todo lo cual conducía a la duda que ha debido favorecer a los procesados.
CONSIDERACIONES: 1. Como queda visto, salvo la aportación del poder que le autoriza al demandante para incoar la acción rescisoria, así como las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria y la determinación de la actuación procesal cuya revisión demanda y el delito por el que se ha procedido, no sucede igual con la concreción de la causal en que dice fundarse y la especificación de los fundamentos de hecho y de derecho en que la misma se apoya, como requisitos infranqueables en orden a la instauración de la acción correspondiente, en términos del artículo 375 de la Ley 522 de 1.999 contentiva del Código Penal Militar bajo cuyo auspicio se ha procedido en este caso, todo lo cual conduce, inexorablemente, a su desestimación. 2.
En efecto, adviértase de una vez que el demandante enumeró como “causales” en que sustenta el pedido de revisión del proceso, la prevenida por el numeral 1° del artículo 373 del Código Penal Militar, pero además, también como tales: “error en la denominación jurídica del delito”, la “individualización de la pena y de la sentencia”; “violación al derecho de defensa” y al “debido proceso”. 3.
Para comenzar, solamente el primero de los mencionados como motivos de revisión corresponde a una de las causales legalmente contempladas con dicho cometido, siendo las demás aludidas supuestos eventualmente constitutivos de causales pero de casación, siendo jurídicamente inadmisibles dado que se está frente a una sentencia ejecutoriada y contra la cual exclusivamente es la revisión viable. 4.
En todo caso, la única alternativa posible del libelo en orden a exponer la causal que procedería en este caso, tiene que ver con la contemplada por el numeral 1° en mención, toda vez que, como bien es sabido, la acción de revisión procede en forma exclusiva por aquellos motivos fijados en la ley dentro de su teleológico cometido de atacar los fallos erigidos en cosa juzgada.
No obstante, lejos de obedecer al sentido y alcance que le da el actor, esto es, en tanto orientada a discernir a través de una confrontación probatoria –ajena absolutamente a la acción invocada -, la causal aludida realmente se orienta, según lo tiene sentado desde antiguo la jurisprudencia,: "Las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquellos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.
" 3. De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que "esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso." (Auto de febrero 8 de 1.990 M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel), es decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas (Auto 19 de agosto de 1.997)". 5.
Por tanto, en el caso concreto, pese a que el demandante aludió de manera expresa a dicha causal, lejos de desarrollar los supuestos que le son inherentes, está visto que los argumentos expuestos hacen palmario que el accionante discrepa es con la valoración de las pruebas, aduciendo confusamente tanto inconformidad respecto del grado de participación - que inusitadamente refiere afirmando que “podría tipificarse otra infracción”-, como con el hecho mismo de no estar probada la realización del punible por el que se condenó a los procesados. 6.
Impertinentes -por completo- son los demás motivos que en extenso refirió el actor como justificadores de la acción intentada, toda vez que los mismos lejos de estar dentro de aquellos prevenidos por la ley como causales de revisión, corresponden -según se precisó- a supuestos propios de causales de casación, cuya improcedencia es, desde luego, manifiesta.
En las precisadas condiciones, la demanda presentada en este caso debe ser justamente inadmitida. En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor Efraim Gómez Monasterio, como apoderado de Jhon Jairo Rodríguez González y Helber Yesid Muñoz Carrero. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9