CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23572 Acta No. 56 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEOPOLDO ALVARRACIN ROJAS, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ULDARICO CAMPOS BONILLA.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado señor con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral desde el 30 de mayo de 1.996 hasta el 8 de febrero de 2.000 sin solución de continuidad, y en consecuencia se le condene al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, los salarios causados y no cancelados, incluyendo horas extras, todas las prestaciones sociales, entre ellas cesantías y sus intereses, vacaciones y primas, teniendo en cuenta todos los factores salariales, la indemnización moratoria, los perjuicios morales causados por la ilegal e injusta terminación del contrato de trabajo, las indemnizaciones legales correspondientes por el no pago y por el retardo en el pago de las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social.
Además el reconocimiento y pago de las indemnizaciones legales correspondientes a las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales permanentes y transitorias sufridas con ocasión de un accidente, y las correspondientes a las enfermedades profesionales consistentes en la pérdida parcial –perturbación funcional- de la movilidad de la rodilla derecha.
Ultra y extra petita, indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, al igual que las costas. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales al demandado en su taller de mecánica durante varios períodos y desempeñó las funciones de mecánico automotriz. Dicho contrato se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador a partir del 8 de febrero de 2.000.
Su último salario promedio reconocido por el demandado fue de $800.000,00, pero este era superior pues no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, concretamente las horas extras, con lo que asciende a $1.200.000,00 mensuales aproximadamente. El horario de trabajo impuesto por el empleador era de 8 a.m. a 6 p.m. de lunes a sábado, sin descanso alguno, y los fines de semana y festivos tenía que laborar hasta altas horas de la noche.
Nunca se le afilió al Sistema General de Seguridad Social. El 28 de noviembre de 1.999 sufrió un accidente de origen común lo que le ocasionó la pérdida parcial –perturbación funcional- de la movilidad de la rodilla derecha. La terminación del contrato de trabajo le ha ocasionado cuantiosos perjuicios morales, pues perdió la única fuente de sus ingresos con los que sufragaba los gastos personales y familiares.
En ese momento no se le liquidó sus prestaciones sociales, las que hasta la fecha no le han sido canceladas El demandado en la contestación de la demanda negó todos los hechos, pues nunca existió relación laboral sino una de carácter civil. Propuso la excepción de prescripción. Mediante sentencia del 23 de abril del 2.003 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de octubre del 2.003, confirmó el fallo apelado y no impuso costas en la alzada. Consideró, el Tribunal, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso que el actor no cumplió con la carga probatoria, pues no solo no pudo demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que mucho menos estableció los extremos y el salario devengado.
En cuanto al documento del folio 24 aceptó lo dicho por el demandado como razonable y atendible, lo que además está acorde con la prueba testimonial. Anota, que no se probó la subordinación, elemento que diferencia el contrato laboral con otro de naturaleza civil o comercial. Si en aras de la dialéctica y en gracia de discusión se admitiera el vínculo laboral, tampoco es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues el actor no demostró los extremos del supuesto contrato.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “2. ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Persigue el recurso que la Honorable Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia antes identificada, para que en su reemplazo, en función de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo inicial e imponga las costas de las instancias y del recurso extraordinario a la parte demandada. 3.
CAUSALES O CARGOS CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA O MOTIVOS DE CASACION (Num. 5 art. 90 del C.P.L.): 3.1 UNICO CARGO (causal primera): Con basamento en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 87 del C.P.L; 64 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, formulo la siguiente acusación: La sentencia acusada violó indirectamente, por aplicación indebida, el articulo 24 del C. S. del T., subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de errores de hecho manifiestos que discriminare mas adelante, originados en la apreciación errónea de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras probanzas existentes material y jurídicamente, en el proceso. 3.1.1 DEMOSTRACION DEL FUNDAMENTO DEL CARGO: Errores de hecho evidentes y trascendentes: • Dar por no demostrados, estándolo, que los extremos de la relación laboral lo fueron: del 30 de mayo de 1996 al 8 de febrero de 2000 o, en su caso, al 13 de diciembre de 1999, fecha en que fue expedida la certificación que obra a folio 24. • No tener por demostrados, estándolo, los elementos esenciales de la relación laboral: actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y el salario. 3.2 Las pruebas erróneamente apreciadas: 3.2.1 Documentales: • La demanda: en cuanto que como prueba que es debe valorarse en su integridad para desentrañar su verdadera intención, superando las posibles inconsistencias temporales que presente, inconsistencias que no constituyen argumento fuerte para su improsperidad. • La certificación o constancia laboral suscrita por el demandado, obrante a folio 24. 3.2.2 Testimoniales: • De Juan de Dios Neira Bautista (folio 64) • De Luis Enrique Serrano (folio 68) • De Luis Hernando Martínez Casas (folio 71) • De Samuel Lancheros Ramos (folio 74) • De Juvenal Cepeda (folio 77) 3.3 PRUEBAS INAPRECIADAS: 3.3.1 Testimoniales: • De Carlos Hernando Gómez Camacho (folio 36) • De Colman Osvaldo Alvarracin Rojas (folio 40) • De Marcos Estepa Barrera (folio 43) • De Carmelina Viatela Dussan (folio 48) • De Héctor Martín Torres (folio 52)” (folios 7, 8 y 9).
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al estimar la constancia del folio 24, pues en ella consta la existencia de la relación laboral, los extremos de la misma y el salario devengado por el trabajador. Al igual que los testimonios de Juan de Dios Neira Bautista, Luis Enrique Serrano, Luis Hernando Martínez Casas, Samuel Lancheros Ramos y Juvenal Cepeda.
Dejó de valorar lo dicho por los testigos Carlos Hernando Gómez Camacho, Colman Osvaldo Alvarracin Rojas, Marcos Estepa Barrera, Carmelina Viatela Dussan y Héctor Marín Torres, de los que se desprende la existencia de una relación laboral entre las partes. Por todo lo anterior dejó de lado la obligación de valorar todas la prueba en conjunto, de conformidad con lo ordenado por el artículo 187 de C.P.C. Agrega, que de la realidad procesal se desprende un empate formal o numérico probatorio, más no material o de fondo, pero ello debe ser resuelto aplicando el principio de favorabilidad, según el cual, toda duda debe resolverse a favor del trabajador.
Por su parte el opositor manifiesta que el apoderado del actor no tiene poder para actuar dentro del recurso extraordinario de casación. Reitera, que el Tribunal se ajustó a las pruebas en forma integral y falló en derecho, IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1.989, artículo 1º, numeral 26, el poder conferido para litigar se entiende para adelantar todo el trámite del proceso, dentro del cual se encuentra el recurso extraordinario de casación. Este artículo es aplicable a los procesos laborales de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
En los folios 1 y 2 del expediente aparece el poder conferido por el señor Leopoldo Alvarracin Rojas al doctor José Guillermo T. Roa Sarmiento “ a fin de que inicie y lleve hasta su terminación ”. Por lo tanto, el mencionado profesional del derecho si está facultado para intervenir en el trámite del recurso de casación. En el cargo se acusa la aplicación indebida del artículo 24 del C.S. del T., subrogado por el 2º de la Ley 50 de 1.990, que en principio se puede afirmar no tiene el carácter de norma sustancial.
Pero en casos como este, donde el tema central de la controversia lo constituye la naturaleza del vínculo, esta Corporación lo ha considerado suficiente para proceder a su estudio, como se hará en el sub lite. La prueba central del ataque la constituye la constancia expedida por el demandado y que aparece a folio 24. En efecto en ella se dice que el actor “es empleado mío y se desempeña como Mecánico Automotriz, desde el 30 de mayo de 1.996.
Devenga una asignación básica mensual de $800.000 (ochocientos mil pesos m/cte).” Y está fechada en Santafé de Bogotá, a los trece días del mes de Diciembre de 1.999. El Tribunal, luego de manifestar que el actor no cumplió con la carga probatoria que le incumbía dijo sobre esa constancia: “En efecto, si lo quiso hacer con el documento de folio 24, dicho escrito no tiene la virtualidad de demostrarlo, pues el demandado, quien lo suscribió, fue enfático en aseverar que si lo expidió pero no es cierto su contenido sino para hacerle un favor al actor que lo requería para solicitar un préstamo de vivienda, explicación razonable y atendible, toda vez que acorde a los testimonios de Juan de Dios Neira Bautista (fls.64 y s), Fredy Díaz Yepes (fls.68 y s), Luis H. Martínez (fls. 71 y s);
Samuel Lancheros Ramos (fls. 73 y s) y Juvenal Cepeda (fls. 76 y s), son contestes, dignos de credibilidad y coincidentes en afirmar que la relación entre las partes fue bajo la modalidad de contratista donde el actor recibía el 70% del valor que se le cobraba por los arreglos de los vehículos que eventualmente llegaban al taller, sin que para el efecto tuviera horario de entrada o de salida pues iba a la hora que quería, circunstancia que permite encasillar la relación en contrato civil de servicios con una especie de cuentas en participación donde el dueño del local aporta el lugar y la herramienta y el operario su mano de obra, compartiendo el monto del contrato en determinado porcentaje que en el caso en estudio fue de 70% para el contratista y el 30% para el propietario del taller.” (folios 130 y 131).
De lo anterior se desprende, que el Tribunal apreció dicha constancia y la apreció debidamente en cuanto a su contenido, pero le dio mayor valor a lo afirmado posteriormente por el demandado y por los testigos citados, para concluir que no existió vinculo laboral. En un caso similar al presente dijo esta Sala: “En relación con esa manera de valorar la prueba la Sala debe observar que el artículo 61 del CPL, que consagra el principio de la libre formación del convencimiento, le permite al juez laboral apoyar su decisión en unas pruebas y desestimar el alcance demostrativo de otras, de manera que, en principio, no puede considerarse que el Tribunal hubiera transgredido esta regla por la circunstancia de haberle dado mayor credibilidad a la confesión del demandante y al testimonio por encima de la confesión contenida en unos documentos provenientes del demandado.” (Rad. 8360 – 8 de marzo de 1.996).
Como no se demostró el error en la apreciación de esta prueba, no es procedente el estudio de los testimonios, al no tener la calidad de prueba calificada en el recurso de casación. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2.003, en el proceso seguido por LEOPOLDO ALVARRACIN ROJAS contra ULDARICO CAMPOS BONILLA.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA