Micelio
23577(04-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Segunda instancia 23.577 CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO Proceso No 23577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 034 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo del dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el doctor Cristian José Arregocés Pinto contra la providencia del 8 de marzo del 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Riohacha le negó la libertad solicitada.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante sentencia del 31 de julio del 2003, el Tribunal Superior de Riohacha declaró al doctor Cristian José Arregocés Pinto penalmente responsable, como autor, del delito de prevaricato por acción, cometido en su condición de Fiscal Delegado ante los juzgados penales municipales de esa ciudad. Le impuso las sanciones de 40 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y 55 salarios mínimos legales mensuales de multa.

Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por la defensa y confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo siguiente. El doctor Arregocés Pinto solicitó su libertad con fundamento en la aplicación favorable de la Ley 906 del 2004, Código de Procedimiento Penal.

Afirmó que de conformidad con su artículo 313 no habría lugar a imponerle medida de aseguramiento de detención en razón del delito imputado. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Negó la excarcelación, porque: i) la Ley 906 del 2004 solo es aplicable para conductas realizadas con posterioridad al 1° de enero del 2005 y en los distritos judiciales allí previstos, y, ii) el procesado se encuentra privado de su libertad como consecuencia, no de una detención preventiva, sino de la ejecución de la condena impuesta.

LA IMPUGNACIÓN El doctor Arregocés Pinto reiteró los argumentos de su solicitud. Dijo que se impone la aplicación favorable de la Ley 906 del 2004, que excluyó el prevaricato de las conductas que exigen detención preventiva. CONSIDERACIONES La Sala ratificará la providencia recurrida por las siguientes razones: 1. La detención preventiva, o cualquiera otra forma de restricción de la libertad, ordenada en el curso del proceso penal, está prevista para permitir su desarrollo y, entre otras cosas, asegurar la comparecencia del sindicado en el juicio y la eventual ejecución de la sanción. El límite máximo de una medida de aseguramiento es el fallo debidamente ejecutoriado, porque si éste impone una sanción que comporte la privación física de la libertad, la misma se cumple como consecuencia de la sentencia que así lo ordene.

Por modo que los reproches a la procedencia o improcedencia de la medida preventiva, que incluyen el juicio de favorabilidad en el supuesto de que exista un tránsito de leyes en el tiempo, se pueden dar previo a las sentencias que pongan fin al proceso. Proferidas éstas, precluye esa oportunidad, toda vez que en ese evento, reitérase, la detención obedece a lo ordenado en los fallos y no a la medida de aseguramiento. 2.

En el caso estudiado, el doctor Cristian José Arregocés Pinto se encuentra privado de la libertad porque las sentencias de primera y segunda instancias le impusieron una sanción de 40 meses de prisión y, con fundamento en las previsiones del Código Penal, le negaron el acceso a los subrogados de la condena de ejecución condicional y de la prisión domiciliaria.

Como esas normas del estatuto penal no han sido objeto de modificación favorable al peticionario, no procede la excarcelación pedida. 3. El anterior ha sido el criterio uniforme de la Corte. Por ejemplo, en auto del 24 de septiembre del 2002 (radicado 15.826) dijo: “Con arreglo a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2.001, a través de la cual declaró exequible de manera condicionada los artículos 357 y 363 del Código de Procedimiento Penal y de acuerdo con los artículos 3º y 355 ibídem, la Sala viene exigiendo para imponer y conservar vigente la detención preventiva que concurran los requisitos formales y sustanciales contenidos en los artículos 356 y 357 ibídem y además que sea necesaria para asegurar la comparecencia del sindicado a las distintas etapas del proceso y a la ejecución de la pena, que no continuará con las labores delictivas y que no realizará actividades orientadas a ocultar, destruir o deformar los elementos probatorios esenciales para la instrucción o para entorpecer la actividad probatoria”.

“Desde esta perspectiva, es evidente que la solicitud de revocatoria de la detención preventiva elevada por el condenado es improcedente pues su estudio sólo es viable estando en curso el proceso, es decir, antes de alcanzar firmeza la sentencia condenatoria”. “Ciertamente, la detención preventiva que implica la restricción del derecho a la libertad del procesado, tiene como fin –como ya se vio- asegurar su comparecencia en todo el trámite procesal y al cumplimiento de la eventual pena, impedir que continúe lesionando o atentando contra los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento penal y que obstaculice la actividad probatoria; propósitos que obviamente desaparecen con la ejecutoria material de la sentencia condenatoria en donde se declara la responsabilidad del procesado, y con ellos el vigor de la medida de aseguramiento”.

“Significa lo anterior, que la restricción del derecho a la libertad dentro del proceso penal tiene soporte jurídico en la detención preventiva cuando converjan los requisitos formales y sustanciales previstos en el Código de Procedimiento Penal y sea necesaria su imposición o mantenimiento atendiendo a los fines a ella deferidos por la Carta Política y la Ley Procesal Penal, siendo regulado su restablecimiento por el instituto de la libertad provisional y la revocatoria de la detención preventiva cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, o el funcionario llegue al convencimiento que ya no es necesario mantenerla; regulación que asoma acorde con el carácter cautelar de la medida de aseguramiento, sin que ostente la fuerza necesaria para enervar la presunción de inocencia que cubre a todo procesado y que sólo es desvirtuada con el fallo de condena; mientras que en la ejecución de la pena es la sentencia el soporte jurídico de la privación de la libertad, fase dentro de la cual el restablecimiento de ese derecho fundamental se logra a través de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de estudio en el mismo fallo, y de la libertad condicional o el cumplimiento de la pena, en su ejecución propiamente”.

“Así entonces, habida cuenta que el proceso culminó con sentencia condenatoria y que la privación de la libertad del señor está cimentada en ella, es improcedente demandar en esta etapa de ejecución de la sanción la revocatoria de la medida de aseguramiento que dejó de producir efectos con el fallo condenatorio”. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar la providencia impugnada.

Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1