SDS CASACIÓN 23571 GISELA FAIRFOOT AVENDAÑO PAGE 27 CASACIÓN 23571 GISELA FAIRFOOT AVENDAÑO Proceso No 23571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 061 Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil cinco (2005) VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor de la procesada GISELA FAIRFOOT AVENDAÑO, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de junio de 2004, mediante el cual fue condenada como autora penalmente responsable del concurso de delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para traficar con drogas que producen dependencia, decisión que modificó la sentencia absolutoria dictada el 3 de mayo de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la referida ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Notas Verbales números 218 y 859 del 20 de marzo y el 24 de octubre de 1996, el Gobierno de Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición y formalizó la solicitud de extradición de GISELA FAIFOOT AVENDAÑO, respectivamente, requerida para que compareciera en juicio ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, donde el Gran Jurado la acusó el 20 de marzo de 1992 por la comisión de los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir más de diez mil (10.000) kilogramos de cocaína y más de mil (1000) kilogramos de marihuana, importación de cocaína a los Estados Unidos y posesión con la intención de distribuir más de cinco (5) kilogramos de cocaína, comportamientos realizados entre enero de 1987 y septiembre de 1991 desde Colombia a los Estados Unidos, a través de Puerto Rico.
El Fiscal General de la Nación dispuso la captura de la requerida mediante Resolución del 29 de marzo de 1996, la cual se materializó el 26 de agosto del mismo año. El 21 de octubre de 1997 esta Sala rindió concepto desfavorable a la solicitud de extradición de GISELA FAIRFOOT, en cuanto estableció que tenía la condición de colombiana por nacimiento y los hechos por los cuales se le acusaba eran anteriores a la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1997.
A su vez, dispuso compulsar copias para que las autoridades judiciales de Colombia investigaran las conductas que motivaron la referida petición del Gobierno de Estados Unidos. La Fiscalía Regional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante declaración de persona ausente a GISELA FAIRFOOT AVENDAÑO, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autora del concurso de delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con el fin de traficar con droga que produce dependencia. Cerrado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 23 de junio de 2000 con resolución de acusación en contra de la procesada como presunta autora del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento; providencia confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una vez surtida la actuación legal pertinente dictó sentencia el 3 de mayo de 2002, por cuyo medio absolvió a GISELA FAIRFOOT de los cargos por los cuales fue acusada. Impugnada la sentencia por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y decidió condenar a la procesada FAIRFOOT AVENDAÑO a la pena principal de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad, como autora penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusada; providencia que ahora es objeto de impugnación extraordinaria por parte del defensor de la procesada.
LA DEMANDA El demandante formula dos cargos contra el fallo impugnado, los cuales postula y desarrolla de la siguiente manera: 1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor afirma que en la sentencia objeto de impugnación el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad al valorar como prueba la documentación proveniente del trámite de extradición que cursó en contra la procesada, pese a que fue allegada al diligenciamiento de manera irregular.
En punto de la demostración del reproche afirma que si bien las pruebas obrantes en un proceso pueden ser trasladadas a otro trámite mediante el cumplimiento de las exigencias legales dispuestas para ello, constituye “ una completa anarquía procesal ” que los medios probatorios del trámite de extradición promovido por el Gobierno de los Estados Unidos hayan servido de fundamento para proferir fallo de condena en contra de su asistida, sin que hubiera mediado auto que ordenara su traslado o que hubieran sido solicitados mediante carta rogatoria, lo cual viola el principio de necesidad de la prueba establecido en los artículos 232 de la Ley 600 de 2000 y 538 y 539 del Decreto 2700 de 1991.
Destaca que en la audiencia pública la Fiscalía solicitó la suspensión de dicha diligencia a fin de que se tramitara mediante carta rogatoria la aducción de pruebas sobre la responsabilidad de la acusada, a lo cual accedió el juez de conocimiento. No obstante, los referidos medios probatorios no fueron remitidos por las autoridades de Estados Unidos sino hasta el 26 de octubre de 2002 “ cuando ya no era de recibo ninguna prueba dentro de la actuación ”.
Aduce que los documentos del trámite de extradición carecen de validez, pues esta Corporación “ sólo hace un análisis meramente formal de la documentación soporte remitida por el Estado requirente ” al emitir su concepto sobre el particular, en cuanto no le corresponde valorar el mérito de los medios probatorios que sirvieron para acusar o condenar a la solicitada.
Indica como normas medio quebrantadas los artículos 6, 8, 9, 13, 20, 23, 24 y 232 de la Ley 600 de 2000, 538, 539 y 540 del Decreto 2700 de 1991. Como normas fin violadas menciona los artículos 23, 38 y 44 de la Ley 30 de 1986. 2. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas.
Aduce el defensor que el Tribunal erró al apreciar y tener como pruebas las declaraciones de Leo Morales, Agente Especial de Aduanas de los Estados Unidos y de Francisco Rebollo, Procurador Procesal del Departamento de Justicia del mismo país, rendidas en apoyo de la solicitud de extradición de GISELA FAIRFOOT y que obraban en dicho trámite, sin tener en cuenta que no fueron trasladadas en legal forma ni aportadas a la actuación de manera oportuna y con base en las cuales fundamentó el fallo de condena contra la procesada.
También afirma que el ad quem erró al tener como pruebas “ unos cargos que se levantaron en los Estados Unidos de Norteamérica, para que la aquí procesada los afrontara ante los Tribunales de aquel país ”, pues el mismo Consulado de Colombia al certificar la autenticidad de la documentación aportada señaló que no asumía ninguna responsabilidad por el contenido de los documentos anexos.
Reitera que para dar soporte al fallo de condena, el Tribunal tuvo en cuenta pruebas ilegales e inexistentes, en cuanto fueron aportadas extemporáneamente y obtenidas en forma irregular. Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado y dictar sentencia absolutoria en favor de GISELA FAIRFOOT AVENDAÑO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad. Habida cuenta que el casacionista postula la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho por falso juicio de legalidad, es pertinente indicar que de tiempo atrás la Sala ha precisado que se incurre en tales yerros cuando el fallador aprecia una prueba irregularmente aducida a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez; también se presenta cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta tal irregularidad.
En el primer caso, corresponde al actor identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente ocurrió; en el segundo es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. Además, en los dos eventos, también le compete acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, los restantes medios probatorios conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación de la prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Puntualizado lo anterior encuentra la Sala que si bien el censor cuestiona la legalidad de la documentación proveniente del trámite de extradición que se surtió en contra de GISELA FAIRFOOT, no emprende la tarea de explicar las razones por las cuales considera que las pruebas allí contenidas perdieron su aptitud demostrativa al ser dispuesta por esta Corporación la correspondiente compulsación de copias, más aún cuando el Departamento de Justicia de los Estados Unidos envió con destino a este diligenciamiento, dos años antes de que se dictara el fallo de segundo grado, copia del indictment proferido en contra de la acusada por el Gran Jurado ante la Corte Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Tampoco el demandante expone por qué razón la validez de los referidos documentos aportados por vía diplomática al trámite de extradición adelantado contra GISELA FAIRFOOT debía regirse por las reglas de la prueba trasladada y de qué manera la pretermisión de tales ritos conduce a la inexistencia de las pruebas que allí obraban, circunstancia que permite advertir que se desentiende del principio de libertad probatoria que rige el derecho colombiano, según el cual, la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado pueden acreditarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.
Además, el impugnante se refiere de manera general a la ilegalidad de la documentación que obraba en el trámite de extradición, sin proceder a identificar en concreto los elementos probatorios que estima ilegales, así como su innegable injerencia en el sentido de la decisión objeto de reparo. A su vez, tampoco acredita la trascendencia de su queja, si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, al trámite fue aportada copia del indictment proferido en contra de la acusada por el Gran Jurado en el país requirente.
Finalmente se tiene que el defensor no orienta su argumentación a exponer por qué la valoración formal que sobre la documentación que sustenta las solicitudes de extradición por parte de esta Sala, resta validez o legalidad a las pruebas que en tal trámite obran, al integrar el acervo probatorio de un proceso del orden interno, como ocurrió en el caso de la especie.
Las consideraciones expuestas irrumpen como suficientes para disponer la inadmisión del reproche objeto de estudio. 2. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas. En cuanto se refiere a la indebida valoración de las declaraciones de Leo Morales, Agente Especial de Aduanas de los Estados Unidos y de Francisco Rebollo, Procurador Procesal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, rendidas en apoyo de la solicitud de extradición de GISELA FAIRFOOT y que obraban en dicho trámite, encuentra la Sala que al igual que en el desarrollo de la censura anterior, el demandante no atina a señalar por qué dichos medios probatorios son ilegales y por tanto no podían ser objeto de valoración judicial, en especial, si se tiene en cuenta que, como atrás se expresó, en el derecho procesal penal colombiano rige el principio de libertad probatoria.
De igual manera, el recurrente no demuestra la trascendencia del reproche, esto es, no acredita que al prescindir de tales pruebas la decisión del fallo sería sustancialmente diversa y favorable a los intereses de su asistida. En suma, el defensor simple y llanamente dirigió su esfuerzo a exponer, sin más, que las citadas declaraciones son ilegales en cuanto no se utilizó el procedimiento de la prueba trasladada ni fueron aportadas de manera oportuna, proceder inadmisible en este recurso extraordinario, dada la dual presunción de legalidad y acierto del fallo objeto de impugnación. De acuerdo con lo expuesto, se dispondrá la inadmisión de la censura.
Así las cosas, si el casacionista no acoge en su libelo las reglas dispuestas para postular y demostrar los cargos que presentó contra la sentencia de segunda instancia y, de conformidad con el principio de limitación que gobierna el trámite casacional la Corte carece de facultad para corregir las falencias de aquél, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de la demanda.
No obstante, se advierte que como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta a la procesada fue dosificada en un lapso igual al de la sanción privativa de libertad, esto es, en once (11) años y cuatro (4) meses, un tal quantum podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el particular en atención a la época de comisión de los delitos investigados, circunstancia que comportaría violación de los derechos y garantías de GISELA FAIRFOOT y, por ello, es necesario surtir traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y posteriormente, proceda la Sala a dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda, como en efecto se ha ocurrido en otras oportunidades (Cfr. autos del 19 de agosto de 2004.
Rad. 21302. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, del 18 de noviembre del mismo año. Rad. 22082. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla y del 6 de abril de 2005. Rad 22592. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, entre otros). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada GISELA FAIRFOOT AVENDAÑO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
CORRER traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de la mencionada ciudadana. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Salvamento parcial de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.
Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.
Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114.
M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.
El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.
Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.
En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.