CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23574 Acta No. 70 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de LUIS JORGE CUBIDES GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
I.- ANTECEDENTES.- LUIS JORGE CUBIDES GONZÁLEZ demandó a las citadas Entidades con el fin de que se declarara que entre la Caja y él existió una relación de carácter laboral en virtud de la existencia de un contrato de trabajo pactado por el término de duración de la labor contratada, y respecto de la cual hay solidaridad del Distrito Capital; en consecuencia fueran condenadas al pago de cesantías, intereses a las mismas, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, indexación y costas.
Como apoyo de su pedimento señaló que prestó servicios a la Caja convocada a proceso en virtud de un contrato de trabajo, entre el 18 de febrero de 1993 y el 4 de octubre de 1995, como Celador con un último salario promedio mensual de $560.415,87. Fue despedido sin justa causa y antes de que se terminara la ejecución del programa Ciudad Bolívar de la Alcaldía de Bogotá, no obstante que había sido contratado por el tiempo que durara éste.
Al momento del retiro no se le canceló la totalidad de las acreencias laborales a que tiene derecho (fls. 3 a 8). En la contestación del libelo el Distrito Capital negó unos hechos y frente a otros manifestó no constarle su existencia. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto al actor se le cancelaron todas sus acreencias laborales por parte de la Caja de la Vivienda Popular; aseveró además, que no existió ningún vínculo de carácter laboral entre el Distrito y el demandante quien prestó servicios a la Caja.
Propuso como excepciones de mérito, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (fls. 45 a 50). La codemandada Caja de la Vivienda Popular por su parte respondió la demandada aceptando algunos hechos; se opuso a las pretensiones y adujo que en este caso no hubo el alegado despido injusto y que cumplió todas las obligaciones laborales frente al reclamante.
Esgrimió como medios exceptivos inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de 28 de julio de 2003, declaró que entre el actor y la Caja demandada existió un contrato de trabajo por duración de la obra entre el 18 de febrero de 1993 y el 4 de octubre de 1995; en consecuencia la condenó al pago de $1’625.203 por concepto de indemnización por despido injusto, cantidad que debía ser indexada.
Absolvió totalmente al codemandado Distrito Capital y a la Caja del resto de las súplicas de la demanda. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte actora y de la Caja de la Vivienda Popular conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 19 de septiembre de 2003, revocó el de primer grado y en su lugar, absolvió la Caja demandada.
En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación, que la Caja de la Vivienda Popular es un establecimiento público del orden distrital y como tal sus trabajadores en principio, ostentan la calidad de empleados públicos. Agregó el Juzgador de segundo grado que de la misma manera el Consejo de Estado el 18 de octubre de 2001, al absolver una consulta se refirió a la naturaleza jurídica de la citada Caja y concluyó que por regla general sus servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales cuando se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada “en el sentido de que se modifique el fallo de primera instancia y se revoque el fallo segundo grado (sic) en su totalidad y en su lugar obrando como Tribunal de instancia, condene a las demandadas a pagar las sumas correspondientes a las súplicas de la demanda y en especial a la indemnización por Despido injusto, a la indemnización moratoria, más la indexación ”.
Con tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO: “Acuso la Sentencia por ser violatorio (sic) de la Ley Sustancial, esto es, por falta de apreciación de pruebas determinadas e interpretación errónea de las mismas; ser violatoria de los Artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Nacional de 1991; por infracción directa de la ley sustancial en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 6 del Decreto – ley 1050 de 1968; el inciso segundo del artículo 5 del Decreto – Ley 3135 de 1968; artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.
A la violación directa referida se llegó por parte del Tribunal, como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió, provenientes de “apreciación errónea de unas pruebas y a la falta de debida apreciación de otras”. Luego de referirse a derechos constitucionales fundamentales como el del trabajo, la igualdad y al principio de la prevalencia del derecho sustancial, así como a otros consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, señaló el censor que el Tribunal dejó de aplicar siendo del caso hacerlo, las normas relativas a la indemnización por despido injusto y las que consagran todas las acreencias laborales que reclama, por lo que incurrió en infracción directa de dichos preceptos.
Agrega que las pruebas documentales existentes en el proceso que acreditan la relación laboral entre las partes fueron mal interpretadas lo que constituye un error protuberante y ostensible que viola normas protectoras y esa equivocación lo lleva a “predicar y a fallar sobre leyes posteriores o mal interpretadas, ya que debe primar el espíritu del contrato de trabajo y la voluntad de las partes que en el contrato laboral plasmaron”.
Más adelante afirma que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, pues fue vinculado como tal para cumplir labores de sostenimiento de una obra pública, como lo reza su contrato de trabajo el cual contiene una cláusula según la cual el acuerdo siempre estuvo condicionado al sostenimiento y desarrollo del programa Ciudad Bolívar. La Caja opositora por su parte indicó que no es de recibo la alegación del recurrente en el sentido de que la condición de trabajador oficial pueda derivarse del contrato de trabajo cuando es la ley la que la determina.
Por ser la entidad un establecimiento público, sus servidores son en principio empleados públicos y el cargo de Celador que desempeñaba el demandante, no se encuentra cobijado por la excepción relativa al “trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas” que es considerado trabajador oficial. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Incurre el censor en una imprecisión técnica cuando en el alcance de la impugnación solicita a la Corte la casación total del fallo y a renglón seguido su revocatoria, cuando sabido es que la sentencia de segundo grado al ser casada desaparece del mundo jurídico y por sustracción de materia no se puede proceder a su revocatoria.
Aunque el defecto anotado por sí mismo no sería suficiente para desestimar la acusación, existen otros que por su envergadura impiden a la Corte abordar el estudio de fondo del cargo. En la proposición jurídica se dice que la acusación se encamina por el sendero jurídico al parecer por aplicación indebida de varias disposiciones, pero se afirma también que la trasgresión legal es consecuencia de “evidentes y manifiestos errores de hecho” provenientes de la errónea estimación de pruebas.
Esa construcción del cargo es desafortunada, por cuanto en la vía de puro derecho está proscrita toda controversia sobre los hechos que dio por acreditados el Tribunal y la actividad de valoración probatoria efectuada en la sentencia, debiéndose mantener la discusión en el plano estrictamente jurídico. En la sustentación del cargo el impugnante igualmente desarrolla argumentos fácticos en cuanto pretende demostrar la condición de trabajador oficial del demandante derivada de las cláusulas del contrato que es una prueba del proceso, y además aduce que la conclusión del Tribunal fue equivocada por “falta de valoración de las pruebas” refiriéndose también a la inspección judicial.
Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por LUIS JORGE CUBIDES GONZÁLEZ contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA