CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.23571 Maria Dolores Martín de Jiménez Vs. Instituto de Seguros Sociales y la sociedad Rápido Tolima S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 23571 Acta No. 62 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLORES MARTÍN DE JIMÉNEZ contra la sentencia del 17 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la SOCIEDAD TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A..
Se reconoce personería al doctor Edgar Mauricio Parra Bonilla, identificado con T. P. No. 75997 del C.S.J., como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y efectos del poder conferido.
ANTECEDENTES María Dolores Martín de Jiménez demandó a las entidades antes mencionadas para que, en forma solidaria o separadamente, sean condenadas al pago de la pensión de vejez en la cuantía que real y legalmente corresponda, desde que se hizo exigible, con el incremento de las personas a cargo y los reajustes anuales de ley. Reclama, también, que las suma adeudadas sean indexadas, se reconozcan los intereses legales y moratorios, que se condene al empleador solidariamente demandado al pago al ISS de los aportes patronales por todo el tiempo servido y que se declare que tiene derecho a las prestaciones asistenciales.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso la demandante que laboró para Transporte Rápido Tolima por un tiempo superior a los 15 años, por lo cual se le debió haber afiliado al ISS en Bogotá donde prestó sus servicios; que siempre que le reclamó a éste por esa inscripción se le respondió que se había actuado conforme a ley; que pese a ello fue afiliada en forma tardía; que al adquirir la calidad de asegurada obligatoria tiene derecho a exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que por ley le corresponden, conforme los artículos 13 y 14 del Decreto 1650 de 1977; que por considerar que tiene derecho a la pensión vitalicia de vejez, solicitó esa prestación el 26 de septiembre de 1990; que mientras estuvo afiliada al ISS, éste nunca condicionó u objetó su calidad de trabajadora obligada a afiliarse, ni le informó que sus cotizaciones no serían tomadas en cuenta por razón que eran aportadas después de los 55 años de edad, por el contrario, se le enteró que con un mínimo de 500 semanas de cotización, sin importar la fecha de sus aportes, bastaban para su pensión de vejez; que el ISS, con base en los Acuerdos, sostiene ya otra cosa, que no comparte; que si éste estima que necesita un número superior de cotizaciones para su pensión de vejez, ha debido cobrar los aportes adeudados a su empleador; que su solicitud prestacional le fue resuelta adversamente por la resolución 04244 de octubre 4 de 1991, sin que le fuera notificada personalmente por lo que entiende agotada la vía gubernativa.
El ISS contestó la demanda con oposición a las pretensiones porque la demandada no ha demostrado que cumple los requisitos para que le reconozca la pensión de vejez; que no puede asumir responsabilidad solidaria con la empresa Rápido Tolima y que cada uno responde de sus hechos de acuerdo a las normas para el efecto vigentes. Sobre los sustentos fácticos de la misma expresó que no le constan, que no son ciertos o que no son tales.
La sociedad codemandada también respondió los hechos de la demanda en los mismos términos antes aludidos, y agregó que de haber sido la demandante trabajadora obviamente debió estar afiliada al ISS; se opuso a sus súplicas y propuso las excepciones que denominó prescripción, falta de causa petendi, cobro de lo no debido, responsabilidad de un tercero: el Instituto de los Seguros Sociales.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dictó sentencia de primera instancia el 20 de junio de 2003, en la que absolvió a las personas jurídicas demandadas de todas las pretensiones. Decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través del fallo objeto del recurso extraordinario, al resolver el de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante.
El Tribunal en su providencia da por demostrado que la demandante fue afiliada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, luego pasa a referirse al contenido de cada uno de los acuerdos que de esa entidad han regulado los requisitos para obtener derecho a la pensión de vejez, como son el 224 de 1966, el 029 de 1983 y el 049 de 1990, aprobados, en su orden, por los decretos 3041 de 1966, 1900 de 1983 y 758 de 1990, para concluir que para el caso es aplicable este último, y que con la prueba allegada no se acredita que la actora haya cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años o 1000 en cualquier tiempo, pues solo demuestran en el primer caso 374 y para el segundo un total de 570.
También agrega: (…) Tampoco la demandante cumplió con los requisitos exigidos en el decreto 1990 de 1983, puesto que no cotizó las 500 semanas durante los 20 años anteriores a la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez la que presentó el 26 de septiembre de 1990. Por lo que no tenía derecho consolidado a la pensión de vejez, cuando se expidió el decreto 758 de 1990, siendo de rigor la aplicación de este último estatuto como lo señala el artículo 16 del CST de que “Las normas de trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato” y la nueva normatividad no está afectando situaciones definidas del demandante en cuanto se haya consolidado el derecho a la pensión de vejez en vigencia del decreto 1990 de 1983”.(Fls. 275 y 276 cuad.
Ppal.). RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Pretendo con esta demanda que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el día 17 de octubre de 2003 (…), y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el A- quo, proveyéndose en las Costas que correspondan (…)” Contra la sentencia de segunda instancia, el censor dirige un solo cargo.
CARGO UNICO Dice que es violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 1º del acuerdo 029 de 1.983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con el numeral 1º del artículo 16 del C.S.T., en relación con el numeral 1º del artículo 16 del C.S.T., los artículos 259 y 260 ibídem, en consonancia con los artículos 1º. 2º, 5º, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política.
Agrega el recurrente que “La violación pregonada se presenta como consecuencia de la aplicación indebida de la norma antes prenotada por el ad quem, en abierta contradicción con las disposiciones que se citan a continuación y por ende es preciso demostrarlo”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, argumenta el impugnante que el Tribunal alude a la normatividad mencionada en el cargo, pero que en ello radica la vulneración de la ley porque siendo procedente para el caso, no la aplica cuando ha debido hacerlo, y por eso niega la posibilidad de la demandante de concurrir con derecho a la prestación incoada; que de haberse aplicado esa normatividad habría llegado a la conclusión de que la trabajadora tiene derecho a la pensión que reclama, porque teniendo en cuenta la fecha de su nacimiento, se encuentra que para la época en que empezó a regir el acuerdo 049 de 1990, ya había causado el derecho a la pensión, así haya solicitado su reconocimiento y pago de su pensión en vigencia de este, ello en virtud de la ultraactividad de ley laboral, ya que no solo cumplió la edad mínima sino las 500 semanas cotizadas durante los 20 últimos años anteriores a la edad para pensionarse.
Agrega que por lo anterior es necesario y obligatorio referirse a las sentencias proferidas por esta Corporación que explican de manera diáfana y precisa el alcance de la norma inconsulta e inaplicada por el Tribunal, y recuerda los pronunciamientos de casación del 30 de abril de 1993, radicación 5742; del 19 de noviembre de 1992 radicación 5264 y del 13 de junio de 2001, radicación 15580, para sostener que esas providencias dejan ver la claridad de la Corte sobre el principio de ultraactividad de la ley laboral, lo que no fue tenido en cuenta o mejor no aplicó el juzgador, y que de haberlo hecho de acuerdo con las pautas fijadas por la Corte, habría encontrado ajustado a derecho la pensión que se reclama; que el Tribunal incurre en la violación descrita porque no obstante mentar el artículo 1º del acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de mismo año, hace caso omiso de él y se remite para aplicarlo al caso al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, partiendo de una premisa equivocada, como es que la fecha de la solicitud es la que marca el punto de partida para aplicar el precepto, lo que es errado porque es sabido que la ley laboral tiene efectos ultraactivos como aconteció para este asunto, si se tiene en cuenta que el derecho de la demandante se generó en vigencia del mencionado acuerdo 029 de 1983; que al no aplicar esta norma, se incurre en la violación de la ley sustancial bajo la modalidad de infracción directa.
LA REPLICA Aduce que es patente que el fallador no se rebeló contra el acuerdo 029, ni negó o desconoció su existencia, porque en la sentencia claramente expuso el porqué la demandante no cumplió con el requisito del número mínimo de cotizaciones que esa norma exige para tener derecho a la pensión de vejez, por lo que si el recurrente quería confutar esa conclusión su cargo debió enderezarlo a demostrar que sí los reunía; que además del documento de folio 100, es fácil advertir que ésta no tenía cotizadas 500 semanas anteriores durante toda la vigencia de ese acuerdo.
SE CONSIDERA Hay que empezar por anotar que cuando el recurrente formula su acusación por infracción directa del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año, y a renglón seguido expone que “(…) la violación pregonada se presenta como consecuencia de la aplicación indebida de la norma antes mencionada(…) ”,(Fl. 9 cuad.
Corte), incurre en un defecto de técnica, porque, al unísono, con relación a un mismo precepto legal aduce dos conceptos de vulneración diferentes que se excluyen entre sí, como son los citados, ya que el juzgador mal podría dejar de aplicar una disposición por desconocimiento o rebeldía y, al mismo tiempo, aplicarla indebidamente. Sin embargo, la Corte teniendo en cuenta que en el desarrollo del ataque se hace énfasis es a la infracción directa, tiene por superada la aludida irregularidad y, por consiguiente, desde esa perspectiva estudiará la impugnación; la que, de entrada, teniendo en cuenta el concreto planteamiento que al respecto expone el opositor, no está llamada a tener éxito.
Se llega a la anterior conclusión porque a pesar de ser cierto que el Tribunal luego de referirse a las distintas normatividades que han regido en la entidad demandada los requisitos para obtener la pensión de vejez, precisa que para el caso de la aquí demandante debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, también es verdad que analizó la controversia a la luz del Acuerdo 028 de 1983, que es la norma de la que predica su infracción directa, y por ello expuso: (…) Tampoco la demandante cumplió con los requisitos exigidos en el decreto 1990 de 1983, puesto que no cotizó las 500 semanas durante los 20 años anteriores a la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez la que presentó el 26 de septiembre de 1990.
Por lo que no tenía derecho consolidado a la pensión de vejez, cuando se expidió el decreto 758 de 1990, siendo de rigor la aplicación de este último estatuto como lo señala el artículo 16 del CST de que “Las normas de trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato” y la nueva normatividad no está afectando situaciones definidas del demandante en cuanto se haya consolidado el derecho a la pensión de vejez en vigencia del decreto 1990 de 1983”.
En consecuencia, de lo antes trascrito se colige, sin dubitación alguna, que el concepto de vulneración que se le atribuye al Tribunal no se configura, ya que la argumentación del fallo al respecto no implica rebeldía o desconocimiento de la existencia del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983. La anterior circunstancia basta para que se concluya que el ataque en los términos en que está orientado no puede prosperar; sin que ello impida advertir que si lo que pretendió alegar el censor es que para la fecha en que dejó de regir el Acuerdo 029, lo que sucedió el 18 de abril de 1990, la demandante ya tenía cotizadas 500 semanas, posibilidad que admitió el Tribunal le daría derecho a la pensión de vejez, la acusación debió encauzarse por la senda indirecta, como lo señala el opositor, para demostrar que sí las reunía. El cargo no prospera.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por MARÍA DOLORES MARTÍN DE JIMÉNEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A..
Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurren0e. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17