SDS CASACIÓN 23571 GISELA FAIRFOOT AVENDAÑO PAGE 12 CASACIÓN 23571 GISELA FAIRFOOT AVENDAÑO Proceso No 23571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 064 Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías de la procesada GISELA FAIRFOOT AVENDAÑO, en punto de la dosificación punitiva realizada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de junio de 2004, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria dictada el 3 de mayo de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la mencionada ciudad y la condenó como autora penalmente responsable del concurso de delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para traficar con drogas que producen dependencia. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita la declaratoria de nulidad de la providencia en la cual se dispuso inadmitir el libelo y surtir traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la posible violación de garantías de la incriminada y, de manera subsidiaria, demanda se restaure el derecho fundamental a la legalidad de la procesada, en el sentido de que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se sujete a los límites establecidos en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por vía diplomática el Gobierno de Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición y formalizó la solicitud de extradición de GISELA FAIFOOT AVENDAÑO, requerida para que compareciera en juicio ante la Corte del Distrito de Puerto Rico, dado que el Gran Jurado la acusó el 20 de marzo de 1992 por la comisión de los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir más de diez mil (10.000) kilogramos de cocaína y más de mil (1000) kilogramos de marihuana, importación de cocaína a los Estados Unidos y posesión con la intención de distribuir más de cinco (5) kilogramos de cocaína, delitos realizados entre enero de 1987 y septiembre de 1991 desde Colombia a los Estados Unidos.
La captura de la solicitada tuvo lugar el 26 de agosto de 1996, según fue dispuesto mediante Resolución del 29 de marzo del mismo año por el Fiscal General de la Nación. Habida cuenta que se estableció que GISELA FAIRFOOT tiene la condición de colombiana por nacimiento y aún no se encontraba vigente el Acto Legislativo No. 1 de 1997, el 21 de octubre del mismo año esta Sala rindió concepto desfavorable a la mencionada solicitud de extradición. A su vez, dispuso compulsar copias para que las autoridades judiciales de Colombia investigaran las conductas que motivaron la petición de extradición del Gobierno de Estados Unidos.
La Fiscalía Regional de Bogotá declaró abierta la instrucción y en desarrollo de la misma vinculó mediante declaración de persona ausente a GISELA FAIRFOOT AVENDAÑO, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autora del concurso de delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con el fin de traficar con droga que produce dependencia. Concluida la fase instructiva, el sumario fue calificado el 23 de junio de 2000 con resolución de acusación en contra de la procesada como presunta autora del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento, providencia confirmada en segunda instancia el 12 de septiembre de 2000 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una vez surtida la actuación legal pertinente dictó sentencia el 3 de mayo de 2002, por cuyo medio absolvió a GISELA FAIRFOOT de los cargos por los cuales fue acusada. El Ministerio Público impugnó la sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá la revocó, para en su lugar condenar a la procesada a la pena principal de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad, como autora penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación; fallo recurrido en casación por la defensa.
Mediante providencia del pasado 10 de agosto, esta Sala decidió inadmitir el libelo de casación, pero ordenó surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley con el propósito de que conceptuara sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales de la incriminada. Como la decisión que aquí se adoptará no tiene por objeto la demanda de casación presentada por el defensor en cuanto fue inadmitida, no hay lugar a incluir un resumen de ella.
Sin embargo, es preciso puntualizar que el tema que será abordado y resuelto en esta providencia se circunscribe a establecer la posible violación de garantías de GISELA FAIRFOOT en punto de la dosificación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de once (11) años y cuatro (4) meses. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita inicialmente la declaratoria de nulidad de la providencia a través de la cual se dispuso surtir traslado al Ministerio Público para obtener su concepto sobre la eventual violación de garantías de la incriminada, por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, dicho concepto “ está supeditado a la admisibilidad de la demanda ”.
Agrega que si la providencia por cuyo medio se inadmitió el libelo presentado por el defensor no es objeto de recurso alguno, se impone la invalidación de tal decisión dado que con ella se introdujo una “ variación del procedimiento establecido ” en la ley. De manera subsidiaria aduce que al ser dosificada en once años (11) años y cuatro (4) meses la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, se transgredió el principio de legalidad de la pena y por ello se impone corregir oficiosamente el desafuero, tasándola dentro de los límites establecidos por el legislador en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, vigente para cuando se cometieron los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa Habida cuenta que la Procuradora Delegada solicita la declaratoria de nulidad del proveído por cuyo medio se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la posible violación de garantías de la procesada, por elementales razones de lógica es necesario tratar dicho planteamiento de manera previa a la solución de fondo del asunto.
En cuanto se refiere a que de conformidad con el artículo 226 del estatuto procesal penal el traslado al Ministerio Público sólo se surte cuando la demanda ha sido admitida, estima la Sala, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo en otras ocasiones, que no le asiste razón a la Delegada, pues la facultad legal de casar oficiosamente un fallo proviene del palmario quebranto de garantías fundamentales, siempre que tanto la interposición del recurso por parte de quien tiene interés, como la presentación del correspondiente libelo se hayan desarrollado dentro de la oportunidad establecida por el legislador para tales cometidos.
Ahora, una vez esta Sala adquiere competencia, le asiste su facultad oficiosa, con independencia de que la demanda satisfaga o no las exigencias formales para su admisión, pues si el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 dispone que son fines de este recurso extraordinario “ la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia demandada ”, es evidente que estos no pueden ser sacrificados por falencias exclusivamente técnicas en los libelos de casación, cuando lo cierto es que el artículo 228 de la Carta Política establece la prevalencia del derecho sustancial.
Además, si el artículo 216 del estatuto procesal penal dispone como excepción al principio de limitación, que la Corte puede casar de oficio la sentencia “ cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales ”, no hay duda que la presencia de unas tales vulneraciones detectadas al momento de calificar la demanda de casación impone la correspondiente restauración de derechos y garantías de los afectados, muy a pesar de las incorrecciones del libelo, siempre que, desde luego, se sujete a las formas del debido proceso, según el cual, al pronunciamiento de fondo de la Sala debe preceder el concepto obligatorio del Ministerio Público.
Así las cosas, se negará la declaratoria de nulidad de la providencia por cuyo medio se corrió traslado al Ministerio Público, solicitada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. Cuestión de fondo Como en la providencia mediante que inadmitió el libelo y ordenó surtir el correspondiente traslado al Ministerio Público se dijo que “ la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta a la procesada fue dosificada en un lapso igual al de la sanción privativa de libertad, esto es, en once (11) años y cuatro (4) meses ” y que “ un tal quantum podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el particular en atención a la época de comisión de los delitos investigados, circunstancia que comportaría violación de los derechos y garantías de GISELA FAIRFOOT ”, tal será el tema que corresponde dilucidar a la Sala, en cuyo marco jurídico se tiene: Según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ”; disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual desde la época de la Revolución Francesa protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica.
Es por tal razón que se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, en cuyo texto se expresa que “ ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ”.
A su vez, el artículo 122 de la misma Normativa Superior dispone que “ no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento ”. En cuanto se refiere a los funcionarios que administran justicia, además de las anteriores normas, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales.
Ahora bien, el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se precisó. Puntualizado lo anterior, advierte la Sala en el asunto objeto de estudio que en la parte considerativa de la sentencia de segundo grado se dijo que “ se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal (11 años y 4 meses, se aclara)” y de igual manera fue consagrado en el numeral tercero de la parte resolutiva del aludido fallo.
Como el concurso de delitos que motivó la condena de la procesada ocurrió entre enero de 1987 y septiembre de 1991, se rige por lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3º de la Ley 365 de 1997, según el cual, la duración máxima de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas es de diez (10) años, norma que por resultar más favorable a la incriminada que lo dispuesto sobre el particular en la Ley 599 de 2000, debe ser aplicada de manera ultraactiva.
Por tanto, tal como lo expresa la Delegada, es evidente que al ser condenada GISELA FAIRFOOT en la decisión de segunda instancia a la ya mencionada pena accesoria por tiempo igual al de la pena principal, esto es, once (11) años y cuatro (4) meses, no se reparó en que tal quantum excedía el máximo establecido para dicha sanción por el legislador y por ello, se violó el principio de legalidad de la pena al imponerle una sanción accesoria que desborda los límites cuantitativos dispuestos en la ley.
En consecuencia, corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR la solicitud de declaratoria de nulidad del trámite formulada por el Ministerio Público de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a la procesada GISELA FAIRFOOT AVENDAÑO, de conformidad con la argumentación precedente. 3.
PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria