CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No23575 GLORIA AMPARO ARCILA PRIETO VS. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.23575 Acta Nro.37 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra la sentencia del 11 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que GLORIA AMPARO ARCILA PRIETO le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES Gloria Amparo Arcila Prieto demandó a la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se acceda, en forma principal, al reintegro al cargo que desempeñaba, más el pago de todos los salarios causados e incrementos correspondientes; con la declaración de que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo; pidió el valor de las prestaciones asistenciales derivadas del parto de su hijo, que ocurrió el 22 de noviembre de 1994; las costas del proceso.
En subsidio de lo anterior reclamó el reajuste de la indemnización legal por perjuicios causados con ocasión del despido ilegal e injusto; el término faltante para el cumplimiento del plazo presuntivo del contrato de trabajo, por concepto de lucro cesante; las prestaciones asistenciales derivadas del parto de su hijo, a título de daño emergente; los perjuicios morales en suma no inferior a $100.000,oo pesos o lo que se pruebe; el reconocimiento y pago del reajuste, reliquidación o nivelación salarial; las vacaciones por el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1994 y el 31 de julio de 1995; las primas de navidad del mes de diciembre de 1994 y la parte proporcional al año de 1995; el reajuste de las indemnizaciones por maternidad y lactancia; la reliquidación de la cesantía definitiva; y la actualización monetaria o, en su defecto, la indemnización moratoria.
En sustento de sus pretensiones afirmó que ingresó a laborar el 1º de febrero de 1994 por contrato de trabajo, pero mediante escrito del 18 de noviembre del mismo año, se le terminó sin justa causa a partir del día 21 del mismo mes y anualidad; que su desvinculación no se motivó y tampoco tuvo la autorización previa administrativa; que antes de la fecha de despido, la demandada se enteró de su estado de embarazo, y su desvinculación se produjo cuando se encontraba en licencia de maternidad y seriamente quebrantada su salud; que su reintegro es viable por los antecedentes jurisprudenciales -los cuales transcribió-, además de que se dio el fenómeno jurídico de la prórroga del contrato de trabajo por otros 6 meses; que su liquidación de prestaciones sociales se calculó con un salario que no corresponde, ya que no tuvo en cuenta los reajustes salariales del 21% desde enero de 1994 y la nivelación salarial causada por la aplicación del principio a trabajo igual salario igual; que el último cargo asignado fue el de Directora Administrativa; que por escrito del 20 de abril de 1994, le comunicó a la demandada sobre su estado de embarazo, y allegó las pruebas correspondientes; que el 22 de noviembre de 1994 nació su hijo, asumió los gastos pertinentes ya que la demandada no los canceló; que expresamente la demandada le reconoció su estado de embarazo, pues en la liquidación definitiva le pagó la indemnización señalada en el artículo 41 del Decreto 1848 de 1969; que la empresa no cumplió con la obligación legal de entregarle la orden médica de egreso, e incurrió además en la retención indebida e injustificada de salarios y prestaciones; que antes del despido no recibió preaviso.
En la contestación de la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones impetradas; negó la mayoría de los hechos expuestos por la actora y aceptó básicamente la relación laboral con la demandante, pero afirmó que el contrato de trabajo se suscribió a término indefinido, pero que se entendía pactado con un plazo presuntivo de seis meses.
Como excepciones formuló las que denominó: “Inexistencia de la obligación” y “Prescripción de la acción”. Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de julio de 2002, condenó a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $1.210.000,oo hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, con sus aumentos legales y/o convencionales.
Así mismo, condenó al empleador a cancelar los aportes en la proposición que le corresponde; declaró que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo y autorizó a la accionada para descontar lo cancelado con ocasión de la terminación del nexo laboral. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 11 de julio de 2003, confirmó la que fue objeto de alzada.
Los fundamentos en lo que al recurso extraordinario interesa, fueron: Inicialmente advirtió que el estado de gravidez de la actora no fue materia de discusión, pues ello fue reconocido y admitido por la demandada, dado que en las prestaciones sociales definitivas le liquidó y pagó la indemnización señalada en el artículo 41 del Decreto 1848 de 1969 (Fls 216 a 219), con la aclaración de que no se solicitó ni obtuvo la autorización previa del inspector del trabajo por parte del empleador para despedir por justa causa, conforme lo determina el inciso 2º del artículo 39 del citado decreto.
Agregó que pese a que jurisprudencialmente no se había admitido el reintegro de la mujer retirada del servicio en estado de embarazo, al prever la misma ley las indemnizaciones por el despido injustificado en esa condición, consideró que el mismo era viable basado en la protección a la maternidad consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, así la actora tuviera la condición de trabajadora oficial, para lo cual se soportó en sentencia de la Corte Constitucional del 25 de septiembre de 1997 (C-470).
Que el reintegro de la actora, es procedente, dado que la empleadora no demostró la autorización del Ministerio del Trabajo, para despedirla, encontrándose embarazada, dentro de los plazos en que le estaba prohibido, y menos lo hizo bajo las justas causas de que trata la ley. Que lo anterior tiene respaldo en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de junio de 2000, uno de cuyos apartes transcribe.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver lo pertinente, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación, lo precisa así: “Pretendo con los cargos formulados la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada.
En sede de instancia, solicito se revoque la de primer grado y en su lugar se absuelva a mi representada de las súplicas de la demanda. “En subsidio, pretendo la casación parcial de la sentencia gravada en cuanto condenó al reintegro de la demandante y demás condenas consecuenciales en forma indefinida, sin advertir el plazo presuntivo del contrato de trabajo que unió a las partes.
En sede de instancia, solicito se modifique el fallo del a quo en cuanto dispuso el reintegro de la demandante y demás condenas consecuenciales sin advertir el plazo presuntivo del contrato de trabajo que unió a las partes, para que en su lugar, se declare que el susodicho contrato terminó por vencimiento de la prórroga automática de seis meses, esto es, el día 31 de enero de 1995”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar iguales disposiciones legales y perseguir idéntico objetivo. PRIMER CARGO “Violación directa, por interpretación errónea de los artículos 13, 43, 53, 228, 230, 234 y 241 de la Constitución Política; 39 y 41 del Decreto 1848 de 1969; 239 y 241 del C.S.T.; 2 de la ley 197 de 1938; 21 del Decreto 3135 de 1968; 34 y 35 de la ley 50 de 1990, 45 y 48 de la ley 270 de 1996 y 31 del C.C.C.; 11 de la ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945”.
Critica la viabilidad del reintegro adoptada por el Tribunal, pues, aduce que ese no es el sentido de las disposiciones que gobiernan la protección a la maternidad en el sector oficial, dado que lo que ellas establecen, es que en caso de despido, la trabajadora tiene derecho al pago de las indemnizaciones que correspondan a todo trabajador desvinculado injustamente, además de la indemnización especial por pretermitirse la autorización administrativa, que equivale al pago de 60 días del último salario devengado.
Que el artículo 41 del Decreto 1848 de 1969, que regula el caso, por ninguna parte estatuye el derecho al reintegro ordenado, de donde no resulta procedente que el juez lo decrete, por constituir un quebrantamiento del artículo 230 de la Constitución Política, que exige a los jueces fidelidad a la ley cuando es clara, como en este asunto.
Que tampoco es cierto que la ley presente vacío o laguna, por cuanto la consecuencia para el empleador oficial que no obtiene la autorización del funcionario del trabajo, es la referida indemnización especial, que no puede asimilarse a la de trabajadores particulares por tener una regulación independiente en materia de estabilidad. Que con arreglo al artículo 31 del C.C.C., lo favorable u odioso de una disposición no se debe tomar en cuenta para ampliar o restringir su interpretación, pues debe darse el genuino sentido legal, de acuerdo con las reglas de interpretación legal.
Afirma que la exégesis del ad quem se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema; que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional, en materia de juzgamiento sobre exequibilidad de las leyes, “sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva”, mientras que la motiva constituye criterio auxiliar de la actividad judicial.
Que la única interpretación con carácter obligatorio respecto de una ley, es la que hace el propio legislador, por vía de autoridad. Aduce finalmente que, como con acierto lo pregona el salvamento de voto de la sentencia gravada, los efectos de la providencia de la Corte Constitucional en que apoya el Tribunal su interpretación, son hacia el futuro, a partir de su ejecutoria y no retroactivos, por lo que no es acertado razonar, como lo hizo equivocadamente el fallo acusado al prohijar ese criterio de la sentencia de constitucionalidad frente a un contrato fenecido el 21 de noviembre de 1994, esto es, extinguido 3 años antes del fallo de exequibilidad.
Que, además, es contrario a los principios de lógica y proporcionalidad que un contrato de duración aproximada de 10 meses genere un reintegro y pago de salarios cesantes durante más de 10 años. LA RÉPLICA Precisa que la sentencia no hizo ninguna interpretación de los numerosos preceptos que el cargo enumera, sino que, con apoyo en el artículo 53 de la Constitución, que protege especialmente la maternidad, encontró aplicables a la actora, como trabajadora oficial, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, despedida en uso de licencia por maternidad y sin autorización legal, las mismas normas, esto es, los artículos 39 y 40 del Decreto 1848 de 1969.
Que la pertinencia de las dos únicas normas en que el Tribunal apoyó su decisión condenatoria, no requerían de ninguna interpretación, fundada en sentencias de la Corte Constitucional, porque sus solos textos la hacen patente para el caso de la demandante, ya que, demostrado que era trabajadora oficial, embarazada y a punto de parto, que su despido no se originó en justa causa, ni se solicitó autorización del Inspector del Trabajo, su desvinculación estaba prohibida.
SEGUNDO CARGO “Acuso violación directa, por aplicación indebida de los artículos 239 (tal como quedó después de ser declarado exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional el 25 de septiembre de 1997) y 241 del C.S.T.; 2 de la Ley 197 de 1938; 34 y 35 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 13, 43, 53, 228, 230, 234 y 241 de la Constitución Política; 45 y 48 de la ley 270 de 1996 y 31 del CCC; y en consecuencia acuso la infracción directa de los artículos 21 del Decreto 3135 de 1968; 39 y 41 del Decreto 1848 de 1969; 11 de la ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945”.
En la demostración asevera que para deducir la ineficacia del despido y condenar a la demandada al reintegro y demás ordenamientos consecuenciales, el Tribunal se apoyó en los efectos del fallo de constitucionalidad C–470 del 25 de septiembre de 1997, pero también admitió que el despido de la actora se produjo el 21 de noviembre de 1994, por lo que la extinción del vínculo no regía los efectos de la mentada exequibilidad condicionada.
Que los efectos de una sentencia que declara una norma inexequible o exequible en forma condicionada, conforme a los artículos 45 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, son hacia el futuro y a partir de su ejecutoria, mas no retroactivos; por ello, no podía el sentenciador aplicar tal condicionamiento contendido en la providencia ya rememorada a un contrato que feneció 3 años antes del fallo de exequibilidad.
Que en consecuencia, debió el Tribunal aplicar al caso litigado, con todos los efectos pertinentes para la época de los hechos, los artículos 21 del Decreto 3135 de 1968 y 39 y 41 del Decreto 1848 de 1969, que no estatuyen el reintegro sino la indemnización de 60 días de salario y la remuneración de 8 semanas, sin perjuicio de las previstas por despido sin justa causa a que tiene derecho cualquier trabajador según la modalidad del contrato.
LA RÉPLICA Aduce que el sentenciador de alzada no aplicó el artículo 239 como fue redactado en el C.S.T., ni con los condicionamientos con que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, como tampoco el artículo 241 del mismo estatuto, los que el cargo enumera como violados, por aplicación indebida. Que el Tribunal se limitó, después de encontrar demostrado que la actora era trabajadora oficial, que estaba en uso de licencia por embarazo y fue despedida sin justa causa, a darle aplicación a los artículos 39 y 40 del Decreto 1848 de 1969, normas pertinentes para el caso debatido.
Que no aplicó el artículo 41 ibídem, porque no se trataba de un despido de trabajadora embarazada por justa causa comprobada ante el Inspector del Trabajo. SE CONSIDERA El Tribunal para prohijar la decisión adoptada por el juez de primer grado, si bien reconoció que por vía jurisprudencial y legal no era dable el reintegro, por cuanto las normas aplicables a los trabajadores oficiales preveían las indemnizaciones por despido injustificado de la mujer en estado de embarazo, consideró viable el reintegro de la demandante, con fundamento en la protección especial a la maternidad prevista por el artículo 53 de la Constitución Política y en el criterio consignado en la sentencia de la Corte Constitucional C-470/97, sobre la extensión de los alcances protectores a las normas que regulan el mecanismo indemnizatorio en el caso de las servidoras públicas.
Para resolver el asunto, resulta indispensable reproducir en su parte pertinente el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 236 del C.S.T.: “1.- Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
“2.- Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. “3.- Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: “a) El estado de embarazo de la trabajadora;
“b) La indicación del día probable del parto, y “c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. “4.- Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta.
La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. “Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público”. En primer lugar, importa anotar que el artículo 236 modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, hace parte del Capítulo V del C.S.T., denominado “PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PROTECCIÓN DE MENORES”, por lo que, acorde con su texto, tal cual se copió (numeral 4), necesariamente debe entenderse que el deseo del legislador de 1990, fue el de consagrar “todas las provisiones y garantías” establecidas en dicho capítulo, es decir, las precisadas en los artículos 236 al 244 del C.S.T., en favor no sólo de la madre biológica, y de la adoptante del menor de 7 años, en los términos allí consagrados, sino también de la servidora del sector público, bien fuera empleada pública o trabajadora oficial.
En ese mismo orden, entonces, resulta imperioso predicar que el contenido del artículo 241 del C.S.T., modificado por el artículo 8º del Decreto 13 de 1967, sin duda alguna resulta aplicable a las mujeres que tengan la condición de trabajadoras del orden privado o del sector público, y en este último evento a las que ostentan la calidad de empleadas públicas o trabajadoras oficiales.
La norma en comento estatuyé que “1.- El patrono está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. “2.- No producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas”.
Según el texto anterior, queda claro que uno de los intereses del legislador de 1990, fue el de darle estabilidad laboral a la servidora (del orden privado o del público) que, por motivo de su embarazo o parto, disfrute de descansos remunerados o de licencia por enfermedad y, en la búsqueda de ese objetivo precisó que no tendría efecto alguno el despido que el empleador comunicara a la trabajadora en tales períodos.
En otras palabras, lo que la ley quiso decir, es que una desvinculación producida bajo uno cualquiera de tales eventos tendría como consecuencia el reintegro al puesto que la trabajadora ocupaba. Se infiere de lo dicho que el Tribunal no incurrió en las violaciones atribuidas en los cargos, como quiera que la demandante fue despedida encontrándose en incapacidad por enfermedad motivada por el embarazo, lo que daba lugar a disponer su reinstalación en el cargo que desempeñaba.
Como puede verse, entonces, con el sólo sustento legal el ad quem hubiera podido decidir la controversia, lo que no significa que desacertó cuando acudió al Ordenamiento Superior con el mismo propósito, pues lo que hizo fue hacer realidad el principio constitucional que protege la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo. A juicio de la Corte, en este asunto tampoco puede tildarse de equivocado el razonamiento del juez que, apoyado en razones de equidad, como criterio auxiliar que es en la actividad judicial, solucionó el conflicto sometido a su escrutinio, con base en uno de los principios rectores del derecho laboral consagrado en la Constitución Política (artículo 53), como lo es el que garantiza la protección a la maternidad a través del reconocimiento de la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, no obstante fungir como servidora pública, pues, se reitera, la ley laboral también consagra la aludida prerrogativa, por lo que la previsión de tales eventos en la Constitución y en la ley no resulta antagónica sino complementaria.
Ahora bien, la cita del ad quem, de la sentencia de la Corte Constitucional ya rememorada (C–470/97), en manera alguna es indicativa de que se le otorgara efectos retroactivos a la decisión de constitucionalidad aludida, y menos aun que la tuviera como de obligatorio cumplimiento. Lo que se infiere es que el Tribunal hizo suyos los mismos argumentos expuestos en esa providencia, en aras de solucionar la controversia sometida a su conocimiento.
De suerte que ese proceder, como criterio auxiliar y orientador en la solución adecuada de los conflictos, resulta válido para el cumplimiento de la importante labor judicial que le corresponde al operador jurídico. Por lo visto, los cargos no prosperan. TERCER CARGO “Acuso violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2º de la ley 64 de 1946; 40, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11 de la ley 6ª de 1945; 239 (tal como quedó después de ser declarado exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional el 25 de septiembre de 1997) y 241 del C.S.T.; 2 de la ley 197 de 1938; 34 y 35 de la ley 50 de 1990; en relación con los artículos 13, 43, 53, 228, 230, 234 y 241 de la Constitución Política; 45 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 31 del C.C.C.; y 21 del Decreto 3135 de 1968; 39 y 41 del Decreto 1848 de 1969”.
Los errores manifiestos de hecho que el censor le endilga a la sentencia del Tribunal, son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estuvo vinculada por un contrato de duración indefinida. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora demandante estuvo unida a la demandada mediante un contrato de trabajo de duración presuntiva de 6 meses.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que tal contrato vencía el 31 de enero de 1995”. En el desarrollo del cargo afirma que los anteriores yerros provinieron de la apreciación errónea de la confesión contenida en el escrito con que se inició el proceso, dado que el apoderado de la demandante confesó en el hecho 6º que la actora se vinculó por un contrato de trabajo que se entendía pactado por plazo presuntivo de 6 meses, para lo cual inclusive transcribió la cláusula tercera del contrato, de donde infiere que éste no era de duración indefinida, sino que tenía un plazo presuntivo.
Que como no se discute que el primer lapso empezó el 1º de febrero de 1994, es obvio que su terminación fue el 31 de enero de 1995. LA RÉPLICA Refiere el opositor, que el ad quem no cometió error alguno al dar por demostrado que el vínculo de las partes fue de duración indefinida, por cuanto eso es lo que reza la cláusula tercera. Que para efectos de condenar a su reintegro, como lo hizo, resultaba irrelevante que además, se entendiera pactado por plazo presuntivo de seis meses, prorrogables a cada vencimiento y, que la fecha de vencimiento más próxima, cuando fue despedida, fuera el 31 de enero de 1995, porque con la condena de la empleadora al reintegro de la demandante, el contrato se prorrogó automáticamente, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones que lo regían y hasta cuando se produzca dicho reintegro.
SE CONSIDERA Cuestiona la censura el término de duración del contrato de trabajo que existió entre las partes, pues a su juicio es el mismo presuntivo de 6 meses y no de plazo indefinido como lo dedujo el Tribunal. Del examen de la pieza procesal que denuncia el impugnante, esto es, del escrito con el que se inició el presente proceso, surge que la afirmación de la demandante, respecto al término de duración del contrato de trabajo, fue que se pactó a término indefinido, modalidad ésta que fue la que efectivamente dedujo el Tribunal en la providencia acusada, razón que muestra lo infundado del ataque.
En cuanto atañe con el plazo presuntivo de los contratos celebrados a término indefinido o sin fijación de plazo alguno, el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, dispone que tal relación laboral ha de entenderse pactada por períodos de 6 meses, situación ésta que en ningún momento desconoció el sentenciador de alzada al ordenar el reintegro impetrado, dado que, es y seguirá siendo, salvo disposición contraria de las partes, de plazo presuntivo.
En consecuencia el cargo no prospera. CUARTO CARGO “Acuso la violación indirecta, por infracción directa de los artículos 2º de la ley 64 de 1946; 40, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11 de la ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 239 (tal como quedó después de ser declarado exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional el 25 de septiembre de 1997) y 241 del C.S.T.; 2 de la ley 197 de 1938; 34 y 35 de la ley 50 de 1990; 13, 43, 53, 228, 230, 234 y 241 de la Constitución Política; 45 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 31 del CCC; y 21 del Decreto 3135 de 1968; 39 y 41 del Decreto 1848 de 1969 “.
El censor luego de transcribir, lo que al efecto establecen los artículos 40, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945, así como el 2º de la Ley 64 de 1946, precisa que el Tribunal acertó en cuanto dedujo que la actora fue trabajadora oficial, pero que la obvia consecuencia para esta clase de trabajadores que no pactan una duración determinada, es que sus contratos de trabajo sean por el presuntivo de 6 meses, conforme a los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, los cuales aplicó el ad quem.
Que de este modo, si el vínculo de un contrato de esa naturaleza se extingue y se ordena judicialmente el reintegro, los efectos del mismo no se pueden extender indefinidamente, sino hasta la duración de la última prórroga pactada expresa o tácitamente, esto es, que si para el caso de autos, después del primer vencimiento, la demandante continuó prestando sus servicios a la demandada hasta el 21 de noviembre de 1994, como lo asentó el fallador, su vínculo sólo puede extenderse por otros 6 meses, vale decir, hasta el 31 de enero de 1995.
LA RÉPLICA Arguye que el cargo mezcla dos motivos de casación incompatibles entre sí, lo que impone su rechazo. SE CONSIDERA Lo que la parte recurrente controvierte se circunscribe a los efectos temporales del reintegro ordenado en la sentencia atacada, que a su juicio sólo podrían extenderse hasta el 31 de enero de 1995 por ser la última prórroga de esa relación laboral, y no indefinidamente como lo hizo el Tribunal.
Estima la Corte que al declararse ineficaz el despido de la trabajadora vinculada con contrato de plazo presuntivo, debe entenderse que su vínculo no terminó y que se prorrogó por períodos de 6 meses, hasta tanto no se reintegre al cargo en los términos ordenados por el juez, sin que por ello cambie el vínculo que tenía al momento del despido, en cuanto a su duración, por otro ya no de plazo presuntivo.
La tesis que pregona el recurrente, en el sentido de que el reintegro sólo puede extenderse, en los contratos de trabajo de duración presuntiva de 6 meses, hasta la última prórroga siguiente al vencimiento que antecedió al despido de la trabajadora, haría nugatorio el reintegro implorado, pues le restaría aquel ingrediente, que es de su propia esencia, relativo a la no solución de continuidad en la prestación del servicio, como efecto obvio que constituye una reincorporación al trabajo derivada de la orden judicial de reintegro.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GLORIA AMPARO ARCILA PRIETO le promovió a la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25