hghghghgh República de Colombia Casación No. 23573 P/.Ángel Ovidio Palacios Palacios D./ Falsedad material de particular en documento público Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 23573 P/.Ángel Ovidio Palacios Palacios D./ Falsedad material de particular en documento público Corte Suprema de Justicia Proceso No 23573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ANGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 20 de octubre de 2.004, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de junio, mediante la cual condenó a este procesado, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales, al declararlo penalmente responsable del delito de falsedad material de particular en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso aparecen certeramente glosados en el fallo recurrido en casación, acorde con la queja criminal presentada por el secretario del Tribunal Contencioso administrativo del Chocó, Gonzalo Bechara Ospina, así: “Que en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó se tramita un proceso ejecutivo contractual promovido por la Unión Temporal ‘Palacios Torres’ contra el Municipio de Lloró, en virtud del cual se libró mandamiento de pago contra el ente demandado, decretándose el embargo y retención de los dineros que el Municipio tuviera en los bancos locales hasta el monto de $39.000.000, procediendo él como secretario a enviar los oficios a los bancos Popular, Bogotá, Granahorrar, AV Villas y Banco Agrario.
Asegura que el 18 de diciembre el señor ANGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS, Alcalde del Municipio de Lloró, fue hasta su despacho a recibir notificación personal del auto de mandamiento de pago, indagándole sobre si ya se habían enviado los oficios de retención de los dineros, a lo que él respondió que desde una semana atrás se habían enviado, por lo que le solicitó colaboración en el sentido que enviara otros oficios desembargando las cuentas hasta el 1° de enero de 2.001, ya que le iban a hacer un préstamo; que a tal petición le respondió que ello no era posible sin la autorización del magistrado ponente, el cual se encontraba haciendo uso de permiso y regresaba el 11 de enero de 2.001, que como abogado él sabía que era algo ilegal y que no le pidiera esos favores; que entonces éste dijo que hablaría con la demandante para que enviara ella unos oficios a los bancos para que no se embargaran las cuentas, a lo cual se opuso la apoderada de la actora, pero dejándola en libertad de hacerlo o no. Que posteriormente una secretaria del Banco A.V. Villas le manifestó que le parecía extraño que ordenara el desembargo de una cuenta con la firma en fotocopia y la otra parte en original, por lo que acudió a dicho banco y pudo constatar que el referido documento donde se solicita el desembargo de las cuentas, tenía el membrete del Tribunal y su firma en fotocopia y el contenido en original, por lo cual procedió a solicitar que no se hiciera efectiva la orden allí impartida porque el documento era falso; que inmediatamente acudió a los otros bancos de la ciudad, encontrando en el Banco de Bogotá un oficio igual y cuando explicó lo que ocurría procedieron a anularlo; siendo informado por la persona encargada de recibir los oficios que el día viernes 22 el alcalde había desembargado algunas cuentas del Municipio, ordenados por diferentes juzgados; que en el Banco Agrario también encontró el mismo documento, donde le manifestaron que iban a afectar las cuentas embargadas y que el alcalde había cobrado dos cheques.
Que en el Banco Popular no se encontró copia del mencionado documento falso. Que de los Magistrados del Tribunal la única que tiene conocimiento es la doctora MIRTHA ABADÍA, porque el la llamó y le comentó, y ella le dijo que presentara inmediatamente la denuncia y enviara un informe a la presidencia y a los demás Magistrados. El día 27 de diciembre el denunciante envía comunicación al Fiscal, donde le suministra el nombre de las personas encargadas de darle trámite a las órdenes de desembargos, tales son: Juvenal Mosquera del Banco Agrario, Noemí Serna, Banco de Bogotá y Ana María Manjares del Banco AV Villas”.
Con base en dicha queja criminal, el 11 de enero de 2.001 se declaró la formal apertura investigativa (fl.7), aportándose por el Banco de Bogotá, con sede en Quibdo, el documento mediante el cual se procuró que el embargo y retención de la cuenta del Municipio de Lloró solamente produjera efectos a partir del primero de enero de 2.001 (fl.15), así como también el aportado ante el Banco Agrario de la misma sede y con idéntico cometido (fl.49).
Acopiados los testimonios de Juvenal Mosquera Palacios (fl.25), Noemí Serna (fl.26) y Ana María Mena Manjares (fl.27), así como allegados los cinco títulos valores – por suma cercana a los diez millones de pesos - que de la cuenta correspondiente al municipio de Lloró giró el imputado PALACIOS PALACIOS el 21 de diciembre de 2.001, después de lograr fraudulentamente su desembargo (fl.55 y ss).
Practicada nueva prueba de diversa índole, principalmente testimonial, se vinculó mediante indagatoria a PALACIOS PALACIOS, resolviéndose su situación jurídica mediante resolución del 20 de junio de 2.001 con detención preventiva por el punible de falsedad material de particular en documento público (fl.175), mismo delito por el que se le acusó formalmente, previo cierre instructivo, el 22 de agosto posterior, agregando la agravante derivada del uso del documento falso (fl.197).
Rituada la etapa del juicio y previo desarrollo de la audiencia pública, se emitieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron reseñados en precedencia. LA DEMANDA: Primer cargo Acusa el defensor de PALACIOS PALACIOS el fallo impugnado con respaldo en la primera causal de casación, de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa, por error interpretativo que habría derivado en aplicación indebida de los artículos 220 y 222 del Código Penal.
Se opone, en primer término, a la aptitud probatoria que reconociera el fallo al documento falsificado, toda vez que se trató de un texto original inserto en una fotocopia con el membrete del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el nombre y firma de quien lo suscribe. El fallador dio por sentada la vocación probatoria del instrumento y sobre él tipificó la falsedad de particular en documento público, como efecto de un erróneo proceso de interpretación, extendiendo los alcances del precepto penal a hechos que no cobija debido a su carácter burdo o grosero por carecer de aptitud probatoria.
Asegura el actor que la doctrina rechaza la incriminación por falsedad en dichos casos, pues lo relevante jurídicamente no es la alteración de la realidad sino la creación de una apariencia capaz de engañar, como lo señalan las citas sobre el particular reseñadas. En este caso el elemento normativo del tipo de falsedad, referido a que el elemento pueda servir de prueba, debe concurrir para que se pueda adecuar la conducta, pues para imputar el engaño a la acción falsaria es preciso que el documento sea apto para inducir en error a una persona reflexiva y concienzuda dentro de un medio social.
En el caso concreto, enfatiza, la falsedad del documento era fácilmente perceptible por cualquier persona, por lo que deviene en un medio inidóneo para inducir en error. Con miras a dicha constatación, reproduce extractos de diversos testimonios de personas que asegura eran competentes para dar cumplimiento a la orden contenida en el documento falsificado.
Se opone a la pretensión del Tribunal de reivindicar la fuerza probatoria del documento por el hecho de producir sus efectos, pues configura un argumento “efectista mas no real”. Dice el censor que no existe evidencia alguna de que el desembargo de la cuenta en el Banco Agrario haya obedecido al documento espurio, como que Jesús Juvenal Mosquera Palacios manifestó que a su escritorio llegaron dos documentos en dicho sentido, además de ser notable con sus testimonios que todos los funcionarios del Banco facultados para levantar el embargo tenían conocimiento de las irregularidades que presentaba.
De este modo, el Tribunal en un erróneo proceso de interpretación de la normatividad seleccionada, estimó configurado el delito de falsedad, asignándole, así, un alcance que el tipo penal no tiene, con la consiguiente indebida aplicación de los artículos 220 y 222 del C.P., siendo determinante en la decisión cuestionada, como que lo llevó a ratificar la condena de primer grado.
Solicita, entonces, casar el fallo y en su lugar absolver al procesado. Segundo cargo También está enfocado por el primer motivo de casación, acusando el fallo de ser directamente violatorio de la ley sustancial por error de interpretación del art. 4° del C. P. De 1.980 que derivó en la aplicación indebida de los arts. 220 y 222 id. Discrepa, ahora, con la afirmada concurrencia de antijuridicidad material en la conducta, pues en su concepto el Tribunal confunde aquélla con la vocación probatoria del documento, pues ésta configura un elemento del tipo de carácter normativo cuyo análisis corresponde a la tipicidad, de donde tomarlo como fundamento de la antijuridicidad es errado.
El juzgador toma por lesiva de la fe pública una conducta inocua, inidónea para menoscabar el bien jurídico protegido, debido al carácter burdo o grosero de la falsedad investigada. Así también se expresa la doctrina extranjera, según nueva cita que emplea, pues en este caso la burda confección del documento lo hace un medio inadecuado para vulnerar efectiva o potencialmente la confianza colectiva en la veracidad de las formas documentales.
Se trata de un documento oficial en fotocopia, cuya inidoneidad no fue valorada por el Tribunal, pues por el contrario asumió que se lograra el desembargo de la cuenta corriente como concreción de la antijuridicidad material, lo que no acepta el demandante, pues, asegura, no existe evidencia de que haya sido en virtud del mismo que aquello se logró, pues con el dicho de Mosquera Palacios se sabe que hubo otro documento autorizando el desembargo, como también que todas las personas que podían levantar el embargo estuvieron enteradas del carácter espurio del mismo.
El ad quem dio por configurada la antijuridicidad material del delito, dando por acreditada la lesión efectiva al bien jurídico, lo que condujo a un error de aplicación de la ley que lo llevó a confirmar la condena proferida en primera instancia, cuando una correcta valoración de los hechos habría permitido reconocer que no se ocasionó daño alguno, ni público ni privado, razones suficientes para deprecar se case el fallo, absolviendo al procesado de todos los cargos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo. En criterio de la Procuradora Segunda Delegada para la casación penal, el primer reparo que el defensor del procesado hace a la sentencia comporta ostensibles defectos de técnica, pues se ocupa de analizar las pruebas allegadas, cuya viabilidad sólo es admisible por la vía indirecta, pese a que el mismo se encamina por la directa, como indica se desprende de la cotejación de los fundamentos de la sentencia y de lo expresado por los distintos testimonios a que acude.
Así como también que la atipicidad de la conducta se reprocha a través de la referida vía, pero apartándose el actor de los hechos en la forma como fueron plasmados por el fallador, lo que igualmente comporta un desvarío de orden técnico. De cualquier modo, apunta la Procuradora, la falsedad documental no fue inocua y el documento falseado tuvo aptitud probatoria y produjo todos los efectos procurados, al margen de que exista otro documento que ordenara el desembargo, pues este último está fechado en noviembre y el que propició el giro de cheques de la cuenta desembargada en el mes de diciembre, justamente en los días previos a que ello se produjera.
Por lo demás, la capacidad de engaño de un documento es asunto que debe apreciarse ex-ante según las circunstancias del momento de los hechos y no ex-post, como lo pretende el actor. En condiciones tales, la conducta fue certeramente tipificada y el documento en cuestión tenía plena aptitud probatoria como se reconoció en la sentencia, de donde, precisa, el cargo no debe prosperar.
Segundo cargo. Para la Delegada, la proposición de esta censura como principal viola el principio de no contradicción, pues en el anterior desdijo de la conducta por entenderla atípica para alegar ahora que tampoco es antijurídica, con lo cual ha debido postularlo en forma subsidiaria. Este ataque, para la Procuradora, incurre en el mismo defecto del anterior en cuanto al hecho de entrar a oponerse con la valoración de las pruebas, como que sugiere que el desembargo se habría hecho efectivo debido a otro documento que daba esa orden.
Al margen de dicha forma de argumentar, es un hecho que la conducta del procesado efectivamente afectó la fe pública. Lo anterior no obsta para distinguir que una es la capacidad de servir de prueba del documento falsificado y otra su idoneidad para afectar la credibilidad pública, pues en tanto que lo primero se verifica en sede de tipicidad, lo segundo al estudiar la antijuridicidad.
De otra parte y como quiera que el procesado solicitó ante el Tribunal la prescripción de la acción penal en aplicación favorable de la Ley 906 de 2.004, sin que haya habido pronunciamiento al respecto, para el Ministerio Público esta solicitud debe ser denegada como quiera que ya la doctrina de la Corte fijó su criterio en torno al alcance del artículo 531 de dicha normativa excluyéndola expresamente para delitos con cierre instructivo, pero además por estar afectados intereses patrimoniales del Estado.
Finalmente, el fallo impuso pena de multa no prevenida para el delito objeto de condena, por lo que, en concepto de la Procuradora, debe ser casado oficiosamente, siendo excluida esta sanción. CONSIDERACIONES: Sobre la prescripción de la acción penal Peticionó PALACIOS PALACIOS la prescripción de la acción penal con fundamento en el artículo 531 de la Ley 906 de 2.004, bajo el criterio según el cual independientemente de que la investigación haya sido cerrada con antelación a la vigencia de dicha norma, como lo dispone tal precepto para excluir del “Proceso de descongestión, depuración y liquidación” aquellos asuntos en que esa decisión fue adoptada y expresándose en contra de la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre esa materia, en su concepto, aún en el juicio, resultaría aplicable el canon en mención, entendiendo consiguientemente que, entonces, habría lugar a declarar la prescripción de la acción penal en el caso concreto.
Dada la claridad del precepto 531 del nuevo Estatuto Procesal Penal de 2.004, en lo concerniente con las prohibiciones regladas en torno a la aplicación del proceso de descongestión, depuración y liquidación tratándose particularmente de aquella referida a “las actuaciones en que se haya emitido resolución de cierre de investigación”, la Corte tuvo ocasión de puntualizar, con ponencia de quien igual cometido cumple en esta oportunidad, que: “Frente a esta última hipótesis ya la Sala había considerado su alcance para negar la aplicación de la descongestión en actuaciones en etapa de juicio, bajo el entendido obvio que en ellos ya se ha proferido resolución de cierre de investigación (cfr sent. septiembre 8 y 29/04 MMPP Drs Mauro Solarte P. y Herman Galán C. Rds 22545 y 22676), criterio que hoy se reitera en la medida en que el trámite de los nuevos procesos estará a cargo de la Fiscalía, siendo sus integrantes los más llamados a la descongestión y no -en principio- los jueces, aparte de que para ese momento la actuación está bastante adelantada al ser inminente la calificación o hallarse en etapas avanzadas como en segunda instancia o aún en trámite de casación. Para la Corte esa limitante es absoluta, vale decir, opera respecto de todas las actuaciones, sin distingo por la naturaleza de la conducta, por su pena, por el funcionario que la está conociendo, etc., siendo conveniente precisar -además- que no basta que el cierre de investigación se haya ordenado o emitido sino que debe estar ejecutoriado, porque no hay duda que sólo con su firmeza se finiquita la práctica de pruebas en la investigación, abriéndose paso la calificación contándose con elementos de juicio para una acusación, y -además- porque una simple orden de clausura (aún sin estar dadas las condiciones para emitirla, vale decir, que haya mérito para calificar o porque se haya vencido el término de instrucción) enervaría la posibilidad de la aplicación de la figura.
En cambio, si se exige su ejecutoria, los sujetos procesales (entre ellos el Ministerio Público en ejercicio de su función de control) habrán tenido la oportunidad -a través de la reposición- de impugnarla y eventualmente hacerla desaparecer del panorama procesal para abrir campo a la prescripción extraordinaria” (Casación 21.090, 27 de octubre de 2.004).
El peticionario no agrega ningún argumento que posibilite confrontar la jurisprudencia salvo afirmar que no comparte las razones de la posición de la Sala que, como se advirtió, en el concreto marco de su solicitud, no hace cosa distinta que recoger la previsión legal para dinamizarla frente a los demás supuestos que excluyen la aplicación del proceso de descongestión, depuración y liquidación a que alude el artículo 531 - dada la expresa prohibición que sobre esa hipótesis regla -, en aquellos asuntos que, como en el presente caso, se cuenta con cierre de la investigación ejecutoriado - en este evento desde agosto de 2.001-.
En condiciones semejantes, por tanto, la prescripción que se pide será denegada. Cargos contra el fallo impugnado 1. Como lo dejó sintetizado la Sala en precedencia, dos son los reproches que el defensor del procesado PALACIOS PALACIOS expone en contra de la sentencia impugnada, ambos con un pretendido sustento en la causal primera casacional, tras invocar sendas vulneraciones directas de la ley sustancial.
Acoger como sendero de ataque la primera causal de casación en el sentido de violación destacado supone para el demandante, como desde antiguo lo ha decantado la doctrina de la Corte en esta materia, fijar el concreto concepto de la trasgresión dentro de las conocidas variaciones que ello es factible en las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea, cada una de las cuales ha estado concebida en el propósito de hacer coherente y lógico el discurso sustentador del quebranto de los preceptos sustanciales y la exigencia de su correlativa demostración. 2.
Así también, por principio y definición, como el ataque por esta vía excluye cualquier confrontación con los hechos que ha declarado el fallo y las pruebas que le han servido de fundamento, se entiende que la censura dentro de dicho ámbito debe ser exclusivamente jurídica en orden a discrepar con el contenido, sentido y alcance de los preceptos estimados o desestimados en cada caso. 3.
El libelista ha acogido la primera causal dentro de los linderos del menoscabo directo de la ley, lo que no podría ser en forma distinta, si se toma en consideración que a través de prueba de diversa índole quedó plenamente demostrado que ANGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS - quien había sido elegido alcalde del municipio de Lloró (Chocó) para el período 1.998-2.000, aun cuando la conducta que se le atribuye no fuera funcional -, fue quien con el propósito de lograr el desembargo de las cuentas municipales existentes en diversas entidades bancarias – entre ellas los Bancos Agrario y Bogotá y cuyo embargo fuera ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó dentro del proceso adelantado en contra del ente político por la Unión Temporal “Palacios Torres” -, falsificó diversos oficios y los entregó en las distintas entidades bancarias el 20 de diciembre de 2.000, a través de los cuales –supuestamente-, el Secretario de la citada Corporación Gonzalo Bechara Ospina solicitaba a las financieras “efectuar el embargo y retención de las cuentas del municipio de Lloró solamente a partir del primero de Enero del 2.001”, propósito alcanzado respecto del Banco Agrario, de cuyos fondos engañosamente liberados, se giraron varios cheques por cerca de $10 millones el día 21 del mismo mes. 4.
Y se afirma que el ataque se ha encaminado por la vía directa por ser este el único sendero admisible –y así lo comprendió el casacionista-, toda vez que en manera alguna podría confrontarse que fue PALACIOS PALACIOS quien aportó ante los Bancos los documentos falsificados, como que la prueba allegada al respecto resulta, en forma contundente, irrebatible.
Justamente, el censor ha presentado sendas tachas obviando una abierta confrontación en el campo probatorio, acudiendo a la vía que entendió pertinente para relevar la ilegalidad de la sentencia. La primera de ellas afirma que el documento redargüido de falso carecía de aptitud probatoria, toda vez que era burdo, inepto, inidóneo para engañar y por ende, que no concurría el elemento típico de ser apto para servir de prueba; el segundo ataque enfatiza que siendo la conducta inocua por calificarse el documento de burdo, no podía el mismo vulnerar el bien jurídico protegido y por consiguiente tampoco concurría la antijuridicidad material. 5.
En las destacadas condiciones, el actor intenta desvirtuar con un mismo argumento, dos elementos disímiles del delito investigado, esto es, la tipicidad y la antijuridicidad. Y si bien lo hace en cargos independientes, emplea exactamente el mismo discurso en uno y otro, cuando forzosamente el inicial tendría que postularse como principal y el posterior como subsidiario, dado el carácter primario que en la estratificación del delito tiene la tipicidad respecto de la antijuridicidad.
Por lo demás, como bien lo destaca el Ministerio Público, el actor incurre en evidente contravía de la causal y sentido de vulneración escogidos, al entrar en confrontaciones probatorias que son, desde luego, técnicamente inadmisibles, como sucede con el impertinente alegato de no haberse efectuado el desembargo de las cuentas por razón de los documentos calificados de falsos, sino de otra orden en el mismo sentido aportada a las entidades, discrepancia que, en todo caso, carece finalmente de una verdadera significación si se toma en cuenta que al margen de ella es un hecho incontrovertible que se crearon documentos públicos en forma mendaz y se emplearon fraudulentamente para obtener el citado efecto dentro del proceso cursado contra el Municipio ante las autoridades de la jurisdicción contenciosa del Chocó. Es claro, sin embargo, que las tachas están orientadas, según queda visto, a confrontar la propia estructura delictiva de la conducta falsaria imputada y en particular a desvirtuar el carácter típico y antijurídico de la misma y la consiguiente exclusión de responsabilidad por parte de PALACIOS PALACIOS. 6.
En este orden se hace menester recordar, que el delito de falsedad documentaria pública supone, como elementos propios de esta clase de delincuencia: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la verdad en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial.
La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica o implicantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica. Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes. 7.
Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se derivan del contexto de la situación” (C. Creus, Ed. Astrea, 1.993), y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.
No requiere, por tanto, la falsedad documental pública, como queda señalado, del uso del documento, ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la consiguiente alteración de los signos de autenticidad, contrariamente a la conducta falsaria documental privada que supone, precisamente, de su uso para ser reprochada. 8.
Referido a la capacidad inherente al documento para producir daño, se dio lugar a la teoría de la falsedad inocua, que ya desde Carrara hubo de advertirse que no puede reputarse la presencia de delito de falsedad si el acto cumplido no tiene potencia de dañar, indicándose al propio tiempo que un documento notoriamente falso -burdo- no puede calificarse de delictivo, en forma tal que se concibió la tesis de la verosimilitud para destacar que el documento debe parecer a un número indeterminado de personas verdadero, para reconocer en el mismo una falsificación con aptitud o potencialidad de generar engaño. Así entonces, las imitaciones o falsedades burdas, por tanto, no están en posibilidad alguna de causar perjuicio mientras carezcan de aptitud o apariencia de verdad, toda vez que si no procuran –al menos potencialmente-, suscitar en las relaciones jurídicas la representación de su carácter auténtico, no surge la posibilidad de ser así catalogados. 9.
El casacionista ha afirmado en el primer reparo la falta de vocación probatoria del oficio signado por el secretario del Tribunal Contencioso del Chocó y presentado ante los Bancos Agrario y de Bogotá de la ciudad de Quibdó, con miras a procurar el desembargo de las cuentas corrientes propiedad del Municipio de Lloró. Nada más contrario a la realidad que emerge del documento en cuestión. Es cierto que se trató de un texto inserto en una fotocopia.
Sin embargo, ninguna controversia puede generar el hecho de asumir que se trató de un documento susceptible de valoración jurídica, pues como bien lo anota el actor, se dio al mismo todos los visos de tratarse de un texto auténtico, propósito para el cual se cuidó en que contuviera el membrete de la Corporación de origen y oficina correspondiente (Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó –Secretaría General-) y la firma del Secretario Gonzalo Bechara Ospina.
Que dada esa condición debió suscitar suspicacia por los operadores de las entidades a quienes correspondía actualizar la orden dada en los mismos, es un criterio de valoración a posteriori que en manera alguna posibilita analizar el documento desde la perspectiva de un juicio imparcial, sino motivado por los resultados que la evidencia de su carácter espurio produce en el concepto que hoy se expresa con dicho cometido.
No es exótico y por el contrario perfectamente comprensible que el texto en fotocopia y en la forma presentado ante las diversas Corporaciones hubiera pasado por un documento del cual no se dudara sobre su autenticidad, sabido –como es- que en relación con esa clase de órdenes no existe una precisa formalidad establecida, siendo asimismo viable que por las limitantes de orden presupuestal en el funcionamiento de la Rama Judicial no resultaría inusual que se acuda a textos en fotocopia. 10.
El demandante fundamenta esta tacha afirmando que en casos semejantes la doctrina rechaza la incriminación de falsedades groseras o burdas, distanciándose de este modo de la afirmación inicial de no estarse frente a un medio que pudiese servir de prueba. La mixtura de argumentos es notable, pues al referirse a la falsedad inocua pareciera entronizar un alegato destinado a refutar la antijuridicidad y no ya la atipicidad por ausencia del elemento normativo en controversia, cuando este es el tema desarrollado en el segundo reproche. 11.
Al margen del referido desatino que desdice del recurso extraordinario de casación al que ha acudido, para abrirse paso a una controversia liberada de la técnica que le es inherente y cuyo fundamento teleológico y de origen no podía soslayar sin recibir de la Sala un vehemente rechazo, carece el censor de fundamento en una cualquiera de sus dos expresiones los cargos, bien dentro de la perspectiva propia de entender como atípica la conducta o de echar de menos la antijuridicidad de la misma por entender, con igual fuente de pensamiento, que la conducta era inepta de generar un daño al bien jurídico protegido. 12.
Ya se advirtió que sin lugar al menor resquicio de duda, los documentos tachados de falsos ostentan evidente carácter probatorio precisamente porque los mismos contienen la manifestación de un supuesto autor y un contenido, lo cual desdice de su inocuidad, careciendo de sustento real que baste su observación para, al rompe, descartar de ellos una valoración de índole jurídico y la consiguiente potencialidad para inducir en engaño. 13.
Tratándose como se trata de documentos públicos, cuya elaboración se atribuye al secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, ya se advirtió que la consolidación del punible falsario no supone su uso, en forma tal que pretender desvirtuar la idoneidad de la falsedad recaída en los mismos a través del testimonio de empleados de diversas entidades que -a posteriori- es decir, inducidos por el carácter espurio de dichos elementos, llamaron la atención sobre el hecho de tratarse de una fotocopia que pudo disuadirlos a aceptarlos como auténticos, o la propia circunstancia de asumirlos con extrema suspicacia sin obedecer de inmediato a la orden implícita en los mismos, son eventualidades que en nada modifican el juicio de reproche acorde con el cual se consolidó la estructura del delito contra la fe pública en el caso concreto. 14.
En dicho sentido, carece de razón la segunda censura acorde con la cual la falsedad documental investigada en este proceso debería tenerse como inocua, aparente o inofensiva en orden a entender consolidado un menoscabo al bien jurídico protegido de la fe pública, dentro de la connotación tradicionalmente admitida para ella en el sentido de significar aquella confianza colectiva derivada de los documentos como instrumentos destinados a probar un hecho. 15.
Sin lugar a dudas, el bien jurídico en referencia fue atacado y en los términos que se dejan sintetizados, con potencial incidencia en la consolidación de un perjuicio a través de la objetividad que se aprecia inmersa en la conducta consistente en la creación de sendos oficios portadores de efectos liberatorios para cuentas que se hallaban embargadas en un proceso contencioso -lo que además finalmente fue logrado- en forma tal que los mismos, según se ha dejado señalado, tenían la aptitud suficiente para suscitar aquella confianza –engañada- que es inherente a tales documentos por aparentar las formas prescritas en general por las normas procesales y dictadas por la costumbre judicial, para ser aceptados como representativos de una orden judicial en el sentido en que la expresaban y como elementos que materializaban la misma. 16.
Es ciertamente inane, que el demandante desdiga de los efectos que en el caso concreto produjeron los oficios falsos, al punto tal de resultar eficaces al fraudulento encomio que el ex alcalde PALACIOS PALACIOS procuró con su hechura, esto es, liberar las cuentas municipales para extraer de ellas, antes del vencimiento del año fiscal y de su propio período como burgomaestre, los recursos habidos.
Así las cosas, como bien lo pone de presente el Ministerio Público, no solamente el libelista intenta desvirtuar la índole de la conducta investigada a través de una cotejación probatoria lo que, como ya se advirtió resulta inviable en sede de la vía directa que se propusiera, sino que la aptitud engañosa del documento “es asunto que debe apreciarse exante según las circunstancias del momento de los hechos y no expost, ya que fácil es reprochar la conducta de quien advirtió la irregular elaboración de la comunicación pero no le atribuyó las consecuencias ilícitas que hoy se conocen con posterioridad a los acontecimientos”.
Pero además, en tanto destaca que “Tanto la crítica a la tipicidad del primer cargo como a la antijuridicidad en el presente, se edifican en una particular apreciación del material probatorio por lo que cabe reiterar la improcedencia de construir el reproche de violación directa de la ley sustancial a partir del desconocimiento de la apreciación probatoria del sentenciador”, debiendo por demás “distinguirse la capacidad de servir de prueba del documento falsificado de su idoneidad para afectar la credibilidad pública: lo primero se verifica en sede de tipicidad, como elemento normativo de la conducta, y deviene de la naturaleza del documento alterado, mientras la segunda se deduce en punto de la antijuridicidad y establece si razonablemente personas de calidades ordinarias, conforme determinadas circunstancias y particularidades del tráfico jurídico, pueden de manera equivocada otorgar efectos al documento falseado, en tanto lo primero no necesariamente supone lo segundo. En el caso en estudio, el documento alterado podía servir de prueba porque ciertamente una comunicación del secretario del Tribunal Contencioso plasma la voluntad de una decisión jurídica que debe ser cumplida por sus destinatarios y también tenía capacidad de menoscabar la credibilidad pública porque ni en el Banco Agrario ni en el Banco de Bogotá de la localidad –cuyos empleados comparten las calidades de cualquier individuo normal-, se presentó objeción alguna para darle efectos al escrito irregularmente elaborado”.
Finalmente, introducir como lo hace el casacionista, la inquietud referida a si, en efecto, la cuenta del Banco Agrario fue desembargada merced al aporte del documento mendaz en dicha Corporación y no a otro elemento de similares características es, sencillamente, discrepar con un hecho que para el sentenciador está fuera de toda discusión y que dada la causal esgrimida no le es dable al actor contrariar por la vía directa, además de ser un argumento inatendible en la consolidación del atentado a la fe pública y restringidamente pertinente si de desvirtuar –en una vía diversa de la expuesta, desde luego- la circunstancia incrementadora de la pena referida al uso del documento falso.
Por último, la Procuradora observó que la pena principal de prisión se hizo acompañar de la de multa pese a que las normas que describen el delito por el que se condenó a PALACIOS PALACIOS no contemplan dicha especie para la falsedad (ni en el Decreto 100 de 1.980 o en la Ley 599 de 2.000), transgrediéndose el principio de legalidad, situación ante la cual reclama la corrección oficiosa de la Corte, lo que, advertido el yerro del fallo y el hecho de conculcarse, en forma tal, garantías constitucionales, en efecto se hará, manteniendo en lo demás incólume el fallo.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la prescripción de la acción penal solicitada por el procesado. 2.- CASAR PARCIALMENTE y de oficio la sentencia impugnada, en el sentido de dejar sin efectos la condena a multa impuesta a ANGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS, por carecer de sustento legal. 3.- En lo demás, la sentencia se mantiene incólume. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 7