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23572(21-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 23572 HUGO YESID SUÁREZ SIERRA Proceso No 23572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 131 Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil seis Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUGO YESID SUÁREZ SIERRA contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 32 Penal del Circuito, condenándolo a 14 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, junto con ALFREDO FALLA MONTEALEGRE, al hallarlos responsables del delito de fraude procesal.

I ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la síntesis que de los hechos hace el Tribunal en el fallo, la presente investigación se originó en la denuncia instaurada el 3 de marzo de 1998 por Nancy Velasco Parrado. La denunciante puso en conocimiento de la Fiscalía que en el Juzgado 12 Civil del Circuito, de esta ciudad, cursó y se tramitó proceso de restitución de tenencia de inmueble, promovido por ALFREDO FALLA MONTEALEGRE en contra de Fernando Velasco Parrado, Nancy Velasco Parrado y Luis María Velasco González, el que con la entrega del inmueble y la transacción de las obligaciones pendientes a cargo de los arrendatarios el 20 de diciembre de 1995, situación que motivó la solicitud del apoderado del demandante, doctor HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, para que el Juzgado diera por terminado el proceso el 13 de febrero de 1996.

Sin embargo, el 8 de abril de 1996, HUGO YESID SUÁREZ SIERRA solicitó al Juzgado 12 Civil del Circuito el desglose del contrato de arrendamiento para iniciar proceso ejecutivo por el no pago de servicios, el que efectivamente promovió, dando lugar a que por comisión del Juzgado 27 Civil Municipal, funcionarios de la Inspección Segunda C de Policía se presentaran el 24 de febrero de 1998 en la residencia de la denunciante, llevando a cabo diligencia de secuestro.

Por lo tanto, el juez habría sido engañado al presentarse como prueba un contrato ya cancelado. 2. El 19 de marzo de 1998, la Fiscalía 75 Delegada ordenó la apertura de la investigación, siendo vinculados mediante indagatoria ALFREDO FALLA MONTEALEGRE y HUGO YESID SUÁREZ SIERRA (fls. 42 y 47 c.o.1). 3. Adelantada la investigación, fue clausurada el 11 de junio de 1999 (fl. 228 c.o.1).

El siguiente 29 de noviembre, la Fiscalía 75 Delegada profirió resolución de acusación en contra de ALFREDO FALLA MONTEALEGRE y de HUGO YESID SUÁREZ SIERRA (fl. 1 y s.s. del c.o.2), como presuntos autores responsables del delito de fraude procesal. Pliego de cargos que cobró ejecutoria el 28 de febrero de 2002, al resolver la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los procesados y sus defensores (fl. 34 c. de 2ª instancia). 4.

La etapa de juicio correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que avocó conocimiento el 22 de abril de 2002, llevó a cabo la audiencia preparatoria y la de juzgamiento y profirió sentencia el 23 de febrero de 2004, en los términos enunciados y que fuera recurrida por el defensor de HUGO YESID SUÁREZ SIERRA con los resultados también ya señalados.

DEMANDA DE CASACIÓN 1. Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor del procesado SUÁREZ SIERRA formula un único cargo en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, la cual acusa de ser violatoria de los artículos 7º, 29.3 y 29.4 del Código Penal, artículos 232, 234, 238, 393 y 397 del Código de Procedimiento Penal y 29 y 83 de la Constitución Política. 2.

Luego de referirse al contenido de los artículos 2º y 29 de la Carta Política, el defensor alude al trámite del proceso y señala que la sentencia fue confirmada por el Tribunal pese a la falta de pruebas testimoniales y documentales dejadas de practicar en el juicio, por lo que se generó una desventaja para los procesados frente a los hechos imputados y al principio de presunción de inocencia. El demandante invoca el artículo 232 del C. de P.P., para señalar que no es suficiente para que se cumpla el pliego de cargos la simple mención a un nomen juris o la cita aislada de una norma jurídica que lo tipifique como delito, sino que el juzgador debe consignar las razones jurídicas y fácticas que determinen la conclusión final.

Advirtiendo que en este caso pese a que el Juzgado ordenó la práctica de las pruebas solicitadas, los declarantes no concurrieron a la audiencia y el Juez no utilizó su poder coercitivo para lograr su comparecencia. Alude a que la falta de tales pruebas impidió acreditar que el procesado no tuvo conocimiento directo de la transacción realizada entre la compañía arrendadora y los arrendatarios, no recibió el pago pactado, por lo que al dictar el fallo la prueba era incompleta y no observaron los juzgadores que toda duda se resuelve a favor del procesado, una vez demostrado que éste no intervino en la elaboración ni discusión del documento de transacción, luego no podía existir la intención de engañar a la autoridad judicial, pues el acusado obró bajo el amparo de las causales 3ª y 4ª del artículo 29 del Código Penal, esto es, en ejercicio de una actividad lícita y en defensa de un derecho, contra una agresión injusta, actual o inminente, para obtener el pago de las deudas que tenían los arrendatarios para con la empresa arrendadora, de conformidad con la autorización recibida de ésta. 3.

De otra parte, invoca la existencia de un error de hecho, por la indebida apreciación del testimonio de ALFREDO FALLA MONTEALEGRE, cuando éste sostiene que nunca informó al abogado procesado sobre la realización del contrato de transacción, en el proceso de restitución de tenencia que se adelantó en el Juzgado 12 Civil del Circuito, afirmación que no fue desvirtuada en el curso del proceso, luego no existió ningún acuerdo previo entre mandante y mandatario (los dos procesados) para cobrar unas sumas de dinero ya transadas por aquél mediante un contrato, como lo sostiene el fallo recurrido.

Simplemente se limitó a cumplir el mandato que se le confió. Por lo tanto, la ausencia de tal conocimiento conlleva la falta de dolo. Concluye afirmando que la imputación que le hace el juez de primera instancia de haber engañado al funcionario que emitió el mandamiento de pago no es más que una apreciación subjetiva, relativa a que el abogado debió conocer el documento contentivo de la transacción en abierta oposición al testimonio rendido por el poderdante.

Reiterando, entonces, que no fue estimada dicha prueba. Señala que tal error se predica igualmente del fallo de segunda instancia, como quiera que desestimó la citada declaración para negar el reconocimiento de la causal de justificación invocada, al partir del presupuesto de que el abogado conocía de la transacción realizada cuando presentó la demanda ejecutiva.

Por consiguiente, solicita casar la sentencia, en el sentido de revocar el fallo proferido por el Juzgado 32 Penal del Circuito y por supuesto la sentencia del Tribunal y dictar “ la providencia que se ajuste a las normas de tipo legal que rigen la materia ”, dejando a consideración de la Sala ‘ estos puntos de discusión jurídica y de apreciación valorativa, puesto que considero que mi cliente SUÁREZ SIERRA, ha sido disminuido en sus derechos en razón del fallo que se recurre, toda vez que no se tiene certeza de la comisión de la conducta penal de fraude procesal ”.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero indicar que en el presente caso el censor debió optar por la vía de la casación discrecional, como quiera que el delito de fraude procesal, por el que se procede, para la época de los hechos tenía señalada una pena máxima que no superaba los 6 años de prisión, exigencia mínima establecida por el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991, entonces vigente. 2.

El recurso extraordinario de casación, cuando se postula por la vía excepcional, debe reunir las exigencias previstas en los artículos 205 y 212 de la ley 600 de 2000, es decir, que la demanda, además de cumplir los requisitos formales propios del recurso ordinario, tiene que señalar la necesidad de su admisión bien para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido vulnerados en su trámite, expresando su sustentación. Igualmente, la admisión de la casación discrecional estará condicionada a que el recurso haya sido formulado por quien tenga interés para ello, que se formule contra una sentencia de segunda instancia, que la demanda sea presentada de manera oportuna por cualquiera de los sujetos procesales legitimados, con la observancia de la técnica que exige la casación. 3.

Lo anterior se traduce en que tanto el recurrente por la vía ordinaria como quien invoca su procedencia de manera discrecional, deben cumplir con unas exigencias comunes. Unas relativas a la habilitación para la interposición del recurso y otras atinentes a las exigencias propias de la demanda, resultando como un requisito de carácter adicional, para el recurso de casación discrecional la motivación sobre la necesidad del recurso, bien en orden a preservar las garantías fundamentales o para el desarrollo de la jurisprudencia, el que debe satisfacerse previamente y una vez superado, podrá examinarse si fueron observadas las reglas de la técnica en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal a cuyo amparo se presente el recurso y el modo en que se identifique la violación de la ley sustancial. 4.

No obstante, que para el cumplimiento de la exigencia adicional no se requiere una formalidad específica, pues de no haberse formulado en capítulo separado, podrá entenderse como satisfecha cuando la sustentación del cargo resulte coincidente con cualquiera de los motivos previstos por la ley para su invocación, como así lo tiene definido la Sala, la que en todo caso resulta insalvable, ya que de no aducirse y sustentarse una de las dos posibilidades que tiene el recurrente dará lugar a inadmitir la demanda, al igual que cuando no de observan los requisitos a que se refiere el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 5.

Estos presupuestos permiten examinar la demanda de casación presentada a favor del procesado HUGO YESID SUÁREZ SIERRA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirma la condena impuesta a los procesados por el delito de fraude procesal. Se advierte, entonces, que el demandante no invoca el carácter excepcional del recurso ni del contenido del escrito demandatorio se colige tal pretensión, tampoco cumple con la exigencia adicional a que se ha hecho referencia, pues si bien el censor alude al desconocimiento del debido proceso, no presenta argumento alguno orientado a demostrar su vulneración o la necesidad de la intervención de la Corte para lograr su restablecimiento, sin que sea suficiente con señalar que las sentencias fueron dictadas con prueba incompleta o que el juez de primera instancia no utilizó sus poderes para hacer comparecer a dos de los testigos ordenados por petición de la defensa, ya que resultaba indispensable demostrar que, en efecto, no hubo diligencia por parte del funcionario en tal cometido, la trascendencia de las pruebas omitidas y su incidencia en el sentido del fallo.

Aspectos a los que se refiere el casacionista genéricamente sin que demuestre que la sentencia hubiera sido otra de haberse recepcionado dicha prueba, para lo cual también se requería que desvirtuara los elementos de juicio considerados como suficientes por los falladores para proferir la condena impuesta. Tampoco, en los diferentes apartados del escrito demandatorio alude al posible desarrollo, variación o introducción de la jurisprudencia sobre alguno de los aspectos atinentes al caso que se juzga.

Luego, se concluye que la demanda carece de tal exigencia. 6. De otra parte, se advierte de los planteamientos que esboza el casacionista como sustento del único cargo aducido en contra del fallo de segunda instancia, por violación indirecta de la ley que de manera inapropiada mezcla cuestionamientos relativos a la falta de práctica de pruebas que hubieran redundado en beneficio del procesado con la falta de apreciación de una allegada al proceso.

La primera situación podría ser considerada como un desconocimiento del principio de investigación integral, situación que le correspondía formular no al amparo de la causal 1ª de casación, sino como una causal de nulidad, por falta de actividad del juzgador y desconocimiento de una garantía, el derecho de defensa, esto es, al amparo de la causal 3ª.

Además, demostrar su trascendencia e incidencia en el fallo que se ataca, así como el momento a partir del cual se generó la vulneración del derecho, aspectos todos omitidos por el censor, y los cuales no pueden ser subsanados por la Sala en virtud del carácter rogado del recurso. 7. Igualmente, y sin respeto alguno por el principio de autonomía de las causales de casación, y en el mismo discurso argumentativo, en el mismo apartado alude a un posible error de hecho, por un falso juicio de existencia, que se derivaría del cuestionamiento a los fallos de las instancias por no haber considerado la declaración de ALFREDO FALLA MONTEALEGRE, evento en el cual el cargo no cumple con su desarrollo adecuado, pues se limita a señalar el contenido de su dicho, pero no demuestre que, en efecto, esta prueba hubiese resultado trascendente y determinante para variar el sentido de la sentencia que se cuestiona de haber sido apreciada por los falladores.

No sobra advertir que las manifestaciones a las que alude el defensor son las expresadas en la indagatoria de FALLA MONTEALEGRE, más no en testimonio alguno. En consecuencia, como la demanda presentada no satisface los presupuestos mínimos para la admisión del recurso y que no se aprecia por la Sala violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas mediante la casación oficiosa, se inadmitirá y se devolverá el expediente a la oficina de origen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, por las razones expresadas en esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto por los artículos 213 y 187 inciso 2º de la Ley 600 de 2000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � 24 de febrero de 1998 � Rad. 20222 del 7 de mayo de 2003 PAGE 1