CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 23576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 12 RADICACION No. 23576 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor TRINO MARTÍNEZ PISCIOTTI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para obtener que la empresa demandada fuera condenada a reajustar al actor el valor del auxilio final de cesantía, la pensión de jubilación, de las primas, vacaciones, intereses a la cesantía, subsidio familiar convencional, bonificación por jubilación, plan quinquenal; como también los que correspondan a salarios, mesadas pensionales, primas, derechos convencionales.
Igualmente se reclama el pago de la indemnización moratoria y la actualización sobre las condenas que se impongan. Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el señor TRINO MARTINEZ PISCIOTTI laboró al servicio de ECOPETROL del 31 de mayo de 1976 hasta el 16 de agosto de 1999, inicialmente como trabajador temporal desde la primera fecha indicada al 20 de julio de 1976; posteriormente, desde el día siguiente hasta el 21 de junio de 1978 en calidad de aprendiz y; por último vinculado por un contrato a término indefinido entre el 12 de enero de 1979 al 16 de agosto de 1999, cuando se retiró voluntariamente.
Igualmente sostienen que el actor devengaba al momento de la terminación de la relación laboral un salario básico de $30.882.00, que la última quincena percibida por éste alcanzó el monto de $952.850.00, que ECOPETROL le reconoció la pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.350.295.00 y le canceló a título de auxilio de cesantía la suma de $39.321.668.00.
También se dice que, según los datos de los recibos de lo que ECOPETROL pagó quincenalmente al señor TRINO MARTINEZ PISCIOTTI, se encuentran grandes diferencias en la liquidación final del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. Inexactitud que aduce se debió a que, entre otros conceptos, la prima de servicios no fue tomada como factor salarial.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada obrando a través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones del actor argumentando que liquidó en debida forma todos y cada uno de los rubros a que éste tenía derecho, de modo que no le adeuda suma alguna. Adicionalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, inexistencia del derecho, prescripción, buena fe, pago y cualquier otra que resulte probada en el proceso.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de abril de 2003, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” a reajustar el valor de la pensión reconocida al señor TRINO MARTINEZ PISCIOTTI y a pagarle las sumas de $23.949.596.00 por reajuste de mesadas pensionales, $11.062.684.00 por reliquidación del auxilio de cesantía y $1.327.522.00 por intereses a la cesantía. Por otra parte, absolvió a la accionada de las restantes pretensiones.
En segunda instancia fue revocada la anterior providencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en lo referente a la prima de servicios estimó que el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo se refiere a que las primas con carácter salarial son las previstas en la convención colectiva y no a la mencionada que de acuerdo con el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo no es salario ni se computará como tal en ningún caso.
Sobre el mismo punto anotó que la prima de servicios no está consagrada en las convenciones colectivas y que no constituye factor de salario para liquidar las prestaciones sociales, ya que los artículos 127 y 128 del C. S. del T. no definen expresamente que estas primas constituyan salario y que por mandato legal no tiene tal condición. En sustento de esta posición el Tribunal cita apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional C 710 de 9 de diciembre de 1996, en la que se declaró la constitucionalidad del artículo 307 del C.S. del T. En torno a los alcances de la norma convencional referida indicó que ésta disposición extralegal es clara al reconocer carácter salarial, entre otros beneficios, a las primas pero disponiendo al mismo tiempo que en la proporción que disponga la ley, lo cual determina que de todos modos quedan sujetas a lo dispuesto por la ley.
En síntesis se resalta en la sentencia de segunda instancia recurrida que la connotación salarial que se le quiere imprimir a la prima semestral no está prevista en la convención colectiva base del pedimento, de allí que no sea dable ampliar la interpretación de la misma con el fin de darle un alcance diferente, puesto que dado el contenido de la convención se puede inferir que las primas que ostentan carácter salarial son precisamente las previstas en la convención. Agregó a lo anterior que tampoco se debe dar aplicación al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo en tanto que éste establece la prevalencia de la norma más favorable pero en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas, mas no en su interpretación, la que debe efectuar el juzgador teniendo en cuenta la hermenéutica jurídica.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida para que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, para lo cual presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente, los cuales serán estudiados simultáneamente por razones de método. PRIMER CARGO Dirigido por la vía directa denuncia la infracción directa, en la sentencia recurrida, de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1495, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620 y 1621 del Código Civil.
La censura después de transcribir el artículo 21 del C.S. del T. sostiene que al analizar el Tribunal la normatividad quebrantó esta norma esencialmente proteccionista del trabajador y por el contrario escogió el camino menos favorable al actor, de manera que su aplicación estuvo dirigida a no favorecerlo con su interpretación jurídica. Igualmente se remite al contenido del artículo 467 del mismo articulado para afirmar que al celebrar una convención colectiva la organización sindical como representante de los trabajadores pretende voluntariamente ir más allá de la ley laboral, y en tales condiciones la convención colectiva de trabajo goza del carácter de verdadera ley en sentido formal, siendo su finalidad inmediata el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para estos prerrogativas económicas y sociales superiores a las consagradas en la ley.
Afirma en consonancia con lo anterior que el sentenciador ad quem infringió directamente el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, al desconocerlo por completo e infringir directamente el artículo 467 del C. S. del T. Sostiene además que la convención colectiva como contrato es ley para las partes, de manera que no solo se infringió directamente el artículo 467 del C. S. del T., sino que además el artículo 1495 del Código Civil.
También resalta que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta que la convención colectiva es una norma jurídica formal de aplicación preferencial en los conflictos laborales y que sus cláusulas están legalmente elaboradas y sometidas al ordenamiento jurídico nacional, de allí que al aplicar e interpretar cualquier precepto se debe tener en cuenta que si la disposición no distingue al interprete no le es dable distinguir.
LA OPOSICIÓN Anota que la acusación por la vía directa exige la aceptación de los hechos establecidos en casación, lo que no se cumple en este asunto dado que se discute la aplicación de la convención colectiva de trabajo, lo cual resulta desacertado toda vez que en casación se tiene como una prueba. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía directa denuncia la interpretación errónea del artículo 128 del C. S. del T. subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
Al respecto, sostiene la acusación que el artículo 128 del C. S. del T. indica qué pagos no constituyen salario, pero que igualmente menciona unas excepciones que tienen incidencia salarial. En cuanto a la manera como se produjo el quebranto denunciado sucintamente expresa, lo siguiente: “Al interpretar esta normatividad, el Ad quem, violó el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo vigente para ECOPETROL a la fecha en que pensionó el actor, dicho artículo convencional, tal y como se ha reiterado en este proceso recogió la voluntad de las partes al querer, que, “Las primas, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”, y tal como lo reseña la norma violada, las partes nunca expresaron que los emolumentos identificados claramente en el artículo 118 convencional no constituían salario, por el contrario, quisieron que tales conceptos constituyeran salario en la proporción señalada por la ley, y en concordancia con el artículo 19 del C.S. del T., en relación con la proporción determinada por la ley, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel nacional, tendríamos que hablar que la prima de servicios le corresponde una incidencia salarial de una doceava parte (1/12)”.
LA RÉPLICA Aduce en contra de la prosperidad del cargo que en este se incurre en la misma irregularidad del anterior, puesto que el ataque se muestra inconforme con la situación fáctica definida en la decisión acusada, puesto que se ataca la interpretación del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo. SE CONSIDERA La manera como se encuentran estructurados los dos cargos que integran la demanda de casación es deficiente por diversos motivos, como objetivamente lo resalta la réplica, siendo los más destacados los relacionados con la formulación irregular del alcance de la impugnación, común para los dos ataques, la proposición jurídica incompleta respecto del primero, la falta de contradicción en ambos de las apreciaciones en que se fundó el Tribunal para concluir que la prima se servicios no tiene en este caso carácter salarial por disposición convencional y la no aceptación de las inferencias fácticas de la sentencia recurrida.
En cuanto a la primera de las irregularidades observadas en el ataque se advierte que la censura pasó por alto indicar cuál debía ser la actuación de la Corte en relación con la decisión de primer grado, una vez quebrada total o parcialmente la decisión impugnada. Acerca de esta deficiencia la Sala de manera reiterada ha señalado que corresponde a la impugnación precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando por consiguiente cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir si la debe confirmar, revocar o modificar; y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar.
En lo atinente a la denominada proposición jurídica del primer cargo se observa que ésta resulta incompleta toda vez que no incluye ninguna norma sustantiva del orden nacional que regule la prima de servicios, como tampoco ninguna de las relacionadas con los pagos que constituyen o no salario, ni disposición alguna que soporte las garantías pactadas convencionalmente.
Irregularidad que es trascendente por cuanto las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de los preceptos de la naturaleza anotada que se estimen violados. Imprecisión que no se convalida por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho discutido.
Otra de las deficiencias detectadas, común en los dos ataques propuestos por la censura, es la falta de contradicción de las inferencias del Tribunal que lo llevaron a concluir que la convención colectiva no le asignó a la prima de servicios carácter salarial; siendo la más destacada la referente a que a juicio de esa corporación la prima de servicios no está consagrada en las convenciones colectivas y no constituyen factor de salario para liquidar las prestaciones sociales, por cuanto que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no definen que estás primas constituyen salario y, también, porque por mandato legal tal prestación no es salario.
Omisión que al margen de cualquiera otra de las advertidas conduce inexorablemente a la desestimación de los cargos, por cuanto que las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal dada su carencia de cuestionamiento permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Un error más que se observa en los cargos que se estudian simultáneamente es el no mostrarse conforme la acusación con los alcances que en la sentencia impugnada se asignó al artículo 118 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 3 de junio de 1999 entre la empresa accionada y su sindicato, lo cual es desacertado habida consideración que la acusación por la vía directa exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adición alguna de aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta y menos aún es admisible que se sustente la argumentación jurídica en una situación fáctica totalmente diferente a la determinada en el fallo recurrido.
Es oportuno señalar entonces una vez más que las modalidades de violación directa e indirecta, establecidas en la causal primera de casación laboral, se refieren a dos maneras distintas de trasgresión de la ley, la primera que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la segunda, violación indirecta, tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Los cargos, dadas las irregularidades anotadas se desestiman, por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por TRINO MARTÍNEZ PISCIOTTI contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL-.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE