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23577(19-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23577 Alirio Botero Posada Vs. Rubén Arango Calle CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23577 Acta No. 90 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. diecinueve (19) de octubre del dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano ALIRIO BOTERO POSADA, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 9 de diciembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN ARANGO CALLE en contra del recurrente.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida, la precitada Sala Laboral confirmó la sentencia proferida por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) de fecha 8 de octubre de 2003, mediante la cual declaró que entre los contendientes existió un contrato de trabajo de carácter indefinido, iniciado en 1972 y terminado el 15 de septiembre de 2002, y condenó al demandado a pagar al accionante cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, primas de servicio, reajuste salarial, pensión de vejez desde el 15 de septiembre de 2002, más costas en un 90 por ciento.

El demandante convocó a juicio al señor Botero Posada, para que la jurisdicción declarara la existencia de contrato verbal entre ambos, desde el 14 de marzo de 1971 hasta el 15 de septiembre de 2002 y se le condenara al pago y reajuste de la cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicio, calzado y overoles, pensión de vejez, indemnización por despido injusto, moratoria, más costas.

Fundamentó tales pretensiones manifestando que: Laboró en forma continua, personal, directa y subordinada al servicio del demandado aproximadamente desde el 14 de marzo de 1971 hasta el 15 de septiembre de 2002, fungiendo como cultivador de almácigos, recogedor de café y, en los últimos días, como cuidador de una de las casas ubicada dentro de la finca Cajones, propiedad del enjuiciado.

El último salario devengado había sido de $140.000.oo mensuales pagaderos en períodos semanales de $35.000.oo, y el horario de trabajo era de 6:00 A.M a 4:00 P.M., de lunes a viernes, y los sábados de 6:00 A.M. a 2:00 P.M. La relación laboral la dio por terminada el señor Botero en forma unilateral y sin justa causa, ante el reclamo que de las prestaciones sociales y el reajuste de salarios le hizo.

El accionado negó los extremos de la relación; afirmó que aquella llegó hasta el 9 de febrero de 1982, según constaba en acta de conciliación celebrada ante Inspector del Trabajo, y que, en atención a la avanzada edad del actor y el cariño que le tenía el demandado, le permitió que pasara sus últimos días dentro de una rústica casa de la finca, sin que tuviese que pagar canon de arrendamiento; que se la había entregado a título de comodato precario.

También negó que hubiese pagado remuneración al actor y que si le entregaba alguna pequeña suma era a título de regalo o dádiva por la edad y estado de salud de aquél; dijo, además, que el supuesto horario de trabajo era imaginario. Señaló que cualquier reclamación sobre las condiciones de trabajo se debía retrotraer al año 1982 y no al 2002.

Se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cobro de lo no debido. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal llegó a la conclusión de haber existido entre las partes una relación laboral que se extendió entre los años 1972 y 2002, sin que se probara discontinuidad alguna en la ejecución de las labores; reconoció que la intensidad de la labor disminuyó en los últimos años de servicios pero que la prueba permitía inferir que el actor siempre estuvo en el lugar asignado a su disposición y realizando actividades en forma personal, a cambio de las cuales recibía una remuneración semanal que, generalmente, era de $35.000.oo.

En razón a que el demandado aceptaba la existencia de relación de trabajo desde 1972 hasta 1982, procedió a escudriñar probatoriamente si había continuado el nexo después de dicho año. Con fundamento principal en los testimonios de Luis Evelio Builes Posada y de Carlos Alberto Bernal, el Tribunal dedujo que el actor había estado al servicio del demandado en actividades agrícolas relacionadas con la explotación del cultivo de café en las fincas Villa Luz, La Fabiola y Cajones, ubicadas en el municipio de Tarso (Antioquia) hasta 1995, (iniciando en 1972, según confesión del demandado), y que durante esos años estuvo al frente de las almacigueras de café que tenía el enjuiciado, ocupándose de su mantenimiento y de las demás actividades culturales necesarias para luego sembrar las plantas en las tierras de aquél. Concluyó que para 1990, cuando ya tenía 67 años y más de 20 continuos al servicio del empleador, tenía entonces derecho a la pensión de jubilación conforme al artículo 260 del CST.

A continuación, con base en que durante la diligencia de inspección judicial en la finca en donde vivía el actor, el apoderado del demandado había afirmado que las almacigueras de ese predio habían sido suprimidas hacía aproximadamente 5 años, (la prueba se realizaba en el 2003) fijó tal hecho en 1998; señaló que conforme a prueba testimonial el actor cumplía en esa finca diversas actividades, aunque en forma menguada debido a su edad, y que como el mismo demandado en el interrogatorio aceptó que en septiembre de 2002 le pidió la casa de habitación de su propiedad que el demandante ocupaba en la finca Cajones, y que hasta esa fecha, según el actor, le cancelaron los $35.000.00 semanales, entonces se tuvo dicha fecha como la de finalización del contrato de trabajo.

Señaló, además, el ad quem, que la sola circunstancia de habérsele entregado al demandante una casa para que la habitara a título de comodato, no desnaturaliza la relación de trabajo, pues la ley autoriza la concurrencia de contratos, ( art. 25 del CST). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, admitido por la Corte, no replicado, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo fijó el recurrente en los siguientes términos: “ Pretende el recurso extraordinario la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto condenó al pago de las prestaciones sociales entre el 1998 y el 2002, para que convertida esa Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar declare la prescripción de esos derechos.

Se provea sobre costas como es de rigor.” (Negrillas al transcribir). CARGO ÚNICO Denuncia en la decisión gravada, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, como también de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 127, 259, 305 y 306 del CST. Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios personales entre 1998 y el 2002. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante sólo laboró en fincas del demandado, de manera subordinada, hasta mediados de 1998. Presenta como pruebas calificadas, erróneamente apreciadas, la inspección judicial, el hecho segundo de la demanda (fl. 2), el interrogatorio de parte al demandante ( fls. 20 a 22) y la demanda, (fls. 2 a 5).

A continuación expuso el desarrollo del cargo, señalando como piedra angular argumentativa que “El Tribunal consideró que había existido relación de trabajo entre 1971 y 2002, sin embargo, la prueba calificada para fundar el cargo enseña cosa distinta”. Seguidamente se refirió al hecho segundo de la demanda, a la inspección judicial practicada en el proceso, al interrogatorio de parte absuelto por el actor y a la demanda en lo relativo a la fecha en que se presentó (31 de enero de 2003).

Todo lo anterior para concluir, conforme se afirma en el enunciado del presunto segundo error de hecho, que el demandante sólo laboró en fincas del demandado hasta mediados del año 1998. CONSIDERACIONES Cabe precisar que la decisión del Tribunal consistió en confirmar la sentencia de primer grado, la cual fue la que declaró que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, de carácter indefinido, con inicio en el año 1972 y que terminó el 15 de septiembre de 2002; y, además, condenó a pagar cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicio y reajuste salarial; también dispuso el pago de pensión de vejez desde el 15 de septiembre de 2002, con mesadas equivalentes al salario mínimo legal mensual.

Absolvió respecto de calzado y overoles, indemnización por despido injusto y moratoria; condenó en costas al demandado en un 90 por ciento. Como se dijo, el alcance de la impugnación es que se case parcialmente la sentencia del tribunal, en cuanto, se entiende, confirmó el pago de prestaciones sociales entre el año 1998 y el 2002, para que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se declare la prescripción de esos derechos y se provea sobre costas.

Respecto de la pensión de jubilación y resto de prestaciones a las que se condenó, al no recurrir en lo atinente a ellas, hubo conformidad del demandado con lo resuelto en el fallo y, por ende, han debido ya dispensarse no obstante el trámite del recurso extraordinario dado que las resultas de éste no conllevan variación de lo no impugnado.

Al contrastar el alcance de la impugnación, (casar parcialmente la sentencia, en cuanto condenó al pago de las prestaciones sociales entre 1998 y 2002, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se declare la prescripción de dichas prestaciones), con los errores de hecho atribuidos al ad quem (dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios personales entre 1998 y el 2002 y no dar por demostrado que el demandante únicamente laboró con el enjuiciado hasta mediados de 1998) es palpable una absoluta y trascendente incongruencia. En efecto, es obvio que, si se acredita el segundo error de hecho endilgado, (haber el actor trabajado con el accionado, en sus fincas, hasta mediados de 1998), (por haberse también demostrado el primero) entonces no va a existir prestación social alguna generada o devengada con posterioridad a dicha fecha, pues ya no existiría contrato de trabajo; y, si esto se determina así, entonces ¿qué razón de ser tiene la petición que fija el alcance de la impugnación en el sentido de declarar prescritos los derechos entre “el 1998 y el 2002”, cuando a lo que conduciría tal conclusión es a solicitar absolución en lo atinente a tales rubros?.

La declaratoria de prescripción de derechos o prestaciones entre 1998 y 2002 implicaría reconocer la existencia de relación laboral en ese lapso y la imposibilidad de exigir judicialmente las prestaciones correspondientes al mismo por causa del fenómeno prescriptivo, lo cual, se reitera, resulta incongruente con lo planteado en los errores de hecho imputados al Tribunal.

Si el alcance de la impugnación se fijó en una declaratoria de prescripción de prestaciones, entonces la posición argumental lógica que debía tomar el recurrente en la demostración del cargo que presentó, tenía que encaminarse hacia el fenómeno de la prescripción y la conclusión errónea del ad quem al respecto, como fruto de la falta de estimación de pruebas o errónea apreciación de las mismas.

Sin embargo, se diseñó fue una desacertada estructuración de los presuntos errores de hecho endilgados al ad quem, sin relación alguna con la prescripción que se reclamaba en el alcance de la impugnación y cuya demostración tiende a acreditar, estrictamente, la inexistencia de relación laboral después de mediados de 1998. La única referencia a prescripción se hace ya al final del desarrollo del cargo, al decir que si el Tribunal admitió que los almácigos sólo existieron en el predio del demandado hasta el año 1998, entonces, como la demanda se presentó el 31 de enero de 2003 ya los derechos sociales reclamados estaban prescritos; proposición argumentativa ésta que parte de una base absolutamente errónea, pues en ningún momento el Tribunal, al deducir que los almácigos en la finca Cajones sólo existieron hasta 1998, admitió que hasta dicho año llegara la relación laboral, sino que, por el contrario, con base en las respuestas del demandado en la diligencia de interrogatorio que absolvió, relativas a la fecha en que pidió al actor la casa de habitación que ocupaba en la finca Cajones (septiembre de 2002) más las manifestaciones del actor en cuanto a que hasta esa misma fecha también le habían pagado los $35.000.oo semanales, concluyó que fue en dichas calendas cuando el contrato terminó y no en 1998, como lo afirma el censor.

Acá, se observa, por lo tanto, incongruencia entre los errores de hecho endilgados al Tribunal y lo señalado respecto de prescripción, deviniendo lo afirmado más bien en un alegato de instancia. En el sub lite, entonces, debió existir la insoslayable congruencia entre lo que se pedía que la Corte hiciera en instancia (declarar la prescripción de derechos correspondientes a un lapso laborado), el cargo presentado y su desarrollo.

Si se dieran por establecidos los errores de hecho endilgados y, por ende, se tuviera el cargo como fundado, la acusación no prosperaría porque se observaría que la petición de declaratoria de prescripción, sería imposible de dispensarse por ser un imposible jurídico, ya que no podrían tenerse por prescritos derechos que ni siquiera existen, porque la relación laboral de donde emanarían no había tenido lugar.

Ahora bien, si en flexible amplitud interpretativa, la Sala entendiese que lo que el recurrente quiso manifestar es que sólo hasta 1998 (mediados) existió relación laboral entre los contendientes y que, por tal razón, al incoar la demanda ya los derechos prestacionales que se habían causado hasta dicho año estaban prescritos, habría que decir que el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, puesto que en la decisión del Tribunal no aparece en forma ostensible y manifiesta la existencia de error de hecho alguno. El primer aspecto trascendente y que sería suficiente para desechar el cargo, radica en que, el Tribunal, para concluir que el actor había laborado para el demandado después de 1998, se fundamentó en el interrogatorio de parte rendido por el demandado, como también en el absuelto por el actor, para de los mismos extraer el extremo final de la relación, septiembre de 2002: “No sobra indicar que es el mismo demandado, quien en el interrogatorio de parte de folios 23, acepta que en septiembre de 2002, pidió al actor la casa de habitación que ocupaba en la finca Cajones, circunstancia que aparece acreditada además con lo dicho por el actor, en cuanto a que hasta esa fecha le pagaron los $35.000.00 semanales.

Estos datos sirven de base a la Sala para tener por acreditada la fecha de terminación del contrato de trabajo.” Conclusión y pruebas éstas que no fueron atacadas en el recurso y que, por ende, permanecen incólumes a la luz de las presunciones de legalidad y acierto que revisten las decisiones del sentenciador, sirviendo por tanto de sustento al fallo.

De otra parte, resulta palmario que el demandado lo que alegó, tanto en primera como en segunda instancia, fue la ausencia de relación laboral con el actor después de 1982, es decir, con posterioridad a la diligencia de conciliación llevada a cabo ante un inspector del trabajo, lo cual implicaba absolución tanto por pensión como por el resto de derechos.

Luego la alegación, ahora en casación, de una relación laboral hasta mediados de 1998 constituye un hecho nuevo, esgrimido no para admitir la conclusión del Tribunal, sino como estrategia para desconocer, vía prescripción, parte de los derechos del actor, lo cual resulta inadmisible. Ahora bien, en cuanto a las pruebas respecto de las cuales se pregona errónea apreciación conducente a los errores de hecho imputados al ad quem, es de señalar, para abundar, que, en realidad, no cumple el censor con el análisis técnico que la jurisprudencia ha establecido que se debe realizar respecto de cada medio instructivo.

Se limita el recurrente a realizar una rápida trascripción y meros comentarios sin mayor discernimiento, propios más bien de un alegato de conclusión. Viene al caso recordar que, para acreditar la comisión del error de hecho, el impugnante debe relacionar cada una de las pruebas que hayan intervenido en su conformación por estimarlas erróneamente o por no haberlas apreciado, y que, “ es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración (o su errónea estimación, se agrega) en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).

Con todo, ni del análisis individual o en conjunto de las pruebas denunciadas, se percibe la clase de yerro atribuido a la corporación. Así, sobre el hecho segundo de la demanda, en el cual se describe cuáles fueron las labores desarrolladas por el accionante durante su periplo vital bajo la subordinación del encartado y en donde se señala que “ en los últimos días de la relación laboral se desempeñaba como cuidador de una de las casas ubicadas dentro de la finca cajones, propiedad del demandado”, es de señalar que este hecho, en sí, no fue tomado por el Tribunal como medio de prueba para tomar su decisión sino que, por el contrario, fue objeto de los medios de instrucción, en especial de los testimoniales, luego, entonces, mal se puede pregonar del mismo que fue erróneamente apreciado.

Correspondía, entonces, al recurrente, identificar y discriminar las pruebas tomadas en cuenta por el ad quem para dar por acreditado este hecho y proceder técnicamente – como se indicó- a hacer la correspondiente disección de las mismas para demostrar el error endilgado. Respecto de la inspección judicial, expresa el recurrente que “El Tribunal, no obstante admitir que las almacigueras de café en predios del demandado fueron extinguidas desde el año 1988 (sic), concluye la existencia de la relación de trabajo hasta el año 2002.”, imputación que, además de la precariedad técnica a la que ya atrás se hizo alusión, parte del error – como también se advirtió – de no percibir que el ad quem, en momento alguno, quiso establecer el año de 1998, obtenido del contenido de la diligencia de inspección, como extremo final del vínculo, sino por el contrario, como una parte de la secuencia laboral que el demandante había desplegado con el accionado y por eso continuó el análisis probatorio que – como se vio – lo llevó a determinar que dicho acontecimiento sucedió fue en el año 2002.

De otro lado, si el mismo censor acepta que la relación laboral se extendió hasta mediados de 1998, entonces ningún error ostensible y manifiesto se observa en la apreciación que hizo el ad quem de la diligencia de inspección, al deducir que para esas calendas el actor laboraba aún para el enjuiciado. Respecto del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, baste anotar que se le reputa como erróneamente apreciado, pero, en realidad, el mismo no fue estimado por el Tribunal sino en cuanto que había aceptado que vivía en una casa de la finca desde hacía más de trece años y que no le cobraban nada por habitarla.

En otros aspectos como el de tiempo de servicios, el ad quem se limitó a señalar lo que el actor había expresado: “Sobre el tiempo de servicios manifestó que su trabajo fue por espacio de siete años en la finca CAJONES, diez en VILLA LUZ, y tres en la FABIOLA.” Reprodujo, además, lo que había contestado sobre la calidad en que tuvo la casa, pero, en realidad, el Tribunal no fincó en esa prueba su conclusión sobre la existencia de relación laboral de 1998 al 2002, luego entonces mal se puede hablar de apreciación errónea de la misma.

Y, respecto de la presunta apreciación equivocada de la demanda, en cuanto a la época en que se presentó (2003) para los efectos de la prescripción, es claro que si los errores respecto de las otras pruebas no se encontraron configurados, entonces tampoco existirá en este aspecto, dado el carácter dependiente que tenía en relación con aquellos.

El cargo, por lo tanto, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala – Laboral, dentro del juicio ordinario adelantado por RUBÉN ARANGO CALLE en contra de ALIRIO BOTERO POSADA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23